Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 358/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 1035/2021 de 13 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 358/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100266
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3227
Núm. Roj: SAP V 3227:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 1.035/2.021
SENTENCIA Nº 358
En la ciudad de Valencia a trece de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos por Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 780/2.020 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 de GANDÍA, entre partes; de una como demandante-apelante D. Jeronimo Y DOÑA Tania , representada por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRÓ y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ENRIQUE GARCÍA CAMARENA y de otra, como apelada-demandada DOÑA Violeta, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVA y dirigida por el Letrado D. FEDERICO SANMATEU JUAN.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 16 de Septiembre de 2.021 , cuya parte dispositiva es como sigue:
'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Jeronimo Y DOÑA Tania CONTRA DOÑA Violeta DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A ESTA ÚLTIMA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS EN SU CONTRA CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS A LA PARTE ACTORA.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, que por tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.
Se señaló para resolver el día 7 de Septiembre de 2.022.
Fundamentos
PRIMERO.- En este procedimiento, entabló la actora acción reivindicatoria así como acción de deslinde y amojonamiento en base a que los actores eran propietarios por mitades indivisas de la
finca rústica que se correspondía con la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la partida de Alfás situada en el término municipal de Ador y que lindaba, por el Norte, con la parcela NUM002, por el Sur, con las parcelas NUM003 y NUM004, por el este, con la parcela NUM005 y, por el oeste, con la parcela NUM006, todas ubicadas en el mismo polígono.
Decía la demandante que se trataba de una parcela llana con plantación adulta de una edad de 25 años y se distribuía por medio de líneas con una separación uniforme entre ellas así como la separación entre los árboles que también era uniforme con riego a goteo resaltando que antes el riego era a manta por lo que en la parte de arriba (cota superior, linde Sur) existía un canal de riego por donde se distribuía el agua dentro de la parcela. Que la parcela se encontraba totalmente acotada por tres lados con lindes físicos que exponía en su demanda y que el linde Oeste de la misma era el objeto del procedimiento.
Que su parcela lindaba con otra propiedad de la demandada que se correspondía con la parcela NUM006 del polígono NUM001 de Ador que era una parcela llana con plantación nueva y uniforme de una edad aproximada de 3 años que en la actualidad se regaba por goteo y antes era a manta por lo que la parte de arriba (cota superior, linde Sur) existía un canal de riego por donde se distribuía el agua dentro de la parcela detallando los linderos de la misma.
Que los demandantes eran dueños en pleno dominio de la totalidad de su finca conforme a los límites que constaban tanto en la Escritura Pública como en el plano catastral existiendo desde siempre la controversia con el linde de su parcela y la de la demandada que motivó que en el año 2012 promovieran un acto de conciliación con la demandada exponiendo que, debido a una medición del terreno, había un déficit de metros y al no existir un linde definido entre las fincas NUM000 y NUM006 instaban dicho acto que se celebró sin avenencia. Relataba que, durante el tiempo desde octubre de 2012 a octubre de 2018, se quedó el linde entre ambas parcelas en litigio sin definir pero, en dicha fecha, de forma unilateral la demandada procedió a instalar una serie de postes para colocar una valla sin respetar los lindes lo que motivó que la parte actora lo pusiera en conocimiento del Ayuntamiento que culminó con una resolución administrativa donde el Ingeniero Técnico Agrícola del Ayuntamiento consideraba que el vallado estaba bien realizado que fue objeto de aclaraciones a petición de los demandantes resaltando que la demandada solo había ubicado la valla en el linde controvertido y no en los restantes lindes de su parcela. Presentaba la actora informe pericial cuyo objeto era la definición de la línea linde entre ambas parcelas.
Y dice la sentencia apelada tras citar una sentencia de esta misma Sala y recoger otra de la AP de Alicante, que:
'Aplicadas estas sentencias al caso de autos, del resultado de la prueba practicada, documental y periciales que este Tribunal valora según las reglas de la sana crítica recogidas en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se debe concluir que el segundo de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, esto es, la total identificación sin margen de dudas de los lindes que invoca como suyos la parte actora no ha quedado acreditada en autos. Así, los demandantes hacen descansar su pretensión
reivindicatoria en el informe que acompañan a su demanda (documento 13 de la demanda) efectuado por el Ingeniero Técnico Agrícola don Carlos José. En dicho informe el perito concluye que los lindes entre las dos parcelas en litigio son los que reivindica la actora efectuando una medición de las superficies a través de Google y del Visor Cartográfico de la GVA explicando el día del juicio que el cálculo lo había efectuado tomando fotos aéreas de sendas parcelas midiendo lo que había de línea a línea de cada plantación y sacando una medida de las distancias de las líneas entre los árboles aclarando, a preguntas de las partes, que para dichos cálculos se basaba en la copa de los árboles según las fotos aéreas reconociendo que no se sabía donde estaba el centro del tronco de los árboles si bien aunque podía haber un error indicó que sacando la medias la medición era correcta. Frente a ello el perito de la parte demandada, don Luis Carlos, cuyo informe -documento 1 de la contestación- así como explicaciones técnicas dadas en el acto de juicio mereció mayor técnico, explicó con concreción, que este sistema de medición basado en fotos aéreas y medición de las
copas de los árboles no era fiable pues detalló que no se podía saber donde estaba el centro de los troncos para poder medir correctamente las líneas de las plantaciones lo que suponía que podía haber un margen de incertidumbre de un metro resaltando que él no se atrevería a sacar un linde a partir de unas fotos aéreas dado que las copas de los árboles no permitían ver el centro del árbol y las copas podían crecer a derecha o izquierda según el árbol y búsqueda de la luz lo que conduce a concluir que el sistema empleado por el perito de la actora para fijar los lindes entre las dos parcelas carezca del necesario rigor técnico para ser tenido en cuenta. Frente a ello, el informe del perito de la demandada es más concluyente a juicio de este Tribunal y quedan acreditados los lindes tal y como alega la parte demandada. Así, es de ver del informe del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Luis Carlos que, consultado el antiguo plano topográfico catastral que se incluye en la página 9 de su informe los lindes son tal y como ahora aparecen las parcelas litigiosas tras el vallado por la parte demandada constatándose el vértice o mojón que separa las parcelas NUM007 y NUM002 con las controvertidas NUM000 y NUM006 que es donde se encuentra situado el primer poste que se aprecia en las fotografías de la página 5, 6 y 7 de su informe donde es de ver como los lindes son coincidentes con los del plano topográfico catastral contenido en su informe pues, como explicó el perito en el acto de juicio con rigor, de aplicarse los lindes que pretende la actora se formaría un cuatro o quiebro entre las cuatros parcelas que no se compagina ni se corresponde con los lindes que figuran en los planos catastrales por lo que la medición de las parcelas y los lindes no son los que afirma la actora sino los que refleja la parte demandada en su informe pericial que son como siempre han estado. Junto a ello se deben valorar los datos físicos de las parcelas y en especial sus accesos pues, pese a las alegaciones de la actora de que el controvertido paso de hormigón existente en el vértice de las parcelas NUM007, NUM002, NUM000 y NUM006 lo era para acceder tanto a su parcela como a la de la demandada, lo bien cierto es que, del examen del informe pericial de la parte demandada (páginas 2, 3 y 4) se constata que los accesos naturales de las parcelas parten de caminos distintos desde el camino de LÂAlfás teniendo su acceso natural el de la actora por la senda que tiene su inicio junto a la casa Alfás que es de ver de la fotografía de la página 4 de su informe que tiene su acceso señalizado por bloques de hormigón en todo su trazado así como el acceso de la parcela NUM006 por el pequeño paso que discurre entre las parcelas NUM007 y NUM002 y que se constata del examen de la fotografía contenida en la página 5 de dicho informe lo que se compagina con el informe (documento 9 de la demanda) que emitió el ingeniero técnico del Ayuntamiento de Ador a virtud de la denuncia efectuada por los actores donde se consignan estos accesos y no otros a las parcelas concluyendo que el vallado ejecutado por la demandada en 2018 estaba bien realizado y ello con independencia de que el referido técnico aclarase a la actora que el informe era desde un punto de vista urbanístico pues en lo que respecta a esta controversia sí es coincidente con los accesos físicos a las dos parcelas que figuran en el informe de la parte demandada y que acreditan que el acceso a las fincas era por estos y no por donde afirma la actora pues las explicaciones dadas por su perito en el acto de juicio respecto de que era costumbre que los accesos a los campos fueran siempre por la parte más cercana al pueblo carece del necesario rigor técnico amén que reconoció a preguntas de las partes que lo más lógico era el acceso a la parcela NUM000 por el paso que indicaba el perito de la demandada en la página 5 de su informe, esto es, por la casa de Alfás indicando que aunque el acceso que el afirmaba por las parcelas NUM007 y NUM002 saltaba a la lógica podía ser que sí se accediera también por allí sin que tales explicaciones dadas por el perito puedan ser tomadas al carecer del necesario rigor técnico a lo que se debe unir que no se ha desplegado prueba en tal sentido (testificales de restantes propietarios de las parcelas de la zona) que acrediten ese paso a su parcela que afirma la actora que es anómalo a la vista del acceso directo que tiene esta desde la casa de Alfás. Junto a ello se debe valorar también, como se recoge en las páginas 11, 12 y 13 del informe de la parte demandada, y que enerva el informe de la parte actora y conclusiones alcanzadas por este, sustentadas en que los lindes son los que indica el perito de la actora por el paralelismo existente entre las plantaciones de los árboles, que dicho paralelismo no existe respecto del linde de la actora con la parcela Este del mismo (la numero NUM000) donde el perito de la demandada, tras medición de ese linde en su página 12 del informe, concluye que la línea de plantación no guarda paralelismo con ese linde Este por lo que esta segunda conclusión del perito de la actora queda enervada a la vista de que el linde opuesto de esa parcela no cumple ese paralelismo. En suma, por los argumentos arriba expuestos y, valorada la prueba, se debe concluir que no queda acreditado por la parte actora con total precisión y de forma inequívoca que los lindes de su parcela y la de la parte demandada sean los reivindicados por esta, antes bien, queda acreditado que los lindes son los que se reflejan en el informe de la parte demandada por lo que debe ser desestimada la acción reivindicatoria instada por los demandantes al no concurrir el segundo requisitos de los exigidos por la jurisprudencia para que prospere la acción.
SEGUNDO.-Y, respecto de la segunda de las acciones ejercitadas, la de deslinde y amojonamiento, se debe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, de fecha 24 de julio de 2020'
Y que:
'Aplicada esta sentencia al caso de autos, debe ser desestimada esta segunda acci ón que ejercita la parte actora pues, como se ha razonado en el fundamento de derecho anterior a la hora de resolver la pretensión reivindicatoria, los lindes de las parcelas en litigio están especificados y son, tal y como indica el informe pericial de la parte demandada, por donde discurre la valla ejecutada con una pequeña diferencia de cuatro
centímetros respecto del poste Sur del vallado (junto a la 'Sequia dÂEn Carrós') que, según indica el perito Sr. Luis Carlos en la página 14 de su informe, se encuadra dentro de la tolerancia técnica en este tipo de mediciones.'
Alega la apelante error de valoración de las pruebas practicadas, así como que se han aplicado mal las normas jurídicas para resolver la cuestión perseguida en el presente procedimiento.
Reitera que la valla se encuentra dentro de su propiedad.
Y dice que el perito de contraparte en el informe pericial dice literalmente, página 14 de su informe ' Por todo ello el perito que suscribe concluye que LA VALLA SE ENCUENTRA BIEN COLOCADA, con la salvedad de la cimentación de algunos postes metálicos intermedios que la sustentan invaden algunos centímetros (5-10 cm) la parcela actora.'
La Sentencia de instancia se limita a citar literalmente en cuanto a posibles discrepancias:
'dentro de la tolerancia técnica en este tipo de mediciones.'
Que el informe pericial lo que hace es distinguir la distancia entre la valla y sus árboles, justificando en cuanto al linde sur que mi mandante solicita que el linde lo sea a 2.67 metros del naranjo existente, habiendo medido la distancia lo está a 2.63 cm, por lo que esa diferencia de 4 cm entre lo que mi mandante propugna 2.67 y los 2.63 realidad física se correspondería a la tolerancia técnica de este tipo de mediciones.
En dicho informe pericial presentado de contraparte cuando dice '... c on la salvedad de la cimentación de algunos postes metálicos intermedios que la sustentan invaden algunos centímetros (5-10 cm) la parcela actora.'
Que no entiende como la Sentencia recurrida recoge un supuesto déficit de 4 cm (que solo lo es en cuanto a lo que esta parte pedía) en el linde sur, y no habla para nada de que la cimentación de los postes metálicos intermedios que sustentan la valla invade esos 5-10 cm.
En otro orden de cosas, la pericial formulada por DON Luis Carlos, viene en cuestionar la manera en que el perito de esta parte llega a concluir un linde, pero ciertamente en ningún momento llega a definir un linde claro, limitándose a decir que la valla está bien colocada (con la salvedad que refleja su informe de invasión de la cimentación de los postes intermedios).
En primer lugar, en su informe páginas 5 y 6 acompaña dos fotografías en las que puede observarse un murete de bloques que separan las parcelas NUM007 y NUM002, y aunque en el informe pericial no dice nada al respecto, en el acto de la vista, manifestó que dicha división (estos bloques que separan) tiene más de 25 años. Manfiestó así mismo que dicho murete le pertenece a la parcela NUM007 y que el motivo por el que dice que le pertenece a dicha parcela lo es porque al inicio del camino existe una prolongación de dicho murete hacia la parcela, si bien no ha aportado fotografía porque no lo va a fotografiar todo (vide su declaración judicial)
Pues bien, este murete de bloques que separa la parcela NUM007 y NUM002, cuya antigüedad en ningún momento aparece en el informe pericial, sorpresivamente y para justificar su informe, se nos dice en el acto de la vista que dicha separación entre las parcelas NUM007 y NUM002 tiene más de 25 años de antigüedad, en contra de lo depuesto por nuestro perito, quien data este murete de hace un par de años y es quien ha estado en el terreno.
Luego uno de los pilares sobre los que se asienta la contrapericial realizada por la contraparte decae desde el momento en que el murete ha sido colocado con posterioridad al conflicto entre las partes.
Independientemente de a quien sirva la senda existente si a mi mandante y a la demandada o solo a la demandada, no tiene ningún sentido que el murete lo haga la parcela NUM007 más allá de la senda. Y lo que es más esclarecedor en la fotografía acompañada por el perito de la contraparte (página 6 de su informe) se puede observar a la derecha de la foto un puntal de color verde, donde está el puente de hormigón, el cual delimita la senda.
Tiene mucha más lógica que el murete lo sea de la parcela NUM002, delimitándose la senda entre el puntal verde (fin de la parcela NUM007) y el murete (fin de la parcela NUM002) siendo el espacio delimitado por ambos elementos la senda.
Pero es más la colocación de este murete, en el que mi mandante no tuvo ninguna intervención, no puede fijar el linde donde se ha puesto el mismo, siendo este de reciente construcción en contra de lo mantenido de contrario.
IMPORTANCIA DE LOS PROPIOS ACTOS DE LA AHORA DEMANDADA. quien ahora se
irroga un uso exclusivo y excluyente tanto de la senda como del puente, ubicó el poste del vallado prácticamente en la mitad del puente (Así puede verse en la pagina 55 del informe del perito DON Carlos José) ilustración 4.5.
Fue ante las quejas al ayuntamiento por parte de mi mandante, cuando no solo no atendió las mismas, sino que cambió la ubicación del poste incluyendo todo el puente. Este es un acto realizado por la parte demandada demostrativo de que es conocedora y sabedora de que mi mandante accede por el referido puente.
Es evidente (plano página 3 informe pericial de contrario, fotografía pagina 4 de dicho informe) que al otro lado existe un canal de riego que es un elemento que delimita con total claridad el linde por lo que a entender de esta parte elimina cualquier duda de donde puede estar el linde, y que hace que no sea necesario guardar un paralelismo a dicho linde físico, más allá de respetar las distancias del arbolado a linde.
Pero desde luego no ocurre lo mismo al otro extremo en el que se está discutiendo el linde y que dicho linde va (según medición de contrario de los 2.10 a los 2.63 metros (de la valla a la plantación de mi mandante). No existiendo pues un límite físico, por mucho que se quiera hacer ver de contrario la existencia del mismo, entendemos que se debe guardar una equidistancia entre la plantación y el linde (lugar donde debería ir la valla).
SEGUNDO.-Las facultades del Tribunal de apelación se asientan en el artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; así el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano 'ad quem', permitiendo un 'novum iudicium', da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la
'reformatio in peius', quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456, 1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras).
Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que, por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.
Por otra parte, el sistema de valoración de la prueba pericial es el de libre apreciación razonada o, en
terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la LEC). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis, etc. En cuanto a la objetividad del dictamen, atendiendo al origen de parte o judicial del mismo, se ha dicho por este Tribunal que a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial.
El Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, 10 de octubre de 2016, 3 de noviembre de 2016 o 19 de julio de 2018 se ha pronunciado sobre los presupuestos que se han de tomar en consideración a la hora de revisar la valoración de la prueba pericial en los siguientes términos:
'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996.
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991.
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998...
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y
contradictorios: STS 13 de julio de 1995.
Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988'.
TERCERO.- Y en el caso que nos ocupa, la apelante no ha puesto de manifiesto en su recurso la existencia de una vulneración de esas reglas de la sana crítica que fundamentan la valoración de la prueba pericial, puesto que lo que hace es extraer de la sentencia y de los informes periciales conclusiones que favorecen su pretensión.
Así cuando critica que la sentencia no tiene en cuenta que la pericial de la actora dice:
'con la salvedad de la cimentación de algunos postes metálicos intermedios que la sustentan invaden algunos centímetros (5-10 cm) la parcela actora.'
La sentencia se ha limitado a decir que se encuentra 'dentro de la tolerancia técnica en este tipo de mediciones.'
Esa llamada tolerancia técnica la encontramos en el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales y que aunque no sea de aplicación al caso porque no se trata de inorporar mediciones al Catastro, demuestra que esas discrepancias son habituales en zonas rústicas, como es el caso, debido a la falta de precisión de la información gráfica que se maneja, y por ello, esas discrepancias en superficie serían asumibles en cualquier caso.
La apelante sostiene que el perito de la contraparte en ningún momento llega a definir un linde claro, limitándose a decir que la valla está bien colocada.
Es evidente que con esa afirmación si que define el linde, precisamente en el lugar donde la valla está colocada.
Y en cuanto a la existencia del murete al que se refiere la apelante, la sentencia apelada ha atendido a los datos físicos y especialmente a los accesos, y especificaba el perito de la demandada que atendiendo al antiguo plano topográfico castastral: 'el vértice o mojón que separa las parcelas NUM007 y NUM002 es un vértice común que también separa las parcelas NUM000 (ACTORA) y NUM006 (DEMANDADA). Este vértice se encuentra junto al lugar donde se ha situado el primer poste de la valla objeto de demanda'.
Así se puede constatar con la fotografía que se acompaña como también que: ' no habría una continuidad lineal entre el linde de la parcela NUM007 y NUM002 y el linde entre la NUM000 y NUM006 produciéndose un quiebro de 57 cm que no aparece reflejado en el plano topográfico parcelario antiguo.'.
CUARTO.- En definitiva, no puede sostenerse que la sentencia apelada haya errado al valorar la prueba pericial, puesto que frente a la de la actora, la demandada, a la que la sentencia considera con mayor juicio técnico, viene a desvirtuar las conclusiones de la de la demandante, y por esa razón considera acertadamente que: 'no queda acreditado por la parte actora con total precisión y de forma inequívoca que los lindes de su parcela y la de la parte demandada sean los reivindicados por esta, antes bien, queda acreditado que los lindes son los que se reflejan en el informe de la parte demandada.'
Y en todo caso, se debe añadir que esa falta de precisión del linde controvertido debe igualmente llevar a la desestimación de la demanda ya que para que prospere la acción es necesario en todo caso que la realidad física se identifique con la que resulta del título, de modo que la identificación de la finca resulte inequívoca, sin dudas racionales sobre su ubicación, lo que no ha logrado la actora.
Por todo ello, le recurso se desestima.
QUINTO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Desestimo el recurso interpuesto por DON Jeronimo Y DOÑA Tania.
2. Confirmo la sentencia apelada.
3. Impongo a la apelante las costas de este recurso. Con pérdida del depósito constituido para recurrir. Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.
