Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 358/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 1/2021 de 28 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: RIOS LOPEZ, YOLANDA
Nº de sentencia: 358/2022
Núm. Cendoj: 08019470012022100330
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:8854
Núm. Roj: SJM B 8854:2022
Encabezamiento
Juzgado Mercantil Uno de Barcelona
Concurso voluntario nº 428/2013-G
Incidente Concursal 1/2021-G
N.I.G.: 0801947120138003299
SENTENCIA Nº 358/2022
En Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Dª. Yolanda Ríos López, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número uno de esta ciudad, los presentes autos de incidente concursal nº 1/2021, que penden del concurso voluntario nº 428/2013-G, interpuesto por ARTLANT frente a LA SEDA DE BARCELONA y la administración concursal, sobre resolución de contrato y reconocimiento de crédito contra la masa, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Del escrito de demanda.
1.1.- Por parte de D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, Procurador de los Tribunales y de ARTLANT PTA S.A., representada por D. Daniel, en su condición de administrador concursal (administrador de insolvência), bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO MÁLAGA DIÉGUEZ, se interpone demanda de incidente concursal, contra LA SEDA DE BARCELONA, S.A., representada por DUFF & PHELPS, S.L. (denominada anteriormente FOREST PARTNERS, ESTRADA Y ASOCIADOS, S.L.P.), en su condición de Administrador Concursal, en ejercicio de acción de resolución contractual y de reconocimiento y pago de un crédito contra la masa, solicitando:
'Se dicte sentencia estimatoria por la que:
1. Declare la resolución del contrato de suministro (denominado también 'Off-Take Agreement') suscrito el 3 de agosto de 2010 entre ARTLANT PTA S.A., como suministradora y LA SEDA DE BARCELONA, S.A, como compradora, por incumplimiento definitivo de esta última de sus obligaciones de compra.
2. Que, en consecuencia, ordene a la Administración Concursal:
a. Con carácter principal, que reconozca y ordene el pago del crédito contra la masa titularidad de ARTLANT PTA S.A. por importe de 32.415.261 euros, en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de suministro de 3 de agosto de 2010 posterior a la declaración de concurso de LA SEDA DE BARCELONA, S.A; atendiendo a su cuantificación en el informe pericial acompañado a la presente demanda.
* b. Con carácter subsidiario, y sólo para el caso de no estimarse la anterior petición, que reconozca y ordene el pago del crédito contra la masa titularidad de ARTLANT PTA S.A. por importe de 29.463.640 euros, en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de suministro de 3 de agosto de 2010 posterior a la declaración de concurso de LA SEDA DE BARCELONA, S.A; atendiendo a la cuantía admitida y provisionada por la demandada.
*
Todo ello, con expresa condena en las costas procesales a la parte demandada.'
1.2.- La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
1.2.1.- Del contrato de suministro y sus cláusulas.
En fecha 3 de agosto de 2010, la actora ARTLANT (en ese momento denominada ARTENIUS SINES PTA, S.A.) y la concursada LA SEDA de Barcelona formalizaron un contrato de suministro (denominado ' Off-Take Agreement'), con una duración hasta junio de 2030.
De conformidad con la Cláusula Cuarta, la actora se comprometía a vender y la concursada a comprar una determinada cantidad de PTA que variaba en función de si LA SEDA mantenía o no participación en el accionariado de ARTLANT. El mantenimiento del nivel de compra pactado durante toda la vigencia del Contrato era una obligación de carácter esencial para ambas partes.
De conformidad con la Cláusula Octava, ARTLANT debía emitir mensualmente a LA SEDA la factura correspondiente al PTA suministrado durante ese mes, y la concursada se obligaba a abonar el importe adeudado por medio de transferencia bancaria y bajo las condiciones descritas en el citado precepto.
1.2.2.- Del incumplimiento del contrato y sus consecuencias.
Los incumplimientos por parte de LA SEDA de sus obligaciones contractuales dieron lugar a dos créditos claramente diferenciados. Por un lado, un crédito derivado de suministros de PTA efectuados por ARTLANT que no fueron abonados a su vencimiento, por valor de alrededor de cincuenta millones de euros. Este crédito, de naturaleza concursal, ha sido íntegramente reconocido por la administración concursal como ordinario en los textos definitivos que constan en estos autos. Por otra parte, el crédito derivado de los incumplimientos de la concursada del contrato de suministro posteriores al auto de declaración de concurso de fecha 4 de julio de 2013, debieran ser créditos contra la masa, en virtud del artículo 242.9º TRLC, por valor de 32.415.261 euros.
1.2.3.- De la cuantificación del daño.
La actora adjunta como documento nº 8 un informe pericial elaborado por KPMG ASESORES, S.L., que cuantifica los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del citado contrato desde el 4 de julio de 2013 (fecha de declaración del concurso) hasta el 1 de junio de 2030 (fecha de vencimiento del negocio jurídico)
1.2.4.- Del estado del crédito en el concurso de acreedores.
La administración concursal ha reconocido la existencia del crédito en los distintos informes que ha elaborado durante la tramitación del concurso, y efectuó una provisión específica para responder a la reclamación del crédito en todos y cada uno de los balances de la concursada, incluidas las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2019. La cuantía obtenida en el informe pericial difiere ligeramente de la reconocida por la concursada y por la administración concursal en estos autos (32.415.261 euros frente a 29.463.640 euros). La discrepancia se explica por dos motivos: (i) una variación en la aplicación de las fórmulas de determinación de los márgenes en el documento denominado 'Off-Take Valuation' y (ii) la capitalización a 'valor presente' del importe del perjuicio económico calculado en fecha 31 de diciembre de 2013. 1.2.5.- Del eventual retraso en el ejercicio de la acción.
En cuanto a la posibilidad de la demandada de aducir una reclamación tardía del crédito a modo de retraso desleal en el ejercicio de la acción, esgrime la actora el artículo 247 TRLC, según el cual no existe un plazo para reclamar el pago de los créditos contra la masa, ni se exige formalidad alguna que deba cumplir el acreedor a tal fin.
No obstante, ARTLANT, ha dirigido sucesivas reclamaciones a la administración concursal requiriendo su pago y ha mostrado una firme voluntad de reclamarlo.
Desde el año 2017 ARTLANT se encuentra en concurso de acreedores en Portugal, concretamente en fase de liquidación. Esto implica que, para incurrir en cualquier tipo de gasto (incluidos, evidentemente, los asociados a la interposición de la presente acción) ARTLANT precisa de expresa autorización judicial. La actora llegó a cursar hasta cuatro requerimientos de autorización los meses de octubre y noviembre de 2019, y enero y marzo de 2020. Finalmente, la referida autorización se obtuvo el pasado mes de mayo de 2020.
1.2.6.- Consecuencias del incumplimiento del contrato.
El contrato de suministro está sometido al derecho portugués, de conformidad con la cláusula 13, por lo que la validez, interpretación y ejecución del mismo se regirán por las leyes de Portugal.
Toda vez que el Derecho Extranjero debe ser probado, la actora acompaña como documento nº 26 un informe de derecho extranjero o afidávit (el 'Afidávit'). Las razones por las que procede estimación de la demanda serían las siguientes:
(i) Bajo derecho portugués, en virtud del principio de libertad contractual ARTLANT y LA SEDA podían vincularse contractualmente, obligándose a cumplir con las obligaciones establecidas en el Contrato bajo los concretos términos pactados. Entre esas obligaciones estaba la de LA SEDA de comprar una determinada cantidad de PTA (cláusula 4.1).
(ii) Teniendo en cuenta lo anterior, LA SEDA incumplió su obligación de compra mínima de PTA.
(iii) Dado que no existe causa alguna que justifique tal incumplimiento contractual, según lo dispuesto por la ley portuguesa este incumplimiento tiene carácter definitivo porque causó la pérdida del interés objetivo de ARTLANT en el cumplimiento del Contrato.
(iv) El carácter definitivo del incumplimiento de LA SEDA hace que no sea necesaria la notificación de resolución (prevista en la cláusula 11), en particular teniendo en cuenta que LA SEDA no estaba en disposición de cumplir el Contrato, ni podría cumplir en el futuro.
(v) El incumplimiento definitivo determina, de acuerdo con el derecho portugués, que LA SEDA es responsable por los daños que dicho incumplimiento definitivo cause o haya causado a ARTLANT.
SEGUNDO.- De la contestación a la demanda de la administración concursal y LA SEDA DE BARCELONA SA.
2.1.- Conferido oportuno traslado a las demandadas, se opone la administración concursal y la concursada LA SEDA DE BARCELONA, solicitando la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas, por los siguientes motivos:
2.1.1.- Imposibilidad de resolución del contrato, por no existir obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes.
2.1.2.- Imposibilidad de cumplimiento del contrato desde el año 2014.
2.1.3.- Aplicación al negocio jurídico de la normativa concursal española.
2.1.4.- Retraso desleal en el ejercicio de la acción.
2.1.5.- Inexistencia de daño resarcible.
TERCERO.- De la celebración de vista.
3.1.- En la fecha señalada se celebra la oportuna vista, con la ratificación por las partes de sus escritos, y la práctica de la prueba propuesta y admitida. Tras formular las conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- De la acción resolución del contrato de 3 de agosto de 2010.
Sobre la legislación aplicable.
1.1.- La primera cuestión controvertida versa sobre la legislación aplicable al contrato de 3 de agosto de 2010. Sostiene la parte actora que por mor de la cláusula decimotercera el mismo se somete al Derecho Portugués, adjuntando, a estos efectos, como documento nº 26 un Afidávit sobre legislación extranjera aplicable al supuesto de autos.
1.2.- Hay que tener en cuenta, no obstante, que la sociedad demandada LA SEDA DE BARCELONA fue declarada en concurso de acreedores el 4 de julio de 2013. Ello determina, tal y como plantean las demandadas, que la resolución del negocio jurídico de autos y sus efectos deberán regirse por la normativa aplicable al procedimiento de insolvencia, contenida en el Texto Refundido de la Ley Concursal 1/2020, de 5 de mayo.
1.3.- En efecto, dispone el artículo 7 del Reglamento (UE) 2015/848, de 20 de mayo de 2015 ,sobre procedimientos de insolvencia:
'1. Salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento ('el Estado de apertura del procedimiento').
2. La ley del Estado de apertura del procedimiento determinará las condiciones de apertura, desarrollo y conclusión del procedimiento de insolvencia. Dicha ley determinará en particular: (...)
e) los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos vigentes en los que el deudor sea parte'.
1.4.- La conclusión es que será la Ley Concursal española la que determine los efectos de una eventual resolución del contrato de 3 de agosto de 2010 en el contexto de un procedimiento de insolvencia, máxime cuando ARTLANT basa dicha resolución en incumplimientos de LA SEDA posteriores al dictado del auto de declaración de concurso.
De la resolución del contrato tras la declaración de concurso.
1.5.- Aclarado que resulta de aplicación el TRLC español, conviene exponer que el régimen de resolución de los negocios jurídicos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento una vez declarado el concurso se halla contenido en el artículo 161 del Texto Refundido de la Ley Concursal, que dispone:
'Declarado el concurso, la facultad de resolución del contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento podrá ejercitarse por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes'.
1.6.- Siendo la acción ejercitada por ARTLAND la de resolución del contrato que debiera dar lugar a una indemnización a modo de crédito contra la masa, la aplicación del artículo 161 TRLC exigiría que el negocio de 3 de agosto de 2010 fuera un contrato bilateral, con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes, y que el incumplimiento se materializase tras la declaración de concurso.
1.7.- Citando la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2013, ' cabe hablar de obligaciones recíprocas cuando, (1) con causa en un mismo negocio, (2) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de acreedora y deudora de la otra, siempre que (3) exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra'.
1.8.- Ello exige que cada prestación esté conectada con la correlativa por ese vínculo de interdependencia y, solo si son reales, no meramente formales, uno puede operar como contravalor o contraprestación de la otra. No basta con esas prestaciones sean recíprocas en el momento de perfección del contrato (sinalagma genético), pues, para que un contrato pueda ser resuelto tras la declaración de concurso es necesario que esa reciprocidad subsista al tiempo de ejercicio de la acción (sinalagma funcional).Como expone la citada sentencia que '(...) a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso.'
De la aplicación del artículo 161 TRLC al caso de autos.
1.9.- Habiendo expuesto el marco jurídico aplicable, procede verificar la procedencia de la acción ejercitada.
1.10.- Resulta acreditado a partir de la prueba documental que el 3 de agosto de 2010, ARTLANT y LA SEDA formalizaron un contrato de ' compraventa condicionada a la recepción de una Oferta previa anual de un máximo de 450.000 toneladas de ATP'.
1.11.- La primera cuestión a resolver es si dicho contrato contenía obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes al tiempo de la declaración de concurso.
1.12.- Y la respuesta requiere examinar si, en virtud de la cláusula cuarta del contrato de 3 de agosto de 2020, LA SEDA se obligó a adquirir una cantidad anual mínima de producto, de forma directa o a través de sus filiales, hasta un máximo de 450.000 toneladas.
1.13.- Con base en la literalidad del contrato, dispone la cláusula cuarta:
'4.- CANTIDAD (CAPACIDAD EXIGIBLE)'
4.1 Durante la vigencia del presente Contrato, y con sujeción a lo dispuesto a continuación en las cláusulas 4.3 y 7, la obligación de compra anual del Comprador y la obligación de venta anual del Vendedor será aquella cantidad que el Vendedor se comprometa a vender en la correspondiente Oferta, hasta un máximo de cuatrocientas cincuenta mil toneladas (450.000,00 Toneladas) de ATP, siempre que el Comprador mantenga una participación en el capital del Vendedor'
1.14.- El clausulado remite a una 'Oferta'enviada por el Vendedor, concepto que se recoge en el contrato, concretamente dentro de las definiciones del Exponen, y que por su relevancia se cita:
'Oferta: Una oferta por escrito para la venta de una determinada cantidad de ATP durante el periodo de un Año, entregada dicha oferta por el Vendedor al Comprador antes del 30 de noviembre, inclusive, del Año inmediatamente precedente.'
1.15.- Así, el nacimiento de la obligación de LA SEDA se condicionada a la previa Oferta que ARTLANT debía remitir anualmente, antes del 30 de noviembre de cada año anterior, especificando la cantidad de ATP a adquirir en el año siguiente. Comunicada en la Oferta, la obligación de compra anual tenía un límite máximo, (no mínimo como sostiene la actora), de 450.000 toneladas.
1.16.- Procede destacar también que esa obligación de compra máxima, condicionada al envío previo de la Oferta por parte de ARTLANT, podía quedar, o bien modulada, o bien directamente eliminada, en caso de concurrir alguno de los supuestos descritos en los apartados 2 y 3 de la citada cláusula. Así:
a) Para el caso de que LA SEDA dejara de tener participación en el capital social del vendedor, la obligación de compra máxima sería muy inferior, pues se reducía a 250.000 toneladas (c. 4.3).
b) Para el caso de que LA SEDA dispusiera alguna de sus fábricas durante el periodo de vigencia del contrato, podrían darse dos situaciones:
B1) Que la disposición no se aceptara por ARTLANT, en cuyo caso, LA SEDA quedaba obligada solidariamente frente al vendedor para el caso de incumplimiento total o parcial del nuevo propietario frente a la obligación de compra.
B2) Que la disposición se aceptara por ARTLANT, en cuyo caso, la obligación de compra máxima de LA SEDA, que en el contrato se distribuía de forma expresa entre las distintas fábricas de la demandada, se reduciría, en caso de disposición, en la siguiente proporción, igualmente muy relevante en todos los casos:
- En caso de la Fábrica de Adana, en 100.000 toneladas de ATP. La venta de la sociedad propietaria de la planta (Artenius Turkpet) tiene lugar en junio de 2.014.
- En caso de la Fábrica de Volos, en 60.000 toneladas de ATP. Cesa la actividad a finales de junio de 2013.
- En caso de la Fábrica de El Prat, en 120.000 toneladas de ATP. La venta de la planta tiene lugar en abril de 2014.
- En caso de la Fábrica de San Giorgio, en 130.000 toneladas de ATP. Tras la declaración de concurso, se cesa la actividad en agosto de 2013 y se vende en julio de 2014.
- En caso de la Fábrica de Porto Alegre, en 40.000 toneladas de ATP. Se vende en el ejercicio 2.011.
1.17.- Expuesto lo anterior, la prueba practicada revela que desde el segundo semestre de 2.014, no existía ninguna obligación de compra por parte de LA SEDA. En efecto, si la obligación de compra de LA SEDA nacía con la Oferta que antes del 30 de noviembre del año anterior debía remitir ARTLANT, cualquier incumplimiento exigiría la existencia de la Oferta de compra anual previamente remitida y no atendida por la demandada.
1.18.- Y en este caso resulta probado que fue remitida por parte de ARTLANT Oferta Anual a la concursada para el ejercicio 2.012, por un total de 168.000 toneladas, de las que quedaron pendientes de pago 2.202.573,36 euros (importe reconocido en el concurso como crédito ordinario), y fue reiterada la compra en el año 2013 por un valor total de 130.300 toneladas. Por tanto, no consta remisión de ulterior Oferta en las anualidades posteriores.
1.19.- La consecuencia es clara: el presupuesto para que naciera la obligación de LA SEDA consistente en la previa remisión de la Oferta por parte de ARTLANT no se produjo. Ello impidió que LA SEDA contrajera obligación alguna desde el año 2014 al amparo del contrato de 3 de agosto de 2010.
1.20.- Procede destacar que no nos hallamos ante un contrato de ' take or pay' que genere una obligación anual mínima de compra, sino que el negocio se genera anualmente. Ciertamente ARTLANT podría haber obligado a LA SEDA comprar, reclamando con ello el importe oportuno para caso de incumplimiento, pero el contrato exigía que previamente hubiera comunicado dicha obligación, remitiendo cada año la Oferta antes de la fecha pactada contractualmente.
1.21.- La conclusión es que no nos hallamos ante un contrato incardinable en el articulo 161 TRLC, pues no existían obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento al tiempo de la declaración de concurso. Existieron únicamente incumplimientos previos a la declaración de concurso que ya han sido reconocidos por la administración concursal como créditos concursales.
1.22.- Adicionalmente, conviene resaltar que la imposibilidad de cumplimiento del contrato ya concurría desde el segundo semestre de 2.014, pues en dicho momento ARTLANT había interrumpido su producción, y LA SEDA ya vendido sus plantas receptoras. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concurría un supuesto de imposibilidad no solo física o legal, sino económica.
SEGUNDO.-De los pretendidos actos propios de la concursada y la administración concursal.
2.1.- A mayor abundamiento, se abordará de forma breve la alegación de la actora de la existencia de actos propios imputables tanto a la concursada como a la administración concursal, supuestamente reveladores de un reconocimiento implícito de un crédito contra la masa en los términos reclamados por la actora.
2.2.- Considera ARTLANT que tanto el informe de la administración concursal de 18 de noviembre de 2013, como el acuerdo transaccional de 19 de diciembre de 2013, y las cuentas anuales del ejercicio 2019 contienen menciones que constituyen actos propios de reconocimiento por parte de la administración concursal del crédito contra la masa reclamado.
2.3.- En cuanto al informe de 18 de noviembre de 2013, es cierto que la propia administración concursal reconoce la imposibilidad de la concursada de hacer frente a los compromisos de compra derivados del contrato de autos (páginas 130, 131 y 141 y 163). Sin embargo, no consta mención alguna al reconocimiento de un crédito contra la masa, ni a la eventual existencia de un presupuesto que legitime su devengo.
2.4.- En cuanto al acuerdo transaccional de 19 de diciembre de 2013, en el que ARTLANT y sus cuatro accionistas, entre ellos la propia concursada, trataron de poner fin a determinadas controversias (documentos nº 14 y 15), sostiene la actora que la concursada habría confirmado:
(i) Que había incumplido los términos y las obligaciones asumidas en el contrato de Suministro por no adquirir las cantidades mínimas anuales de PTA a ARTLANT y que no podría tampoco cumplir en el futuro con la obligación de compra mínima prevista en el contrato.
(ii) Que, en el marco de este procedimiento concursal, cabría la ' calificación como créditos contra la masa de aquellos créditos que surgieran a favor de Artlant en cumplimiento de los términos establecidos en el Off-Take Agreement';y
(iii) Que, como consecuencia del incumplimiento del contrato de suministro por parte de LA SEDA, los daños y perjuicios que ARTLANT podría reclamar a la concursada ascendían a 29.463.640 euros, que se a incumplimientos posteriores a la declaración de concurso.
2.5.- Sin embargo, como consta en las actuaciones, la homologación judicial del Acuerdo Transaccional, aun informada favorablemente por la administración concursal, fue denegada mediante auto de 24 de enero de 2014, con motivo de la apertura de la fase de liquidación del concurso. En la medida en que su eficacia se hallaba condicionada a la previa autorización de este Juzgado, de conformidad con el artículo 205 TRLC, el contrato nunca llegó a desplegar sus efectos. Por tanto, no puede ser tenido en cuenta ni produjo efecto alguno.
*
*2.6.- Finalmente, y según la actora, el acto propio más relevante imputable a la administración concursal es que provisionó el crédito de forma reiterada en todos y cada uno de los estados financieros aprobados durante la tramitación del concurso:
*Documento núm. 19: Informe de Auditoría, Cuentas Anuales e Informe de Gestión a 31 de diciembre de 2015 (que reflejan los ejercicios de 2014 y 2015).
*Documento núm. 20: Informe de Auditoría, Cuentas Anuales e Informe de Gestión a 31 de diciembre de 2016 (que reflejan los ejercicios de 2015 y 2016).
*Documento núm. 21: Informe de Auditoría, Cuentas Anuales e Informe de Gestión a 31 de diciembre de 2018 (que reflejan los ejercicios de 2017 y 2018).
*Documento núm. 22: Cuentas anuales abreviadas de LA SEDA DE BARCELONA, EN LIQUIDACIÓN a 31 de diciembre de 2019.2.7.- En las cuentas anuales correspondientes al ejercicio concluido a 31 de diciembre de 2019, formuladas por la administración concursal en agosto de 2020, se incluyó el crédito de ARTLANT frente a la concursada como provisión contingente y como compromiso asumido por la sociedad (la cuantía provisionada ascendía a 43.061.000 euros, páginas 56 y 72 del documento nº 22).
2.8.- Aun siendo cierto que la administración concursal dispuso una provisión específica en las cuentas anuales aprobadas de la concursada, cuya única finalidad era hacer frente a la potencial reclamación del crédito por parte de la actora dada la fase de liquidación en la que se encontraba el concurso, lo cierto es que la misa obedece a un criterio de riesgos contables que en modo alguno es equivalente a un tácito reconocimiento de la procedencia de la deuda. Criterios de prudencia pudieron aconsejar llevar a cabo dicho apunte contable, pero en modo alguno, especialmente a la vista de los tiempos transcurridos sin que ARTLANT ejercitara acción alguna, ello puede representar un allanamiento implícito a la reclamación de la actora.
2.9.- Por todo ello, la demanda debe ser desestimada, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la actora.
TERCERO.- De las costas procesales.
3.1.- Vista la desestimación de la demanda, se condena a las demandadas al pago de las costas procesales causadas, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento ( art. 394.1 LEC).
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
1.- Se desestima la demanda presentada por ARTLANT frente a LA SEDA DE BARCELONA SA y la administración concursal, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la actora.
Se condena a ARTLANT al pago de las costas procesales causadas.
2.- Notificar esta resolución a la concursada, a la administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento.
3.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Así lo acuerdo y firmo Yolanda Ríos López, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona.
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