Última revisión
08/07/2004
Sentencia Civil Nº 359/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 08 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 359/2004
Núm. Cendoj: 03014370042004100136
Núm. Ecli: ES:APA:2004:1740
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 374/2004 .
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.
En la ciudad de Alicante, a ocho de Julio de dos mil cuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 359/2004.
En los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por Dª Gema - representada por la Procuradora Sra. García Campos y asistida por la letrada Sra. Cid Hernández, y, de otra, por D. Eduardo - representado por el Procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo y asistido por la letrado Sra. Pineda Gómez, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Vicente del Raspeig (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Vicente del Raspeig (Alicante), en los autos de juicio de separación número 796/2002, se dictó, en fecha catorce de Julio de dos mil tres, Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Eduardo contra doña Gema, así como la demanda reconvencional , debo acordar y acuerdo:
- La separación matrimonial de los cónyuges, que se comunicará de oficio al Registro Civil de Alicante, una vez alcance firmeza la presente resolución.
- Se atribuye a la esposa la guarda y custodia de las dos hijas menores, compartiendo ambos progenitores la patria potestad sobre la misma.
- El padre podrá visitar a sus hijas los fines de semana alternos desde las 13,00 horas del sábado a las 20:00 horas del domingo, quince días en vacaciones de verano y la mitad de las vacaciones de Semana Santa y Navidad , eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, en caso de desacuerdo.
- Se fija una pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del esposo por importe mensual de 1.200 euros, que deberá satisfacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC. El demandado satisfará el 50% de los gastos extraordinarios que precisen los hijos.
- Se atribuye a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familiar.
- Se fija a cargo del esposo y a favor de la demandada una pensión compensatoria por importe mensual de 250 euros que deberá pagarse dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC.
- Ambos cónyuges contribuirán por mitad a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda.
- Queda disuelto el régimen económico matrimonial de los cónyuges.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas...".
En fecha tres de Septiembre de dos mil tres, y a los efectos de rectificación de error material de la Sentencia anteriormente citada, se dictó auto cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente:
"DISPONGO: Rectificar la sentencia de 14-7-03 en su fundamento jurídico segundo, en el sentido de que cuando se dice que el matrimonio duró doce años, realmente se quiso decir que duró veintidós años...".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron sendos recursos de apelación las partes demandante (demandada por reconvención) y demandada( demandante por reconvención) , habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 374/2004, señalándose para votación y fallo el pasado día siete de Julio de dos mil cuatro.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Eduardo, a través de su representación procesal y asistencia jurídica, se verificó impugnación parcial de la Sentencia de instancia, y ello en los particulares relativos a las pensiones de alimentos y compensatoria establecidas a su cargo, interesando, en base a las consideraciones a las que se hará alusión en los fundamentos jurídicos correspondientes, la revocación parcial de la Sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva Resolución por la que se fije la contribución con cargo al progenitor no custodio y a favor de sus hijos, en concepto de pensión por alimentos , por importe de 800 euros mensuales, declarando no haber lugar a la fijación de pensión compensatoria a favor de la esposa.
Por Dª Gema , a través de su representación procesal y asistencia letrada, se verificó impugnación parcial de la Sentencia de instancia en los particulares relativos a la pensión compensatoria y sistema de contribución de los cónyuges a la cobertura de cargas familiares representadas por préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, interesando, en base a las consideraciones que estimó oportunas, y a las que se hará alusión en los correspondientes fundamentos jurídicos, la revocación en los particulares de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva Resolución por la que se eleve la pensión compensatoria reconocida a la cantidad de 300 euros mensuales , y se fije con cargo exclusivamente del Sr. Eduardo la obligación de abono del préstamo hipotecario.
Por las dos partes citadas se verificó, a su vez, oposición al recurso deducido de contrario.
Por el Ministerio Fiscal, y sobre los particulares susceptibles de incidir en cuestiones que determinaron su intervención en el proceso , interesó la confirmación de las medidas relativas a la contribución por ambos cónyuges al pago del préstamo hipotecario, así como el importe de la pensión de alimentos reconocida por el Juzgador a quo con cargo al progenitor no custodio.
SEGUNDO.- Procede analizar en el presente fundamento jurídico la impugnación llevada a efecto por el Sr. Eduardo, en su calidad de progenitor no custodio, sobre el importe de la pensión de alimentos reconocida a su cargo en la Sentencia de instancia en favor de los (3) hijos comunes de los litigantes .
Tal y como reiteradamente tiene reconocido la doctrina y jurisprudencia, en cuanto a los alimentos para los hijos, la separación o la ruptura del vínculo matrimonial, en modo alguno hacen perder la relación de filiación, que, a tenor de lo normado en los arts. 143 , 144 y 145 del CC, da derecho al/ a los hijo/s a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos (S.T.S. 29 junio 1988) en los casos en que así proceda (S.TS 10 julio 1979). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe (art. 146 CC) , es facultad del Juzgador de instancia - y por ende de la presente Sala - (SST.S. 20 diciembre, 28 junio 1951,21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989) , estando informada toda la normativa legal , reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» (S.S.T.S. 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante , sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978) ; relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades ( alimentación, vestidos, educación ,ocio, etc, en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos ) del alimentista integrantes del llamado " mínimo vital " o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos ( con especial relevancia en el caso de los menores) en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales .
No cuestionada la fijación de carga económica con cargo al progenitor no custodio, en concepto de pensión de alimentos , en favor de los hijos menores comunes de los litigantes, se centra el recurso de la demandante en el cuestionamiento del modo y cuantía de concreción de dicha prestación.
Pues bien, a la vista de las alegaciones de la parte demandante, demandada y Ministerio Fiscal, puestas en relación con el contenido de las actuaciones y Resolución impugnada, procede reseñar lo siguiente:
- Que, aún desconociendo el volumen real de los ingresos y/o potencial económico del Sr. Eduardo, ciertamente, y en lo que constituyó una alteración de su postura inicial recepcionada en la demanda que dio origen a las actuaciones , con ocasión de la contestación a la reconvención se asumió, sobre lo que no pudo ser sino el conocimiento efectivo de las necesidades de sus hijos, en relación a los medios disponibles por el apelante aludido en el presente fundamento jurídico, la adecuación a las circunstancias concurrentes de pensión de alimentos con cargo a progenitor no custodio y en favor de los hijos comunes del matrimonio, por importe de 1200 euros mensuales ( a razón de 400 euros/mes por cada uno de los tres hijos del matrimonio); prestación sobre la que, en tal momento procesal, pareció existir coincidencia de posturas entre los progenitores litigantes.
- Que si bien es cierto que con ocasión del acto de vista/juicio en primera instancia , en tesis reproducida en esta segunda instancia , se consideró la existencia de una variación de circunstancias que , a juicio del Sr. Eduardo , desvirtuaban su conformidad con el importe de la medida analizada, también lo es que no se considera acreditado, en tesis que confirma pronunciamiento final otorgado por el Juzgador a quo, que las citadas circunstancias alteren el criterio de proporcionalidad a que debe responder la fijación de alimentos en el marco de lo establecido en el art. 146 del Cc aludido con anterioridad, y ello toda vez que.
- No adverado ( y ni siquiera afirmado en esta segunda instancia) el acceso del hijo mayor de los litigantes, mayor de edad a fecha de incoación del proceso de separación ( en cuanto nacido el 16-2-1983) al mercado laboral en condiciones de suficiencia económica a los efectos de garantizar un mínimo grado de independencia, el mero desarrollo temporal de actividades de prácticas asociadas a estudios desarrollados por el mismo, o la posibilidad de acceso temporal a contrato de aprendizaje del que no consta ingresos o volumen de los mismos , ni previsión de continuidad, no constituye circunstancia que, por sí, o en relación a las que se dirá en párrafo/s siguiente/s, justifique (sobre la base de las implícitas consideraciones - en términos de necesidades de sus hijos y potencial económico del esposo- susceptibles de haber sido asumidas por el apelante Sr. Eduardo con ocasión de la contestación a la reconvención) pretensión que supone de hecho la redistribución de la pensión inicialmente asumida en favor de dos de sus hijos en relación a los tres comunes del matrimonio, y ello en un marco de ausencia efectiva de aportación de datos numéricos fehacientes con carácter mínimamente suficiente que permitan adverar desajuste de la pensión reconocida por el Juzgador a quo a los términos del art. 146 del Cc.
- Por lo que hace referencia a los medios de la esposa, reseñar que el reconocimiento, en el curso del proceso , y en favor de la misma , de pensión asociada a declaración de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, así como, en su caso, la restitución , en la misma fecha de la vista , por el esposo a la esposa de la disponibilidad de Derechos que pudiera ostentar la misma sobre determinado local, aparecen irrelevantes en un marco en el que, a los efectos de determinar el importe de la pensión de alimentos con cargo al progenitor - en este caso al apelante de la concreta medida que analizamos-, lo estrictamente relevante es la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos , debiendo considerar, asimismo, y al margen de la posible cobertura por la esposa de las necesidades ordinarias en materia de los hijos susceptibles de no resultar amparadas por la prestación con cargo al esposo, que ciertamente no cabe sino entender que la contribución de la esposa en cuanto progenitor custodio de los hijos menores y con la que convive el único hijo común mayor de edad se desarrolla en el marco de cargas asumidas por las circunstancias determinantes del mantenimiento bajo su compañía y/o guarda y custodia.
TERCERO.- Ambas partes apelantes discuten el particular de la pensión compensatoria, en un caso, y por lo que hace referencia al Sr. Eduardo, a los efectos de negar la viabilidad legal de su reconocimiento, y, en otro supuesto , y por lo que incide en la posición de la Sra. Gema, a los efectos de discutir la suficiencia en términos económicos .
Conviene recordar que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro cónyuge, careciendo de naturaleza alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causada por las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que una vez producida la ruptura , ambos cónyuges posean en la medida de lo posible la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico, cuando menos similar, al que disfrutaba durante el periodo de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC.
La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro, en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor.
Pues bien, partiendo de las consideraciones anteriores, tomando en consideración la Resolución de instancia objeto de impugnación, puesta en relación con las alegaciones de los cónyuges litigantes , y contenido de las actuaciones , se entiende no desvirtuado el acierto de la Resolución de instancia en el particular afecto a la afirmación de la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges asociado a la ruptura matrimonial en detrimento de la esposa, así como la corrección de la cuantificación, a efectos de pensión, del citado desequilibrio, por lo que, en este particular procedería la desestimación del recurso deducido por ambos litigantes:
Y así:
a) Por lo que hace referencia a las alegaciones del esposo:
- Obvia la parte recurrente citada que la situación patrimonial de titularidad privativa de ambos cónyuges dimana de capitulaciones otorgadas por los cónyuges en 1993, con distribución formalmente igualitaria en términos de valor de los bienes que conformaban la sociedad de gananciales a dicha fecha existente entre los mismos , datando la distinta participación de los cónyuges en sociedad mercantil constituida por los mismos en acto autónomo y consecutivo al anterior, del distinto grado de reinversión por los cónyuges de parte de los bienes objeto de adjudicación con ocasión de la liquidación de la sociedad de gananciales, sin que,en el marco del procedimiento, se haya adverado por ninguno de los litigantes, no obstante la constancia de realización y reinversión por ambos cónyuges de parte de los bienes que fueron adjudicados a raíz de la citada liquidación, que, en términos económicos , la situación patrimonial de los cónyuges sea cuantitativamente diferenciada, en si misma considerada o en la posibilidad de obtención de rendimiento económico asociado a explotación y/o reinversión, en detrimento de la posición de cualesquiera de los cónyuges.
- Que partiendo de lo anterior, ciertamente, en la toma en consideración de circunstancias del art. 97 del Cc , en su doble relevancia ( en la puesta en relación con los criterios de justificación de pensión compensatoria aludidos en el segundo párrafo del presente fundamento jurídico, tanto a los efectos de adverar la existencia de desequilibrio económico, como a los fines de graduar, en términos económicos, su relevancia a efectos de cuantificación de pensión económica asociada a desequilibrio), no cabe sino reseñar:
1.- Que se parte de matrimonio con duración , a fecha de la demanda de separación, de más de veintiún años ( más de veintidós a fecha de la Sentencia de separación).
2.- Que no obstante la edad de la esposa ( en cuanto nacida el 31-12-1957), no cabe obviar la especial problemática de salud de la misma evidenciada en los documentos obrantes a los folios 98 y ss, con especial atención al recepcionado al folio 106, en relación al documentado a los folios 242 a 244; documento este último, no impugnado en su correspondencia a la realidad , por el que por Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana- Sala de lo Social-, y por razón de la problemática médica de la esposa, se reconoce a la misma como afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual
Recordar a este respecto que la problemática de salud citada viene determinada por el padecimiento por la esposa, en el marco de lo diagnosticado a la misma, de fibromialgia, lumbalgia crónica, espondilolistesis L4-L5, osteopenia lumbar , periartritis de ambos hombros y síndrome de túnel carpiano bilateral, amen de otras como hernia de hiato y gastritis crónica ; patologías que cursan con dolor crónico y limitación de movilidad.
3.- La inexistencia de constancia de especial cualificación profesional de la esposa más allá de la que hubiera podido adquirir como asociada a su profesión habitual , en su puesta en relación con la problemática de salud de la citada parte ( que no sólo determinan un incapacidad asociada a trabajo habitual, sino limitaciones al objeto de desarrollo de determinados trabajos manuales y/o físicos, como cabe inferir de consideraciones recepcionadas en la fundamentación de las Sentencia dictada en el ámbito laboral, y la propia naturaleza de las lesiones), que introduce un especial condicionamiento de las probabilidades de la esposa de acceder a un empleo.
Limitaciones o condicionamientos que no inciden en el esposo, quien , ya en el marco de la explotación de negocio por la sociedad mercantil conjunta, ya al margen de la misma, no se ha adverado aparezca especialmente limitado al acceso a actividad laboral remunerada al margen de la condición de partícipe en la referida sociedad.
4.- Dedicación pasada a la familia de la esposa, y futura que se presupone como consecuencia de las cargas asociadas al desempeño de las labores a la citada parte conferidas de guarda y custodia de dos de los tres hijos comunes de los litigantes todavía menores de edad .
5.- La colaboración , vía trabajo efectivo, de la esposa en la explotación de negocio familiar ( cualquiera que haya sido la conformación formal externa de dicha explotación, en términos de titularidad, a lo largo del tiempo), no negada, hasta la materialización de condicionamientos de salud, por el esposo ( aún cuando, en la expresión utilizada por el mismo con ocasión de su interrogatorio en el acto de juicio, pretendió relativizar su importancia).
6.- Consideraciones sobre capacidad patrimonial de las partes litigantes , a las que se ha hecho mención.
Todas estas circunstancias no desvirtúan la existencia, por razón de la ruptura conyugal, y en la apreciación por el Juzgador a quo , de desequilibrio económico asociado a la misma en detrimento de la esposa, en situación no compensable ( a los efectos de entender corregido el desequilibrio) por la percepción por la última citada de pensión por importe algo Superior a los 300 euros mensuales que no equipara la posición de las partes en el marco de los condicionamientos expuestos con anterioridad.
b) Por lo que hace referencia a las alegaciones de la esposa, vía recurso de apelación, a los efectos de interesar el incremento de la pensión compensatoria de 250 euros mensuales a la cantidad de 300 euros mensuales, reseñar:
- Que no obstante el error material evidenciado en la Sentencia de instancia sobre duración del matrimonio , corregido en auto de rectificación integrador de la Resolución inicialmente citada , dicho dato, por sí, en la puesta en relación con los extremos analizados con ocasión del análisis del recurso deducido por el esposo , no desvirtúan, en términos económicos, la adecuación de la cuantía de la pensión compensatoria objeto de reconocimiento por el Juzgador a quo.
- Que la esposa parece obviar cualquier consideración a cargas adicionales de contenido económico asumidas por el esposo por razón de la ruptura conyugal sancionada con la separación judicialmente decretada, a saber, las vinculadas con prestación de alimentos en favor de sus hijos y las asociadas a marcha del domicilio familiar cuyo uso ha sido adjudicado a la esposa e hijos. Elementos que adquieren, junto con todos los analizados, relevancia al objeto de adverar la entidad del desequilibrio económico reconocido , y su trascendencia a efectos cuantitativos de la pensión asociada.
- Que, por último, en atención a la situación personal y patrimonial de los cónyuges, en el marco de lo estrictamente adverado en autos en su puesta en relación con los principios de carga de prueba , no se ha justificado por la esposa, más allá de criterios subjetivos - y en cuanto tales, interesados de parte- los criterios de cuantificación que permitan estimar adecuada una elevación de la pensión compensatoria, de la cuantía inicialmente reconocida por el Juzgador a quo por importe de 250 euros mensuales ( no desvirtuada en su corrección y acomodación a las circunstancias adveradas en autos en los términos del art. 97 del Cc) a la cantidad interesada por la esposa apelante de 300 euros mensuales.
Procede pues, en este particular, la desestimación de los recursos deducidos por los dos esposos litigantes.
CUARTO.- Procede analizar en el presente, particular del recurso deducido por la parte demandada-apelante, a saber , Dª Gema, sobre la distribución de la carga entre cónyuges, y en la relación entre los mismos, representada por la atención a las cuotas del préstamo hipotecario que inciden, en su gravamen, sobre la vivienda familiar.
Conviene destacar a este respecto que la posición adoptada en este particular por el Juzgador a quo ( en el que la distribución de cargas asociadas préstamo que grava domicilio familiar se verifica en atención a la titularidad del mismo en un marco en el que no se ha desvirtuado, tomando en consideración las alegaciones de las partes, en relación a los documentos obrantes a los folios 19 y ss, la cotitularidad de los cónyuges litigantes del bien al que grava) , aparece conforme a doctrina de este Tribunal en supuestos en los que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, no se ha adverado supuesto de excepcionalidad alguno asociado a presunta, y no acreditada, imposibilidad absoluta por la esposa ahora apelante de atención a las citadas cargas en la proporción asociada a la referida titularidad.
Impugna la parte apelante aludida en el presente fundamento la medida citada sobre la base de consideraciones sobre la dinámica económica familiar subsistente el matrimonio, por razón del alegado manejo de la sociedad familiar por el esposo - se dice, por la parte apelante , con ocultación de información - , en un marco en el que , más allá de la realidad formal y documental , las cargas del matrimonio - incluido el préstamo- venían siendo atendidas con cargo a la sociedad de la que eran partícipes ambos esposos, sin expreso reparto de beneficios en la formalmente externa apariencia de funcionamiento de la citada sociedad.
Pues bien, las consideraciones citadas sobre dinámica pasada de funcionamiento de sociedad de participación de ambos esposos, en su correspondencia o no a la realidad material en la administración de la misma con inicial consentimiento ( al menos tácito) por la esposa hasta materialización de antecedentes de la ruptura matrimonial ( y sin perjuicio de la posibilidad, de proceder, de la reconducción empresarial en función de la responsabilidad de los partícipes y/ administrador/es de la sociedad a los efectos de su acomodación a las exigencias legales más allá de las meramente formales), constituyen elementos que en si mismos no adveran la existencia de error por el Juzgador a quo en medida que se ajusta a distribución de responsabilidad asociada a carga incidente en bien de cotitularidad de los esposos litigantes, en un marco en el que , más allá de la regularización posible de empresa familiar que, en el marco de la explotación de negocio bajo apariencias diferentes en el tiempo, permitieron a los cónyuges acceder a un determinado patrimonio amen de mantenimiento de las cargas familiares, y sin prejuzgar los rendimientos futuros de dicha empresa en su repercusión a los partícipes de la misma, no cabe afirmar la imposibilidad de atención por la esposa a la cobertura el 50% del préstamo hipotecario que grava vivienda familiar atribuida en uso a la esposa en compañía de sus hijos, y ello, de una parte, en la disponibilidad de patrimonio potencialmente productivo parcialmente aludido por el Juzgador a quo y mencionado asimismo por el Ministerio Fiscal (este último con ocasión de formalización de oposición al recurso deducido por la esposa); y de otra , y al margen de los posibles asociados a la explotación de negocio de la que es partícipe mayoritaria , sobre la base de la percepción de ingresos vinculados, al menos, a pensión por incapacidad a la misma reconocida, y , en su caso a prestación económica a la citada esposa reconocida en el marco del mismo proceso de separación y a la que se alude ( en cuanto impugnada por ambos esposos) en la presente resolución.
QUINTO.- No obstante el contenido de la presente Resolución , y en la desestimación de los recursos interpuestos por ambas partes, no se estima pertinente el otorgamiento de pronunciamiento alguno de condena en costas en relación a las asociadas a los recursos deducidos por demandante y demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que:
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por D. Eduardo - representado por el procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo y asistido por la letrado Sra. Pineda Gómez-, y , de otra, por Dª Gema - representada por la Procuradora Sra. García Campos y asistida por la Letrado Sra. Cid Hernández-, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Vicente del Raspeig (Alicante), con fecha catorce de Julio de dos mil tres ( integrada por auto de fecha tres de Septiembre de dos mil tres ), en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin pronunciamiento alguno expreso sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
