Última revisión
19/07/2006
Sentencia Civil Nº 359/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 893/2005 de 19 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 359/2006
Núm. Cendoj: 08019370162006100336
Núm. Ecli: ES:APB:2006:8264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 893/2005-C
JUICIO VERBAL nº 742/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de BARCELONA
S E N T E N C I A Núm. 359/2006
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona a diecinueve de julio de dos mil seis.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio Verbal número 742/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona, a instancia de CASTELLANA SUBHASTES BARCELONA S.A. representada por la procuradora Dª. Paloma-Paula García Martínez, contra Dª. Carolina representado por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha 28 de abril de 2005.
Antecedentes
Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por CASTELLANA SUBHASTES BARCELONA S.A. contra DOÑA María Milagros , debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS - 384.42-, más intereses legales desde la interposición de la demanda. Cada parte satisfará las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Segundo: Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 15 de junio de 2006, con el resultado que obra en la precedente diligencia y soporte informático.
Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero: El Juzgado declaró que la actora, Castellana Subhastes Barcelona, S.A.., cumplió sus obligaciones y que no hizo lo propio la demandada al no pagar el precio del cuadro que adquirió. En virtud de esa consideración, condenó a Dña. María Milagros a pagar la cantidad en la que cifró los daños y perjuicios (los gastos de devolución del cheque mediante el que la demandada iba a pagar los dos cuadros que adquirió en la subasta a que se refiere el litigio). La demandada no interpuso recurso de apelación y por tanto aquellas declaraciones de la sentencia de primera instancia y la condena derivada de ellas han sido consentidas y no pueden ser reconsideradas por esta sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Lo que se ha discutido por la única parte apelante, que es la actora, es la decisión del Juzgado de no condenar a la señora Carolina a pagar las demás cantidades solicitadas; decisión adoptada por considerar la sentencia recurrida que no se había demostrado el conocimiento por la demandada de las condiciones generales de la contratación de las que derivaban los pagos exigidos por la demandante. Este ha sido el centro del debate en la segunda instancia.
Segundo: Las cantidades pedidas por la demandante derivan, en efecto, de las condiciones generales de la contratación bajo las cuales, al decir de Castellana Subhastes, se celebró la licitación del cuadro a que se refiere el litigio. El Juzgado niega que se haya probado que la demandada conociese esas condiciones generales, lo que impugna, como decimos, la demandante, con la cual hemos de coincidir.
Es evidente que no hay prueba directa de que la señora Carolina tuviese conocimiento de las susodichas condiciones generales. Pero hay suficientes indicios, a nuestro entender, de que sí las conocía.
En primer lugar está el hecho de que la demandada había intervenido en otras subastas, antes de en la de autos. La interesada no lo ha negado en el litigio. Con el recurso de aportó una relación de licitaciones en que intervino Dña. Carolina y realmente no se ha alegado que sea inveraz dicha relación, aunque se haya apostillado que algunas ventas estaban duplicadas. Es muy poco verosímil que la demandada no conociese las condiciones generales con las que trabajaba la casa de subastas en la que compró distintos cuadros y efectos, antes del que es objeto del litigio.
Es cierto que la actora no aportó un catálogo entero, debidamente encuadernado, en el que constasen las condiciones generales, pese a afirmar, como afirma, que constan en los catálogos. Tampoco dio explicaciones sobre la cantidad por la que la demandada extendió el cheque que luego no pagó, ni aportó los documentos referidos al precio de venta del otro cuadro que compró la demandada. La señora Carolina , cuando envió el burofax de 9 de junio de 2.004, que aportó como documento número 1 en el acto del juicio, no se refirió al tema de las condiciones generales ni dijo que el importe que había de pagar fuese excesivo. Este desconocimiento de las condiciones salió a relucir por primera vez en el juicio y, claro, en ese momento la demandante ya no podía aportar esos catálogos o elementos de prueba que acreditasen, por vía indiciaria, el conocimiento de las condiciones generales por parte de la demandada. Es una de las consecuencias de la estructura del juicio verbal, seguido en este caso de manera improcedente, pues debía seguirse el trámite del procedimiento ordinario, aun cuando la decisión en contrario de la Juez fue consentida por las partes.
Pero pese a esa falta de pruebas directas, nos parece muy poco creíble que la señora Carolina no supiese el contenido de las condiciones generales, cuando menos de modo suficiente.
El cheque que dejó de pagar la demandada era de 9.610,50 euros. El precio alcanzado en la subasta del cuadro a que se refiere el litigio fue de 6.500 euros. Como la demandada compró otro cuadro, la cuantía de dicho cheque es poco reveladora (no sabemos el precio del otro cuadro). Pero en el burofax a que nos hemos referido antes, D. Luis Manuel , esposo de la demandada, cuando exige el certificado de autenticidad dice que 8.000 euros es mucho dinero, sin que discuta en ningún momento ese importe. Si tenemos en cuenta que el precio del cuadro fueron 6.500 euros, la diferencia no podía sino corresponder a la aplicación de comisiones y gastos a cargo de la demandada, que ésta, en consecuencia, no podía desconocer. Sabía perfectamente la demandada, por tanto, que además del precio nudo, había de pagar otras cantidades más, de importe no desdeñable. Sabía que la subasta se celebraba bajo la condición de que, además del precio puro, la compradora debía abonar otras cantidades adicionales.
Puede razonarse que ese conocimiento no es equivalente al conocimiento de las condiciones generales y que conforme a ellas la compradora que dejaba de pagar debía de soportar una serie de consecuencias económicas. Pero es evidente que la demandada cuando menos sabía que, como consecuencia de su actitud (que el Juzgado reputó contraria a derecho, lo que no se ha impugnado), iba a dejar de percibir la demandante las cantidades adicionales que se incluían en ese importe de 8.000 euros a que se refería su marido en el burofax. No podemos creer que la demandada se aviniese a pagar esas sumas tan elevadas sobre el precio de compra, sin cerciorarse de la procedencia de su pago, lo que difícilmente podía haber hecho sin conocer las condiciones generales de la contratación bajo las cuales actuaba.
Tercero: El apartado IV.d. de las condiciones generales impone al responsable del incumplimiento del contrato de compraventa el pago a la subastadora de las comisiones por compra, por venta, los gastos y seguros. En el mismo apartado se reputa incumplidor al adquirente que no abone las cantidades a que venía obligado. El Juzgado consideró incumplidora a la señora Carolina y declaró injustificada su negativa al pago, lo que no ha sido, repetimos, atacado por vía de recurso y no puede, por ende, considerarse por este tribunal.
La condición general III.i determina el pago por el comprador, como comisión por la mediación de la subastadora, del 25 por ciento del precio alcanzado por el objeto de que se trate, lo que representa, en este caso, 1.625 euros, a lo que ha de añadirse el impuesto sobre el valor añadido correspondiente.
También ha de pagar la demandada el 1 por ciento del precio por razón de seguro derivado de no retirar la parte en el mismo acto de la subasta el cuadro adquirido; pago cuya procedencia no fue objetada por la demandada cuando alegó pluspetición al contestar a la demanda. Pero a esta cantidad no ha de añadirse el tributo mencionado, pues no corresponde a una prestación de servicios sujeta al tributo, sino a la repercusión de un coste de seguro que se hace mediante la fijación de una cantidad a tanto alzado, que no consta corresponda exactamente a la prima a abonar.
Por último, también procede el pago de la comisión al vendedor, a que se refiere el apartado VI.f. de las condiciones generales. Se trata de una cantidad a la que la demandante pasó a tener derecho en cuanto se perfeccionó la venta del cuadro. El principal ha de ser sólo de 650 euros, en vez de los 812,5 euros que se reclaman por este concepto sin que conste la razón de ello ni la parte demandante lo haya aclarado, pese a la oposición que formuló en el juicio la demandada. Suma a la que ha de añadirse el impuesto correspondiente, pues en definitiva lo que se paga con esa suma es el servicio prestado a la vendedora del cuadro, servicio que está sujeto al impuesto.
Es verdad que la demandante podía vender después el cuadro, nuevamente. Pero no puede exonerarse a la demandada de los pagos a que se ha hecho referencia, pues el derecho a obtener esas sumas nació para la demandante en el momento en que se perfeccionó el contrato de compraventa. La comisión a la compradora corresponde al precio de la mediación a abonar por la demandada. La comisión a vendedora no debía ser pagada en principio por la señora Carolina . Pero, al no pagar ésta, la actora no pudo pagar el precio a la vendedora ni obtener de ésta la comisión. Luego la pérdida de esa comisión fue un perjuicio derivado del incumplimiento del contrato, que ha de soportar la incumplidora. En definitiva, la demandante hizo su trabajo y la demandada ha de pagar por ese trabajo que culminó en la efectiva venta del cuadro.
En el sentido expuesto se estimará el recurso y la demanda. Con ello la demandada pagará la cantidad fijada en primera instancia, más 2.275 euros (la adición de 1.625 y 650) y su IVA y otros 65 euros.
Cuarto: Las costas de la primera instancia se impondrán a la demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la demanda se estima en su práctica integridad.
Del mismo modo la demandada pagará intereses moratorios de la suma objeto de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.108 y concordantes del Código Civil . Se pide dicho pago desde la fecha en que debieron ser pagadas las cantidades objeto de la reclamación. Pero conforme a las normas generales sobre la mora en el cumplimiento de las obligaciones, los efectos de la misma comienzan desde que se reclama el cumplimiento (artículo 1.100 del Código Civil ), por lo que los intereses se devengarán desde la presentación de la demanda (el burofax de 14 de junio de 2.004, documento 8 de la demanda, no contiene una reclamación explícita del pago de estas cantidades y, menos aún, las cuantifica).
Los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento se devengarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia en lo que concierne a la cantidad objeto de condena por el Juzgado y desde la fecha de esta sentencia en lo que se refiere a la cantidad que en esta sentencia se añade a la anterior.
Respecto a las costas de la segunda instancia no se hará pronunciamiento, al estimarse el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por CASTELLANA SUBHASTES BARCELONA, S.A., contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia únicamente en el sentido de condenar, como condenamos, a Dña. Carolina o María Milagros a que, además de la suma e intereses ya impuestos por el Juzgado, pague a la aludida sociedad, A) Dos mil setecientos cuatro euros; B) El interés legal de dicha suma desde la presentación de la demanda; y C) Las costas de la primera instancia. Las cantidades cuyo pago se impone por primera vez en esta sentencia devengarán el incremento de dos enteros en el interés legal desde su fecha y la que fue impuesta en la sentencia de primera instancia desde la fecha de ésta.
Confirmamos en lo demás la sentencia apelada, sin especial pronunciamiento respecto a las costas de la segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
