Sentencia Civil Nº 359/20...re de 2007

Última revisión
17/10/2007

Sentencia Civil Nº 359/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 310/2006 de 17 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 359/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100558

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2519

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00359/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000310/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 359/07

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANTIAGO), a los que ha correspondido el Rollo 0000310/2006, en los que aparece como parte apelante D. Alberto , Dª Daniela , Dª María Antonieta , Dª Maribel y D. Miguel representados por el procurador D. JOSE MARTINEZ LAGE, y como apelados D. Juan Antonio y Dª Filomena representados por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANTIAGO), por el mismo se dictó sentencia con fecha 17/2/06 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por Alberto , Miguel , María Antonieta , Maribel Y Daniela representados por el Procurador de los Tribunales JOSÉ MARTÍNEZ LAGE y asistido por el Letrado JOSÉ MARÍA BARREIRO RIVEIRO contra Juan Antonio Y Filomena representados por el procurador VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y asistida del letrado MIGUEL LAMELA MÉNDEZ quienes se ALLANARON a la demanda declarando que los demandantes son propietarios, respectivamente, de las cuotas indivisas sobre las fincas pertenecientes al edificio sujeto a Propiedad Horizontal en la medida y proporción que se ha indicado en los Antecedentes de Hecho primero a quinto de la demanda, con derecho a aprovechamiento de los trasteros indicados. Y en consecuencia los demandados en el plazo máximo que se le señale en defecto de cumplimiento voluntario deberán comparecer ante notario y otorgar escritura pública a fin de elevar a públicos documento privados de venta otorgados en su día y a que se hace referencia en los Antecedentes de hecho primero a quinto de esta demanda, para posibilitar así su acceso al Registro de la propiedad.

En cuanto a las costas procesales estese a lo señalado en el último Fundamento Jurídico. " .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Alberto , Daniela , María Antonieta , Maribel , Miguel se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día diecisiete de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- El presente recurso versa únicamente sobre la decisión del juzgador de instancia de no imponer las costas a los demandados que se habían allanado a las pretensiones de los actores, "teniendo en cuenta las razones que dio la demandada en la Audiencia previa". En la demanda se habían ejercitado de forma acumulada varias acciones declarativas del dominio, solicitando la condena de los demandados a otorgar los correspondientes documentos de compra de los trasteros que los demandados les habían enajenado en documentos privados. La demandada Sra. Filomena había presentado un escrito en el momento de contestar a la demanda, allanándose a la misma y exponiendo que nunca tuvo conocimiento de la demanda de conciliación interpuesta por los demandantes frente a ella y su esposo, hasta el punto de que en 1997 habían otorgado capitulaciones matrimoniales y en escritura de 21/9/2004 le había vendido al Sr. Juan Antonio la mitad indivisa de los bienes ubicados en el edificio donde viven los actores. Éste por su parte se allanó en el acto de la Audiencia previa, alegando que desconocía las propiedades que tenía en Poza de Bar, y que había presentado unas demandas de conciliación frente a los actores precisamente porque no sabía si los inmuebles le pertenecían o no, y que si la documentación se hubiera presentado en aquel momento no se hubiera llegado a este juicio.

SEGUNDO.- No se comparten en su totalidad los razonamientos de la sentencia apelada, al entender la Sala que no se ha interpretado correctamente lo dispuesto en el art. 395 Cc .: "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

Consta en autos que el Sr. Juan Antonio había dirigido una demanda de acto de conciliación frente a la Comunidad de Propietarios formada por los demandantes, con fecha 10//1/2005, en la que manifestaba ser dueño de las fincas objeto de litigio, e interesaba se le tuviera como tal, en la que se le había contestado que todos los trasteros reclamados tenían dueño, por lo que se declaró Celebrado sin avenencia. También que con anterioridad a interponer esta demanda, los demandantes plantearon otra demanda de conciliación frente a los demandados, que fue declarado como Intentado sin efecto el 16/6/2005, ante la incomparecencia de éstos, en la que se hacía mención de los títulos que ostentaba cada uno, coincidentes con los esgrimidos en la demanda objeto de esta litis, y en la que se decía igualmente que se acompañaban al escrito inicial.

La incomparecencia del Sr. Juan Antonio a dicho acto, donde se habían expuesto y en principio exhibido los títulos acreditativos de los derechos de los actores, implica la consideración de que actuó con mala fe a los efectos del art. 395 LEC . Su argumento, expuesto en la Audiencia previa, pudo tener justificación tras la demanda de conciliación que él mismo había planteado, pero no tras la segunda formulada por los actores, pues ahí sí que se contenían ya los datos precisos para acreditar sus derechos, no habiendo recibido ninguna respuesta, ni afirmativa ni negativa, por lo que hubieron de presentar esta demanda.

En relación con la Sra. Filomena la cuestión no aparece tan clara, pues con anterioridad a las demandas de conciliación había transmitido sus derechos al Sr. Juan Antonio en la escritura pública reseñada (lo que afectaría incluso a su legitimación pasiva, cuestión no planteada en esta alzada), y de la documentación aportada a estos autos no consta si fue citada o no segundo al acto de conciliación. Ante esa duda, no es posible presumir la mala fe en su actuación, ya que el principio general es que la buena fe se presume, por lo que se mantiene el pronunciamiento de la apelada.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Alberto , D. Miguel , Dª María Antonieta , Dª Maribel y Dª Daniela contra la sentencia de 17/2/2006 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 407/2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, que revocamos en parte, condenando al demandado D. Juan Antonio al pago de las costas causadas en la instancia, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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