Última revisión
24/06/2008
Sentencia Civil Nº 359/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 533/2007 de 24 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 359/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100160
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00359/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000533 /2007
SENTENCIA Núm. 359/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Ordinario nº 942/06, Rollo núm. 533/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón; entre partes, como apelante, Dª Milagros representada por el Procurador D. Javier Gómez Mendoza, bajo la dirección letrada de D. Pablo de la Fuente, como apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN EL NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA DIRECCION000 DE GIJÓN, declarada en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 12 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Milagros contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE GIJÓN, absolviendo a ésta libremente de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª Milagros se interpuso recurso de apelación y, admitido a trámite, se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 533/07 , y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la celebración de la Votación y Fallo el pasado día 5 de junio de 2008.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La Sentencia recaída en la primera instancia desestima totalmente la demanda interpuesta por Dª Milagros contra la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , de Gijón, en ejercicio de acción de impugnación de los acuerdos adoptados por dicha Comunidad en Junta General Ordinaria celebrada el 28 de junio de 2.006, por los que se acordaba subir la cuota de la Comunidad en un 10% desde el mes de Julio de 2.006 inclusive, reparar solo las terrazas que tenían filtraciones a los pisos inferiores, que eran la terraza oeste del NUM001 y la del NUM002 , e incrementar en un 10% de interés las deudas de los propietarios con la Comunidad, a partir del 2º mes del vencimiento; la Sentencia impone, además a la demandante las costas causadas.
Y contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte actora, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones.
TERCERO.- En su primer motivo de recurso, insiste la apelante que el acuerdo por el que la Comunidad demandada decidió incrementar en un 10% la cuota comunitaria es nulo, por entender que no era necesario ese incremento, y que, en realidad, éste tenía la finalidad de hacer frente a gastos extraordinarios, que deben ser afrontados con derramas o aportaciones extraordinarias.
Aunque no se expresaba con claridad en la demanda en cual de los supuestos previstos en el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal incardinaba la actora su acción de impugnación, sostenía que dicho acuerdo era contrario a Derecho y, más en concreto, a lo dispuesto en el artículo 9.1 e) y f), lo que sitúa la impugnación en la letra a) de aquel precepto, siendo así que, como muy bien se expresa en la Sentencia apelada, en el apartado f) no se establece ningún máximo para el fondo de reserva, a lo que añadimos nosotros, que este fondo, en contra de lo que parece entender la parte actora, ahora apelante, no tiene porqué nutrirse necesariamente con las aportaciones periódicas para gastos comunes, pues la finalidad del fondo de reserva es la de garantizar que la Comunidad pueda atender en todo momento «las obras de conservación y reparación de la finca», que no pueden ser confundidas con los gastos comunes, que son los «gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización». En consecuencia, el fondo de reserva no se nutre con las aportaciones comunes a los gastos ordinarios, que están destinadas a afrontar éstos, y puede nutrirse, bien con el sobrante de las aportaciones a los gastos comunes, bien con otro tipo de aportaciones, exigiendo la Ley tan sólo que su importe no sea en ningún momento inferior al 5% del último presupuesto ordinario (fondo necesario), aunque la Comunidad puede establecer fondos voluntarios. Por otra parte, la demandante no ha probado en absoluto que el incremento acordado en las cuotas ordinarias sea innecesario, en atención a los gastos que deba afrontar la Comunidad, pues el solo hecho de que en momentos anteriores haya podido haber superávit, no quiere decir que hubiese de haberlo en el futuro, de haberse mantenido la cuota, y se ha de tener en cuenta que en la Junta de 28 de junio de 2.006 se aprobaron las cuentas de enero 2005 a mayo 2006, pero no hace la actora comparación alguna con el presupuesto de gastos para el ejercicio.
El recurso, por tanto, debe ser desestimado en este particular.
CUARTO.- Sostiene la apelante que el acuerdo por el que la Comunidad decide reparar las terrazas desde las que se producen filtraciones a los pisos inferiores es nulo, por cuanto entiende que dichas terrazas han pasado a ser elementos privativos, al haberlas cerrado parcialmente e incorporado a sus viviendas, los propietarios de los pisos que tenían atribuido sólo su uso exclusivo, pero lo cierto es que, por una parte, tampoco en este caso especifica la parte actora en cual de los supuestos concretos que contempla el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal incardina su acción de impugnación, lo que nos hace desconocer el concreto motivo de impugnación, aunque pudiera presumirse que considera el acuerdo contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto entiende que las terrazas han pasado, al menos en parte, a ser elementos privativos, y que, en esa medida habrán de ser los propietarios de ellas, y no la Comunidad, los que deban afrontar los gastos. Pero es que, además, no ha probado la actora que las reparaciones hayan de hacerse en zonas cerradas de las terrazas, ni que las filtraciones se produzcan desde esas zonas, ni por causa de los cerramientos, y el solo hecho de que algunos propietarios hayan podido incorporar parte de las terrazas a sus viviendas, no convierte a éstas necesariamente en elementos privativos, mientras no se modifique el título constitutivo, de modo que habrá de ser la Comunidad la que haya de afrontar, en principio, los gastos necesarios para evitar que se produzcan filtraciones desde las terrazas a los pisos inferiores (artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ), salvo que se acredite que las filtraciones se produzcan precisamente como consecuencia de alguna actuación de algún o algunos propietarios sobre las terrazas, no autorizada por la Comunidad o por el título constitutivo o los estatutos, o que, siendo las terrazas de uso exclusivo de las viviendas desde las que se accede a ellas, las filtraciones se produzcan como consecuencia de una falta de mantenimiento, siendo así que nada ha alegado siquiera la actora al respecto.
El recurso, por tanto, también debe ser desestimado en este aspecto.
QUINTO.- Por último, tampoco acierta la parte actora a incardinar en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , la impugnación del acuerdo por el que la Comunidad decide penalizar con un 10% de interés la mora de los propietarios en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias con la Comunidad, y considera que dicho acuerdo se adoptó con la finalidad de penalizar a los propietarios menos pudientes, con lo que pudiera incardinarse, en este caso, la acción, en el apartado c) del artículo 18.1 , pero lo cierto es que, en principio, el acuerdo tan sólo trata de penalizar a los propietarios morosos, y no puede considerarse, ni por su finalidad, ni por su contenido, perjudicial ni abusivo, debiendo considerarse como un acuerdo proporcionado y que responde a un fin legítimo, como es la lucha contra la morosidad, que inspiró también algunas de las reformas introducidas en la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/1999, de 6 de abril , tal y como se expresa en su Exposición de Motivos.
SEXTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Milagros , contra la Sentencia dictada el 12 de abril de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 942/06, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

