Sentencia Civil Nº 359/20...io de 2008

Última revisión
17/06/2008

Sentencia Civil Nº 359/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 213/2008 de 17 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 359/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100335

Resumen:
Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid sobre declaración de nulidad de una escritura de compraventa de acciones. La Sala considera que persiste la falsedad de la causa de la escritura de compraventa de acciones, si bien como cobertura de un negocio real subyacente de permuta. Es por ello que procede declarar la simulación pretendida, aunque relativa, sin el pronunciamiento absolutorio postulado en la contestación a la demanda. Esto lleva también a desestimar la pretensión de restitución por los demandados de las acciones transmitidas a un caudal hereditario, pues su transmisión respondió a una causa real y lícita, consistente en la contraprestación recibida con motivo de la permuta.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00359/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 213 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecisiete de junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1371/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 213/2008, en los que aparecen como parte apelante D. Mariano y Dña. Juana , representados por la procuradora Dña. ARACELI MORALES MERINO, y como apelados D. Gabino y Dña. María Luisa , representados por el procurador D. JAVIER DOMÍNGUEZ LÓPEZ, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, y por último, también como parte apelada, SAN AURELIO S.A., EN LIQUIDACIÓN, sobre nulidad de escritura de compraventa, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Javier Domínguez López, en representación de D. Constantino y Dª María Luisa , contra D. Mariano y Dª Juana , representados por la Procuradora Dª Araceli Morales Merino, y contra "SAN AURELIO, S.A. EN LIQUIDACIÓN", declarada en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia

1.- DECLARO que la escritura de compra venta de acciones otorgada ante el Notario de Madrid D. Javier Lucas y Cadenas bajo el número 4.119 de su protocolo, en fecha 13 de octubre de 2000, en todo lo que se refiere a la transmisión de 5.000 acciones a favor de Dª Juana (que adquiere para su sociedad de gananciales) por parte de la fallecida Dª Luz , constituye un negocio jurídico simulado y, por tanto, su ineficacia y nulidad.

2.- DECLARO EN CONSECUENCIA la obligación de los mencionados demandados D. Mariano y Dª Juana de restituir las acciones transmitidas objeto de dicha escritura pública al caudal relicto de la fallecida.

3.- CONDENO a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

4.- ABSUELVO a los demandados en cuanto a la pretensión deducida en la demanda en cuanto al reintegro a los demandantes de las acciones objeto del negocio jurídico declarado nulo, sin perjuicio de lo que resulte de las correspondientes operaciones divisorias.

5.- DECLARO no haber lugar a especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas derivadas del presente procedimiento, sin imposición de las mismas al resto de partes.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Mariano y Dña. Juana , al que se opuso la parte apelada D. Gabino y Dña. María Luisa , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por don Constantino y doña María Luisa contra don Mariano , doña Juana y San Aurelio, S.A., en liquidación, pretendía la declaración de nulidad de la escritura de compraventa de acciones otorgada en 13 de Octubre de 2000, en cuanto a la transmisión de acciones a favor de doña Juana , para su sociedad de gananciales, por parte de la fallecida doña Luz , por simulación y falsedad del negocio jurídico. La declaración de la obligación de don Mariano y doña Juana de restituir las acciones descritas a los actores, legítimos herederos de la transmitente. La declaración de las Juntas Generales celebradas por San Aurelio, S.A., en liquidación, en 30 de Marzo de 2000, 30 de Junio de 2002 y 30 de Junio de 2002, y de los acuerdos celebrados en ellas, y de los adoptados en su ejecución y desarrollo por el órgano de administración, o cualesquiera acuerdos posteriores que traigan causa de ellos, o sean posteriores a los mismos. Se declare la nulidad de las demás Juntas Generales celebradas por San Aurelio, S.A., en liquidación desde el 13 de Octubre de 2000, y de todos los acuerdos adoptados en ellas, y de los adoptados en su ejecución y desarrollo por el órgano de administración, y de cualesquiera otros que de ellos traigan causa o sean posteriores. Se ordene la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro Mercantil de los acuerdos cuya nulidad se pretende. Posteriormente la parte actora redujo el objeto litigioso, excluyendo la pretensión de nulidad de las Juntas Generales de la sociedad y de los acuerdos en ellas adoptados.

Todo ello, relatando que doña Luz , respectivamente esposa y madre de los demandantes, y que fallecería en 25 de Septiembre de 2002, fue diagnosticada en Enero de 2000 de alcoholismo crónico y síntomas depresivos graves. Que en 13 de Octubre de 2000, mediante escritura de compraventa de acciones de compraventa de acciones de la entidad San Aurelio, S.A., en liquidación, otorgada por doña Luz , doña Luz , don Mariano y doña Juana , la citada Luz vendió a su madre, doña Juana , las cinco mil acciones de las que era propietaria como bien privativo, no ganancial, mediante precio de cinco millones de pts. Que ese precio fue inferior al valor real de las acciones transmitidas, pues en balance abreviado del ejercicio de 1998, así como en la declaración del impuesto sobre el patrimonio de doña Luz , se les asignaba un valor de 6.063.700 €. Argumentando que la compraventa se otorgó mediante simulación absoluta.

La sentencia dictada en la primera instancia destaca que los demandados no han opuesto la realidad del negocio de compraventa de acciones litigioso, sino que sostienen que tal negocio formaba parte de un contrato de permuta, habida cuenta que la escritura pública de venta de acciones otorgada por doña Luz fue seguida, con el inmediato número de protocolo del mismo Notario, de otra escritura en la que los padres de aquélla, los ahora demandados don Mariano y doña Juana , transmitieron a sus dos hijas la nuda propiedad de una vivienda. De donde deduce que en la primera escritura existió simulación, restando tan sólo determinar si es absoluta o relativa. A cuyo efecto, se niega eficacia probatoria a la declaración testifical de la hermana de la fallecida, doña Magdalena , otorgante de las mismas escrituras. Y se declara probado que no medió precio alguno en la compraventa, lo que evidencia la simulación de dicho negocio "siendo cuestión diversa si existió o no, en lugar de compraventa, un contrato de permuta, cuestión ajena a los términos del debate". Añade que, si bien es cierto que las dos escrituras se otorgaron sucesivamente, no aparece claro si encubren un contrato de permuta o sendos contratos de donación. Y que el valor asignado a las acciones es sensiblemente inferior al valor que tenían atribuido en los sucesivos balances, así como al valor declarado en la declaración del impuesto sobre el patrimonio. Por todo lo cual se estima parcialmente la demanda, declarando que la escritura de compraventa de acciones descrita en la demanda constituye un negocio jurídico simulado, mediante simulación absoluta, y falso, declarando falsa la causa de dicho negocio jurídico, y por tanto su ineficacia y nulidad. Con obligación para los adquirentes demandados de restituir las acciones transmitidas al caudal relicto de la fallecida.

SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interponen recurso de apelación don Mariano y doña Juana , argumentando que el negocio jurídico de transmisión de acciones otorgado por doña Luz a favor de los apelantes obedeció a una causa cierta y lícita, pues se enmarcaba en un negocio jurídico en cuya virtud los apelantes transmitían a sus hijas, doña Magdalena y doña Magdalena la nuda propiedad de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, en tanto que éstas transmitían a aquéllos las acciones de la entidad San Aurelio, S.A., con pago de la diferencia de precio existente entre esas transacciones recíprocas, pues el precio del inmueble excedía del precio de las acciones.

Los apelantes atribuyen a la sentencia una errónea valoración de la prueba practicada, que lleva a la conclusión equivocada de que el negocio de transmisión de acciones fue absolutamente simulado, y que según los razonamientos jurídicos de dicha resolución se sustenta en la relación de parentesco entre los intervinientes en el negocio simulado, la falta de toda referencia en la escritura pública al balance de la sociedad, y la fijación del precio en una cifra inferior a la asignada a las acciones en la declaración de patrimonio de la transmitente. Añade el recurso que para alcanzar esa conclusión la sentencia invierte la carga de la prueba de la simulación (la desplaza sobre los demandados), y niega cualquier eficacia probatoria a la declaración de la testigo doña Magdalena .

Finalmente, los apelantes disienten de la conclusión de inexistencia de precio en la compraventa de acciones, pues ha quedado acreditado que en contraprestación a las acciones se transmitió la nuda propiedad de un inmueble. Dicha afirmación se sustenta en el otorgamiento consecutivo de dos escrituras públicas, una de ellas la de transmisión de acciones cuya nulidad ahora se discute, otorgada por doña Juana y doña Magdalena a favor de los apelantes, y la segunda otorgada por estos últimos, en el mismo día, ante el mismo notario, y con protocolos sucesivos, transmitiendo a sus hijas doña Juana y doña Magdalena la nuda propiedad de una vivienda. Así mismo, en prueba de la reciprocidad de ambas transmisiones, se invoca lo actuado en el procedimiento de división de la herencia deferida por doña Luz , en el que recayó sentencia en la que se declaraba que "se reclama por el actor el 24 % de las acciones de la sociedad San Aurelio, S.A., cuestión que debían de aclarar los demandados, quienes manifestaron que dichas acciones habían sido vendidas a los propios demandados, los cuales en pago del precio le cedieron la nuda propiedad de la casa de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 ,...ambas escrituras se encontraban firmadas en la misma fecha, una se refiere a la venta del inmueble y la otra a la adquisición por parte de los demandados de las acciones de las que eran propietarias sus hijas...concluyéndose que no deben figurar en el inventario...". Asimismo, en el escrito de recurso de apelación presentado en aquel procedimiento por el hoy demandante, expresaba que "...acreditan que la causante, en definitiva canjea sus acciones por la adquisición del 50 % de la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 ...".

Se argumenta que la fijación de precio inferior al normal no es prueba determinante de la simulación contractual, según reiterada doctrina jurisprudencial.

TERCERO.- La cuestión controvertida encuentra respuesta en la conocida y constante doctrina jurisprudencial diferenciadora de las simulaciones absoluta y relativa, con los efectos diversos generados por una y otra a propósito de la validez del negocio jurídico, y la dificultad de prueba que entraña su demostración, precisamente en atención a la cautela con que se enmascara el negocio simulado que, en su caso, subyace a la voluntad manifestada.

De modo sintético, declara la S. T.S. 8.Feb.1996 que la simulación contractual "se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público", y que, como indica la STS de 29 de noviembre de 1989 , puede ser de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: una en la que la falsa declaración es el más fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta y la otra, aquélla en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por "encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal" (STS. 22 de diciembre de 1987 ), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita".

Como declara esta Audiencia Provincial en Ss. 18.Mar.2005 y 4.Jun.2004 , el particular problema que presentan los supuestos de simulación es el relativo a la prueba, pues para el éxito de la demanda ha de destruirse una apariencia, generalmente documental -y muchas veces pública-, y ello acudiendo, normalmente, como pone de manifiesto la STS. de 23 de octubre de 1992 , a presunciones que acrediten lo contrario a lo establecido por el artículo 1.277 , pudiendo desvirtuarse éste incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos (SS 25 junio 1969, de diciembre 1983 y 2 febrero 1984 ) y por otras presunciones que lleven a la convicción del juzgador la ausencia de causa (art. 1275 ).... siendo numerosísima la jurisprudencia dictaminante de que el valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario (SS 8 mayo 1973, 9 mayo 1980, 15 febrero 1982, 14 febrero 1983 y 14 marzo 1983 ), a más de que la prueba por documento público no es necesariamente superior a las otras (SS 21 abril 1961, 8 marzo 1963 y 27 mayo 1983 ), ni tiene prevalencia sobre ellas, ni basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al juez solo respecto al hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (SS 24 mayo, 15 julio, 30 septiembre y 27 noviembre 1985 )".

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, ante todo no pueden aceptarse los razonamientos jurídicos de la sentencia que descartan cualquier evaluación del posible contrato de permuta encubierto mediante las dos escrituras sucesivas de compraventa de acciones, y de venta de la nuda propiedad de vivienda. Pues si bien la inexistencia de demanda reconvencional, y la simple solicitud por los demandados de una sentencia absolutoria, impide hacer pronunciamiento expreso sobre la eventual simulación (relativa) de la segunda escritura (de venta de nuda propiedad), nada impide evaluar conjuntamente ambas escrituras en la fundamentación jurídica de la sentencia, para concluir, en su caso, el posible encubrimiento de un contrato real de permuta. En definitiva, nada impide alegar la existencia de una segunda escritura, integrante del conjunto de la permuta simulada, por vía de excepción, como efectivamente se hace, y nada obliga a plantearla por vía de acción (reconvencional). Lo que opone la parte demandada es, en definitiva, el carácter relativo de la simulación contractual.

En segundo lugar, la propia sentencia contempla, y no excluye, la posibilidad de que ambos contratos encubriesen, no un negocio de permuta, sino sendas donaciones recíprocas. Presupuesto que no resulta compatible con la existencia de una simulación absoluta (de la venta de acciones), pues equivaldría a dos simulaciones relativas (de sendas compraventas encubriendo respectivas donaciones).

La sentencia atribuye importancia decisiva al hecho de que el precio reflejado en la escritura de compraventa, de cinco millones de pts., fuera inferior al declarado con motivo del impuesto sobre el patrimonio, que ascendía a 6.063.700 pts. Sin embargo, la circunstancia de que el precio consignado en la venta sea inferior al de mercado, no revela la existencia de simulación, ni vicia la validez de la compraventa. Para generar esos efectos es necesario que el precio sea vil, es decir, irrisorio o insignificante, hasta el punto de que pueda equipararse a la ausencia absoluta de precio, según Ss. T.S. 11.Oct.1988 o 20.Jul.1993 . Esta última declara que "la justicia del precio no es requisito esencial, como su certeza, de la compraventa, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho romano y ocurre en algunos Derechos forales; y así, la Sentencia de 16 de octubre de 1965 dice que, si bien es cierto que en las compraventas el precio constituye para el vendedor la verdadera causa del contrato, conforme al criterio sustentado por esta Sala, y que la ausencia de tal requisito o su ilicitud provoca la declaración de inexistencia de estos negocios jurídicos, sin embargo, en este caso, aun cuando se estuviere en presencia de un precio vil, como aparecen apuntar los recurrentes, no se originaría la invalidez radical del contrato, por no ser indispensable en nuestro Ordenamiento positivo la existencia de adecuación entre ese elemento integrante del pacto y el verdadero valor de la cosa enajenada, y mucho menos la necesidad de que el vendedor hubiera de obtener lucro alguno; y la de 5 de febrero de 1971, que cita las de 27 de mayo y 27 de noviembre de 1961, manifiesta que la desproporción entre el valor de lo vendido y lo entregado por ello, en tanto sea cierto el precio, no es causa suficiente para invalidar el contrato, extremo en el que insisten las de 14 de junio de 1973 y 25 de abril de 1981, aunque esta última señale que el precio vil sí debe tenerse en cuenta, con otros hechos apreciados, para reconocer una situación jurídica de simulación de venta, encubridora de una donación ilícita".

Finalmente, no se comparte el criterio de privar totalmente de eficacia probatoria la declaración de la testigo doña Magdalena , por razón de su parentesco con la fallecida, y con los demandados. Pues es lo cierto que dicha testigo intervino en el otorgamiento de la escritura pública litigiosa, y si bien sus circunstancias personales han de ser sopesadas en la evaluación de su testimonio, no impiden atribuirle eficacia probatoria como uno más de los medios de prueba, en concurrencia con los restantes. El hecho de que la parte actora hubiera podido tachar a la testigo, es intrascendente. Sobre esta cuestión, es de recordar que la tacha de testigos no determina su incapacidad o inhabilidad para declarar, ni vicia su testimonio, sino que atañe a la valoración de la prueba testifical en la forma que determina en art. 376 L.E .c., cuando impone a los tribunales la consideración de las tachas formuladas, junto con otras circunstancias, en orden a la valoración de la eficacia probatoria de las declaraciones testificales. En este sentido, declara el T.S. en S. 30.Dic.2002 , que "corresponde al juez valorar en sentencia la tacha alegada, y la importancia del testimonio del testigo al que afecta...no se priva por completo a su declaración de valor total o parcial, al autorizar el art. 1248 Cc. y 659 L. E.c. -1881 - su apreciación discrecional para lo que se puede tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada testigo y entre éstos y aquello por lo que fueron tachados" (en igual sentido, Ss. T.S. 2.Jun. y 17.Abr.2001 ).

Todo lo anterior lleva a rechazar los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

QUINTO.- Revisando de nuevo la prueba practicada en la primera instancia, y ante todo en relación con la circunstancia del efectivo pago del precio de la compraventa, como elemento relevante en orden a la posible simulación contractual, la prueba de la falta de pago incumbe, en principio, a la parte que la alega, en relación con el art. 1277 Cc . Si bien en el presente caso la ausencia de pago del precio en dinero efectivo es un hecho incontrovertido, aceptado por ambas partes, sobre el que los actores niegan absolutamente su existencia, y los demandados mantienen que no se satisfizo por razón de la naturaleza del negocio simulado, constitutivo de una permuta en la que se transmitieron las acciones a cambio de la nuda propiedad de un inmueble.

Los hechos acreditados se refieren al otorgamiento de dos escrituras públicas en un mismo día, y bajo números correlativos del protocolo del notario, la primera de ellas con el número 4.119, en la que las hermanas doña Magdalena y doña Luz venden a sus padres, don Mariano y doña Juana , sus acciones en la sociedad San Aurelio, S.A., mediante precio de diez millones de pts. (cinco para cada una de las vendedoras) y la segunda, con el número 4.120, en la que don Mariano y doña Juana transmiten a sus dos hijas la nuda propiedad de un inmueble mediante precio de 11.000.000 pts. (seis por cada una de las compradoras).

En ambos casos el precio se declara previamente recibido, y no consta indicio alguno de la realidad del pago. De hecho, la propia parte demandante afirma que no se satisfizo precio por la venta de las acciones.

Asimismo, se valora, como medio de prueba inserto en el conjunto, la declaración testifical de doña Magdalena , aunque sin olvidar la relación que mantiene con los demandados.

Finalmente, es de considerar el tratamiento dispensado a la nuda propiedad de la vivienda, y a las acciones objeto de compraventa, en las operaciones divisorias de la herencia deferida por doña Luz . La parte actora sólo impugna la validez de la primera escritura, al tiempo que reconoce plenos efectos a la segunda, si bien no propone prueba sobre la realidad del cobro del precio de este último negocio (6.000.000 pts.). Pudo proponer prueba por tratarse de un hecho introducido en el debate procesal con la contestación a la demanda, de singular trascendencia en relación con la supuesta simulación del primer contrato, y pese a disponer de proximidad con la fuente de la prueba (art. 217.6 L.E .c.)

Por todo lo expuesto, se concluye que la compraventa de acciones descrita en la demanda constituye, en conjunto con la simultánea compraventa de nuda propiedad de inmueble, un negocio simulado, con simulación relativa, que encubre un contrato de permuta concertado entre las hermanas doña Magdalena y doña Luz , de un lado, y, de otro lado sus padres, don Mariano y doña Juana .

La expresada conclusión no conduce a desestimar íntegramente la demanda, sino a su estimación parcial, pues persiste la falsedad de la causa de la escritura de compraventa de acciones, si bien como cobertura de un negocio real subyacente de permuta. Es por ello que procede declarar la simulación pretendida, aunque relativa, sin el pronunciamiento absolutorio postulado en la contestación a la demanda. Lo que lleva también a desestimar la pretensión de restitución por los demandados de las acciones transmitidas al caudal hereditario de doña Luz , pues su transmisión respondió a una causa real y lícita, consistente en la contraprestación recibida con motivo de la permuta.

SEXTO.- Estimando parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E .c., no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Morales Merino en representación de don Mariano y doña Juana , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, bajo el número 1371 de 2005, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por don Gabino y doña María Luisa , declarar que la escritura de compraventa de acciones otorgada ante el Notario de Madrid, don Javier de Lucas y Cadenas, en fecha 13 de Octubre de 2000, bajo el número 4.119 de su protocolo, en todo lo que se refiere a la transmisión de cinco mil acciones a favor de doña Juana , que adquiere para su sociedad de gananciales, por parte de la fallecida doña Luz , constituye un negocio jurídico simulado, mediante simulación relativa, y por tanto un negocio ineficaz. Absolviendo a los demandados, don Mariano y doña Juana , de las restantes pretensiones contra ellos formuladas. Sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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