Sentencia Civil Nº 359/20...io de 2008

Última revisión
11/06/2008

Sentencia Civil Nº 359/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 133/2008 de 11 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 359/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100360


Encabezamiento

Rollo 133/08

.../...

S E N T E N C I A Nº 3 5 9

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En VALENCIA, a once de Junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ , los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía con el nº 400/06 por la entidad Pinturas y Rehabilitaciones Decorgan S.L" contra la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000, sito en el nº NUM000 de la DIRECCION001 de la Play de Bellreguard, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, sito en el nº NUM000 de la DIRECCION001 de la Playa de Bellreguard.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 5 de Gandía en fecha 20 de Julio de 2.007, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda principal de juicio ordinario formulada por la Procuradora Dª Ana Isabel Capellino Climent en nombre y representación de la entidad mercantil Pinturas y Rehabilitaciones Decorgan, S.L contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de la Playa de Bellreguard representada por la Procuradora Dª Rosa Kira Roman Pascual y rechazando la reconvención formulada por ésta última frente a la demandante, debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 a abonar a la entidad mercantil Pinturas y Rehabilitaciones Decorgan, S.L la cantidad de 26.323'88 euros, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, sito en el nº NUM000 de la Avenida DIRECCION001 de la Play de Bellreguard, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 9 de Junio de 2.008.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Pinturas y Rehabilitaciones Decorgan S.L. formuló el 14 de Julio de 2.006 y, con fundamento esencial en el artículo 1.544 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, sito en el número NUM000 de la DIRECCION001 de la Playa Bellreguard, en reclamación de la cantidad de 26.323'88 euros, suma pendiente de abono por los trabajos de reparación y mantenimiento allí efectuados, como consecuencia del contrato de obra suscrito entre partes el 14 de Abril de 2.005. La suma exigida era fruto de aminorar el importe total de las obras ascendente a 55.183'52 euros, en los 28.859'64 euros pagados a cuenta ( 55.183'52 - 28.859'64 = 26.323'88 euros). La Comunidad no sólo se opuso a la demanda, sino que además formuló reconvención, postulando como petición principal la nulidad del contrato de arrendamiento de obra por vicio de error en el consentimiento y subsidiariamente, su resolución por incumplimiento del contratista, con la condena, en ambos casos, a la parte actora a la devolución de 28.859'64 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de la Playa Bellreguard a abonar a la demandante Pinturas y Rehabilitaciones Decorgan S.L. la suma reclamada de 26.323'88 euros, rechazando la reconvención formulada y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandada que ha fundado su impugnación en el triple error sufrido por el juez " a quo", de un lado en la interpretación del contrato, de otro, en la valoración de la prueba y, por último, en las acciones ejercitadas por aplicación indebida de los artículos 1.544, 1.300 y 1.124 del Código Civil .

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se refiere a la errónea interpretación que del contrato suscrito entre partes el 14 de Abril de 2.005 ( documento número uno de la demanda a los f. 14 al 19) había llevado a cabo el juez " a quo", y en concreto, en lo atinente a la consideración de estar en presencia de un presupuesto " abierto". Es jurisprudencia reiterada la que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SS. del T.S. de 19-1-90, 30-12-95, 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse (SS. del T.S. de 17-2-90, 10-5-91, 3-7-91, 24-9-91, 1-3-93, 29-3-94, 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo "in claris non fit interpretatio" y en este situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. En este caso la lectura de la estipulación tercera relativa al precio, abona inicialmente la tesis que sostiene el juzgador, pues aunque en el párrafo segundo se indica que" en lo demás el precio de esta contrata, es cerrado e invariable", lo cierto es que en el precedente se dice que " el precio de este presupuesto queda sujeto a las modificaciones que se especifican en el mismo", añadiéndose en el tercero, que " en caso de que se desease realizar algún trabajo no comprendido en el presupuesto, establecer cambios en la calidad o cantidad de materiales o cualquier otra modificación o reforma en el presupuesto, su ejecución deberá ser ordenada al Contratista, y si ello supone mayor o menor cantidad, la variación del precio inicialmente pactada será fijada previamente de común acuerdo por las partes mediante escrito firmado por ambas". A su vez, en el presupuesto aportado como documento número dos a la demanda ( f. 20 al 24) que abarca los capítulos de reparación y pintura en balcones y reparación en zunchos y pilares, en lo tocante al primero se recoge un precio de 25.843 euros, mientras que en lo referente al segundo, se dice que es aproximado, reseñándose una nota en la que se indica que "queda sometido a la cantidad de metros cuadrados, siendo la superficie detallada una estimación aproximada y pudiendo estar sometida a algún tipo de variación" ( f. 23). Pero es que además, aunque se cuestionase esta interpretación, Doña Valentina en su declaración testifical, manifestó que el presupuesto estimó una superficie aproximada de 20 metros aproximadamente para zunchos y pilares ( 2º CD 11' 47''), sabiendo que era una vía abierta y que pudiera haber más metros ( 11' 52''), reconociendo que, aunque se decía aproximadamente, era un presupuesto abierto ( 12' 15''), porque la palabra aproximadamente a ella le quería decir algo ( 12' 21'') y por eso se hizo un previsión del doble de esa medida, para que si salían más metros estuviese cubierto y no tener que volver a hacer otra reunión o aportaciones extras ( 12' 35''). Este extremo, resulta igualmente de la lectura del acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 26 de Marzo de 2.005, que en el punto segundo del orden del día y en relación a la aprobación del presupuesto aportado por Decorgan S.L., figura la intervención de Don Vicente, de la puerta 11, haciendo constar su oposición al mismo por encontrarse " abierto" ( f. 496 y 497). Nada obsta a lo anterior, el hecho de que la Sra. Valentina indicase no tener conocimiento de que se pidiese autorización para continuar con las obras, al salir un número de metros mayor, en concreto, 33 ( 14' 42''), al ser sabido que la conformidad puede ser prestada o concedida de formal verbal o incluso tácita (SS. del T.S.de 21-7-93, 16-2-95, 18-4-95, 28-3-96, 29-7-96, 16-3-98, 20-3-98, 5-10-98, 3-11-98, 13-10-99, 6-4-00, 20-3-01 y 18-5-01 ), pudiendo llegar a presumirse por el hecho de haberse realizado las obras en exceso sin oponerse a ello (SS. del T.S. de 2-12-85, 23-11-87, 16-5-89, 15-3-90, 10-6-92, 19-10-95 y 29-7-96 ), de ahí que, en atención a lo expuesto, el primer motivo del recurso haya de decaer.

TERCERO.- El segundo motivo denuncia el error sufrido por el juzgador de instancia en la valoración de la prueba, determinante del éxito de la demanda, en cuanto a la procedencia de la suma reclamada, en concepto de cantidad pendiente de pago dimanante del contrato de ejecución de obra suscrito entre partes el 14 de Abril de 2.005 ( documento número uno de la demanda a los f. 14 al 19). En relación al contrato que nos ocupa, la SS. del T.S. de 20-11-01, siguiendo la doctrina sentada en la anterior de 14-7-80 , declara que el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. En el supuesto enjuiciado, la demandante trata de respaldar la procedencia del importe reclamado en el informe y mediciones del estado actual de obra del DIRECCION000, realizado por los Arquitectos Técnicos Don Jose Miguel y Don Isidro ( documento número treinta y cuatro de la demanda a los f. 56 al 93), respecto del que la Comunidad demandada opone el confeccionado por el también Arquitecto Técnico Don Arturo ( documento número dos del escrito de contestación y reconvención a los f. 166 al 323 de las actuaciones), en el que se indica que las intervenciones de la actora han resultado defectuosas, derivado en fisuras, grietas y desconchados del material que no garantizan en nada la duración, estabilidad y habitabilidad, y que están sin finalizar, añadiendo que la estructura de la fachada del edificio, viene sufriendo una grave patología desde hace más de diez años, que probablemente precisará de un refuerzo con estructura metálica (f. 186 y 187). Frente a esta frecuente contraposición de los dictámenes periciales de parte, encontramos el informe emitido por el perito judicialmente designado Don Enrique Ruá López ( f. 510 al 525) quien, en cuanto a los aspectos esenciales que ahora nos ocupan, dice: A) Que la solución reparadora propuesta por la mercantil Decorgan se muestra como tratamiento adecuado. B) Que los materiales de la casa Sika son de calidad e idoneidad reconocida. C) Que la forma de aplicación o ejecución material se estima adecuada y los precios moderados y D) Que las mediciones hechas por las arquitectos técnicos Sres. Jose Miguel y Isidro las encuentra aceptables, pues se justifican con un estudio detallado y exhaustivo, interpretando que la facturación presentada es menor que la medición realizada y que, por ello, estima correcta ( f. 512 y 513). En el acto del juicio ratificó su informe ( 2º CD 50' 38''), indicando que está de acuerdo con el criterio de medición por metro lineal empleado en la pericia de la demandante ( 26' 14''), en lo que coincidieron todos ( 25' 50'' y 26' 16''). En lo atinente a los trabajos de ejecución llevados a cabo por Decogran, el Sr. Isidro dijo que la metodología empleada es la correcta, la de picar y reparar el hormigón que está carbonatado, limpiar armaduras y reparar con este tipo de productos ( 34' 47''), y que por los vestigios que presenta el edificio considera que los trabajos están correctamente ejecutados ( 35' 22''), de cuya apreciación discrepó el Sr. Arturo indicando que no puede ser que a los dos meses ya esté agrietado ( 36' 10''). Por su parte el Sr. Ruá López manifestó que en general, piensa que lo que se ha hecho, en gran parte, está bien ( 37' 07''), aunque puede haber algunas cosas puntuales que se habrían de repasar ( 37' 14''), reiterando que, en términos generales la reparación ha sido correcta ( 37' 23''), que los productos son los adecuados que la casa Sika utiliza para estos casos ( 44' 43'') y que él no vió ninguna grieta ( 45' 10''), aunque había dos o tres casas que estaban cerradas a las que no pudo acceder. Añadió que el reforzamiento de los balcones con estructura metálica externa, no es necesaria ( 51' 58''), ya que es más caro ( 52' 00'') y sería una solución extrema ( 52' 02''), que su coste sería carísimo ( 52' 12'') y que para él es la menos aconsejable ( 52' 27''). Asimismo, el perito judicial consideró correcta la cantidad de metros lineales reparados que se dice en la pericial actora ( 54' 13''), que él ha visto una pequeña diferencia, pero no se está reclamando más de lo que sale en la medición ( 57' 39''), indicando, por último, que el trabajo realizado no es inútil, ya que una parte bastante importante de él, vale ( 59' 13'') y que de ninguna manera es perjudicial para el edificio ( 59' 18''). A la vista de lo que antecede, no parece que la decisión del juzgador de instancia de estimar la demanda, en cuanto a la procedencia de la reclamación del importe adeudado, descanse en una valoración errónea de la prueba practicada. El planteamiento de la apelante de que se han de seguir las pautas y apreciaciones del informe que el Sr. Arturo, ha emitido a instancias suyas, no parece, ciertamente, que sea un argumento consistente, precisamente por su condición de perito de parte. En cualquier caso, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado (SS. del T.S. de 31-3-92, 4-6-92, 4-11-92, 30-12-92, 26-1-93, 4-5-93, 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuída en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional (SS. del T.S. de1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94, 13-11-95, 25-3-02 , entre otras), lo que aquí no ocurre por todo lo anteriormente expuesto y ello habrá de comportar el rechazo del segundo motivo del recurso.

CUARTO.- El tercer motivo se refiere a la infracción cometida en relación a las acciones ejercitadas, por aplicación indebida de los artículos 1.544, 1.300 y 1.124 del Código Civil . En este sentido aduce la parte apelante que la obra, en cuestión, requería de un estudio previo que determinase el grado de la patología y la intensidad del tratamiento a aplicar, siendo ello exigible al contratista, y, de no haber cumplido con esa obligación esencial, realizando por sí u ordenando a terceros ese estudio, la acción ejercitada no puede tener éxito, en cuanto que el contrato no cumplió el fin previsto. Este argumento que es más propio de una oposición, se desarrolla al hilo de la fundamentación fáctica de la reconvención, siendo esta misma circunstancia la que se invoca para sostener la procedencia de la acción principal que se ejercita, cual es la de anulabilidad por vicio en el consentimiento. En relación a ello se alega que la falta de ese estudio previo provocó un error esencial en la correcta formación de la voluntad, en cuanto que los trabajos incluídos en el presupuesto parecía que iban a solucionar los problemas del edificio, lo que no ha sido así, y, a su vez, no es imputable a quien lo padece, ya que la Comunidad es ajena por completo a las técnicas del buen arte de la construcción. Es criterio jurisprudencial (SS. del T.S. de 22-5-06 y 17-7-06 , a título de ejemplo) que para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento, es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, es decir, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste (SS. de 12-7-02, 24-1-03 y 12-11-04 ) y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente (SS. de 12-7-02, 24-1-03, 12-11-04 y 17-2-05 ). En relación a esta cuestión el perito judicial Sr. Ruá López indicó en su dictamen, que la estructura del edificio sufre un proceso de carbonatación del hormigón, que provoca, a su vez, oxidación de armaduras, con el consiguiente aumento del volumen de las mismas y por ello el agrietamiento del hormigón y recubrimiento ( f. 512), explicando en el acto del juicio que la carbonatación cuando llega a la armadura hace que ésta se hinche y rompa el hormigón ( 6' 18'') y al crear poros la humedad y el carbonato atraviesan el hormigón y se mete dentro ( 6' 27''). Asimismo expresó, como se ha reseñado anteriormente, que, en términos generales la reparación ha sido correcta ( 37' 23''), aunque no se atendió al estado en que se encontraba la estructura ( 37' 28''), que el fallo es que no se tenían suficientes datos de ese estado ( 37' 40') y tenían que haberse hecho más pruebas, con la intervención de un geólogo, un químico, un ingeniero o un arquitecto ( 37' 44''). Pero el perito de la demandante Sr. Isidro puntualizó que la Comunidad sabía que precisaba ese informe ( 40' 33''), a través del emitido en el año 1.999 por el Arquitecto Sr. Pedro Enrique. Efectivamente así es, y consta en el expediente incoado por el Ayuntamiento de Bellreguard ( f. 531 al 564), a raíz de la comunicación efectuada por Doña Clara y el informe del Arquitecto Municipal, indicando que se han detectado grietas en algunos de los pilares, que manifiestan la corrosión de las armaduras, y que puede haber un problema serio en cuanto a la estabilidad del edificio ( f. 535), que, a consecuencia de ello y a requerimiento de la Comunidad, el Arquitecto Don Pedro Enrique redactó un informe ( f. 241 al 246 y 593 al 598). En él, dicho técnico recoge como patologías la existencia de fisuras en los pórticos de la estructura, pilares y vigas, producidas por el envejecimiento del hormigón denominado carbonatación, que aparece en los edificios próximos al mar, por la acción de la salinidad ambiental, recomendando un proyecto de rehabilitación, y que, previamente, a la reparación para la que se habrá de seleccionar únicamente a las empresas que tengan medios y experiencia previa en este tipo de obras, inicialmente habría de confirmarse el diagnóstico, realizando una mínima campaña por Laboratorio acreditado, consistente en la extracción de probetas de la estructura que proporcionará datos no sólo de resistencia, sino además de profundidad de la carbonatación. El Sr. Pedro Enrique el 30 de Abril de 1.999 confirmó esa apreciación ( f. 592) y en el año 2.000 se hicieron trabajos de reforma por la empresa Anto.Mo.Pi. S.L. (f. 268 y 608). Por tanto, y como bien dice el juez " a quo", la Comunidad no solo era plenamente conocedora del estado del edificio, a través del informe del Sr. Pedro Enrique, sino también de la necesidad de acometer esos estudios previos que ahora achaca a la demandante, que no hizo, lo que no puede pretender desconocer sin ir contra sus propios actos, alegando un error inexistente y del que, en cualquier caso, en modo alguno era ajena. Finalmente se patrocina la resolución del contrato de obra por incumplimiento del contratista y esa extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral precisa, según doctrina jurisprudencial constante (SS. del T.S. de 29-2-88, 25-10-88, 5-6-89, 1-12-89, 30-10-96 y 26-11-01 , entre otras), de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos : A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. Ahora bien, del mismo modo es jurisprudencia reiterada la que declara que la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte, o lo que es igual, se exige a quien pretende resolver que no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones que le correspondían y con mayor incidencia si se trata de esenciales, ya que sólo puede lícitamente exigirla quien por su parte ha cumplido las suyas, habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas (SS. del T.S. de 29-4-94, 17-11-95, 9-5-96, 30-10-96, 11-11-96 y 23-7-02 , entre otras). En este caso, y habida cuenta la cantidad adeudada por la Comunidad, que constituye la exigencia entablada por la demandante Pinturas y Rehabilitaciones Decorgan S.L., es claro que dicha pretensión resolutoria deviene inaceptable, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, sito en el número NUM000 de la DIRECCION001 de la Playa de Bellreguard, contra la sentencia de 20 de Julio de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 400/06, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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