Última revisión
11/06/2009
Sentencia Civil Nº 359/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 204/2009 de 11 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 359/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100355
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 359/09
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan
En la ciudad de Elche, a once de junio de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1930/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Teresa , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a. Ferrández Amorós, y como apelada la parte demandante C.P. Edificio DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador Sr/a. Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr/a. Arellano Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 14/7/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estima y estimo la demanda, y en su virtud:
Primero.- Condenar a Teresa a retirar la instalación de acristalamiento del balcón de su vivienda con reposición a su estad original, en el plazo de veinte días desde la notificación de esta resolución.
Segundo.- Condenar al pago de las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 204/09 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/6/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SSTC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (S.S.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.STC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RTC 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ].".
Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la Resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que , en su caso , fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
Insistiendo la S.T.S. de 11 de octubre de 2004 en que "una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión (Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, de 3 de noviembre igualmente hemos declarado que la conexión entre los artículos 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello , de ser tal motivación , así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ).". Igualmente la S.TS de 30 de julio de 2008, al decir que: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la Resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos , y sólo , en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios (ST.S. de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".
Efectivamente, del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas , por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
En definitiva, nos remitimos a la Resolución de instancia sin que realmente tengamos nada nuevo que añadir, ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo , es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la L.E.C., estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones plenamente razonables que hacemos nuestras, salvo que queramos incidir en repeticiones.
No obstante insistiremos que uno de los requisitos esenciales para poder considerar violado el principio de igualdad es que los supuestos que constituyen el término de comparación sean esencialmente iguales, pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno sea igual a la del otro (SST.C. 78/1984, de 9 de julio; 55/1988, de 24 de marzo; 34/1995 , de 6 de febrero, y 102/1999, de 31 de mayo ). Más recientemente la S.T.C. de 15 de enero 2007, mantiene que "no toda desigualdad de trato supone una infracción de dicho precepto constitucional sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. El principio de igualdad exige, pues, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional (por todas, entre las más recientes y recogiendo precedente doctrina, SSTC 154/2006 , de 22 de mayo, F.J. 4; y 214/2006, de 3 de julio ).". Y siguiendo este criterio la STS de 29 de febrero de 2000 insiste en que "Se habla escuetamente de un principio de igualdad vulnerado. Pero ha de ser desestimado porque su aplicación requiere igualdad de supuestos ante todo, y aquí no la hay como argumenta correctamente el motivo.".
Conforme a esta doctrina, efectivamente atentaría al mas elemental principio de igualdad que una vez que se autorizan o convalidan las modificaciones que han efectuado los distintos propietarios , solo uno de ellos fuera obligado a demoler su cerramiento. Sin embargo, esta no es la situación del demandado, como ya se razonó en la instancia, pues por sus características y ubicación es único , alterando sensiblemente la configuración de la fachada.
Por lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se imponen las costas de la apelación a la apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Teresa, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, de fecha 14/07/08, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a la apelante..
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
