Última revisión
19/06/2009
Sentencia Civil Nº 359/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 281/2008 de 19 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 359/2009
Núm. Cendoj: 24089370012009100271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00359/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100719
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2008 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO
Procedimiento de origen : IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0000121 /2008
RECURRENTE :
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
S E N T E N C I A Nº 359/09
ILMOS. SRES.
MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE.
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO.
Dª ANA DEL SER LÓPEZ.-MAGISTRADA.
En la ciudad de león, a diecinueve de junio del año dos mil nueve.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el incidente de impugnación de la Tasación de Costas arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dª. Mariola Y OTROS, representados por la Procuradora Sra. González Piñero, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villablino se dictó resolución de fecha 21 de Mayo de 2008 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO la impugnación de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario el 21 de febrero de 2008 promovida por la representación procesal de doña Sabina la cual reformo y, en consecuencia:
- Impongo las costas de modo solidario a doña Mariola , doña María Dolores . Doña Almudena , don Luis Pablo y doña Caridad y
- Declaro debidos y, por tanto, incluibles en la tasación de costas, los honorarios correspondientes a la minuta del letrado Sr. Antonio presentada por escrito de 15 de enero de 2006 que ascienden a 870 euros.
No hago expreso pronunciamiento de condena en costas con ocasión de la tramitación de este incidente".
SEGUNDO.- Contra la relacionada resolución se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma la parte recurrente y seguidos los demás trámites se señaló el día 3 de Junio de 2009 para deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presentó incidente de impugnación de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario en Primera Instancia, alegando que los honorarios del Letrado debían ser incluidos en su totalidad sin la reducción del tercio de la cuantía prevista en el artículo 394.3 LEC .
La Sentencia de Primera Instancia consideró correctas las alegaciones efectuadas por la parte impugnante teniendo en cuenta que se trató de un supuesto de renuncia de la acción y por tanto aplicable el artículo 396 LEC , sin sujeción al límite del tercio de la cuantía.
SEGUNDO.- Aplicación al caso del art. 394.3 LEC .
Aunque la solución dada por la Sentencia de Instancia al problema de los honorarios del letrado en aquellos procedimientos de relativa complejidad y escasa cuantía por expresa disposición legal, tales como los procesos arrendaticios, no está exenta de cierta singularidad que pretende lógicamente solucionar el supuesto concreto planteado, lo cierto es que aplica indebidamente lo dispuesto en el art. 394.3 de la LEC , así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.
Y aunque existe alguna otra resolución, véase la AP de Baleares de fecha 30 de Abril del año 2.003 , que considera la cuestión, lo cierto es que en la LEC actual ya se prevé la excepción en supuestos de complejidad del asunto.
En definitiva para considerar inaplicable la limitación establecida debería haber sido considerada la excepción establecida en el mismo artículo en función de la complejidad del asunto o la concurrencia de mala fe en la conducta de renuncia de la parte actora.
La dicción inequívoca del artículo 394.3 LEC permite extraer la conclusión de que el órgano que dicte la resolución en la que se imponga a uno de los litigantes la condena al pago de las costas puede disponer que éstas no se vean limitadas cuantitativamente al tercio de la cuantía del interés litigioso en dos casos: a) Por razón de la complejidad del asunto; y, b) cuando declare la temeridad del litigante condenado al pago de las costas.
En ambos casos es única y exclusivamente la propia resolución en la que se contenga el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas la sede adecuada para razonar la concurrencia de las circunstancias que, en el criterio del Juzgador, justifiquen la superación del límite normativamente impuesto como regla general.
Y de los particulares obrantes en la pieza se sigue, ineludiblemente, que los fundamentos jurídicos de la sentencia de primer grado se limitan a efectuar un pronunciamiento genérico de imposición del pago de costas. Este pronunciamiento, común, esto es, sin declaración de temeridad del litigante condenado y sin referencia expresa, concreta y precisa a la superación del límite cuantitativo ordinario obediente a la complejidad del asunto ni motivó la solicitud de aclaración ni la interposición de recurso alguno por la parte que luego impugnó la tasación de costas, por lo que devino firme y, en consecuencia, no cabe ahora, en este incidente cuestionar la idoneidad o corrección de aquél pronunciamiento.
TERCERO.- No puede tampoco considerarse que sería aplicable el artículo 396 LEC sin limitación alguna en los supuestos de desistimiento por cuanto, en primer lugar no fue el artículo aplicado por la Sentencia de Primera Instancia, en segundo lugar no se produjo ningún desistimiento y en tercer lugar no existe ningún otro precedente en la jurisprudencia que considere inaplicable la limitación en la cuantía en los supuestos de aplicación del artículo 396 LEC .
No admite duda alguna que la declaración de renuncia del actor por la que afirma y reconoce que su acción es infundada, implica la obtención de una sentencia desestimatoria del demandante, por lo que las costas se impondrán al litigante vencido que, en este caso, es el propio actor (art. 394 LEC ). Esta solución sería exactamente la misma tanto si se aplicara el criterio del vencimiento objetivo, como la teoría de la causalidad únicamente eficaz para corregir los excesos, errores o rigideces en la que se pudiera incurrir.
El criterio general de la teoría del vencimiento objetivo es la manifestación de la imposición de las costas al vencido. Y en el caso de la renuncia del actor, el vencido es el propio causante del proceso, al producirse la desestimación de sus pretensiones. Por lo que existiendo una renuncia total a la acción entablada, como ocurre en este caso, la consecuencia inmediata de la misma es la descrita anteriormente; esto es, el tribunal dictará una sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, absolviendo al demandado e imponiendo las costas al actor.
La ley de Enjuiciamiento Civil al regular la condena en costas (art. 394 y ss) ha seguido el criterio del vencimiento objetivo, siendo entonces aplicable el contenido y la limitación prevista en el citado artículo 394 LEC .
Y si bien, en el caso presente, aun cuando se argumenta que pudieran existir motivos para fundar la temeridad de la parte demandante, dicha declaración corresponde efectuarla al juez de primera instancia, siendo su criterio o decisión objeto de revisión mediante el correspondiente recurso de apelación dirigido a atacar dicha declaración, pero lo que no puede hacer la Sala es pronunciarse ahora sobre la temeridad en que hubiere podido incurrir la parte actora merecedora del reproche en costas, al ser una cuestión no debatida en la primera instancia.
En definitiva, el motivo de recurso debe ser estimado, compartiendo esta Sala los razonamientos contenidos en el escrito de recurso.
CUARTO.- No procede la imposición de las costas de esta alzada al haberse estimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia de Villablino de fecha 21 de Mayo de 2008 , REVOCANDO la citada resolución acordando aprobar la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario del Juzgado, sin hacer imposición de las costas causadas en este incidente de impugnación y sin imponer las de la alzada.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
