Última revisión
26/05/2009
Sentencia Civil Nº 359/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 670/2007 de 26 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 359/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100514
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18840
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00359/2009
ROLLO Nº: 670/07
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.81 DE MADRID
AUTOS: 1297/04 (ORDINARIO)
DEMANDANTE-APELANTE-APELADO: Dª. Belinda
PROCURADORA: Dª. LAURA LOZANO MONTALVO
DEMANDADA-APELANTE-APELADA: MAYFE PRODUCCIONES S.L.
PROCURADORA: Dª. Mª. DOLORES DE HARO MARTINEZ
DEMANDADO-APELADO: D. Segismundo
PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº. 359/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS
En MADRID, a veintiseis de mayo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección DOCE de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1257/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 81 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 670/2007, seguido entre partes, de una y como parte Demandante-Apelante-Apelada Dª. Belinda representada por la Procuradora Dª. LAURA LOZANO MONTALVO, de otra, como parte Demandada-Apelante-Apelada MAYFE PRODUCCIONES S.L. representada por la Procuradora Dª. Mª. DOLORES DE HARO MARTINEZ y como parte Demandada-Apelada D. Segismundo representado por la Procuradora Dª. Mª. DOLORES DE HARO MARTINEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 81 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de abril de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice: "Estimar la pretensión ejercitada por Dª. Belinda contra MAYFE PRODUCCIONES, S.L., y, en consecuencia:
1.- CONDENO a MAYFE PRODUCCIONES, S.L., a que abone a la actora la suma 232.734,56 Euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
2.- CONDENO a MAYFE PRODUCCIONES, S.L., a que abone a la actora la cantidad que se liquide en ejecución de sentencia consistente en los intereses remuneratorios pagados desde el 31/12/2004 por el préstamo hipotecario y su ampliación concedido por el Banco Sanander Central Hispano y los que hayan de pagarse hasta la efectiva cancelación del préstamo.
3.-CONDENO a MAYFE PRODUCCIONES, S.L., a que abone las costas causadas por el ejercicio de la pretensión conta ella dirigida.
ESTIMAR parcialmente la pretensión dirigida contra D. Segismundo y, en consecuencia:
1.- DECLARO que existió una comunidad de bienes entre Dª. Belinda y D. Segismundo sobre la cuenta corriente nº. NUM000 abierta de forma conjunta en el Banco Santander Central Hispano el 1 de agosto de 2001 hasta el 14 de julio de 2004.
2.- ABSUELVO a D. Segismundo de cuantas otras pretensiones ejercitadas de contrario.
3.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas por el ejercicio de la pretensión dirigida conta D. Segismundo ."
Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones procesales de Dª. Belinda y de MAYFE PRODUCCIONES S.L. se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron respectivamente, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 DE MAYO, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Mayfe Producciones S.L., se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 9 de abril de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1257/2006, que estimó la demanda de reclamación de cantidad presentada por Dña. Belinda contra la sociedad apelante y estimó también parcialmente la pretensión dirigida contra D. Segismundo . Alega que la interpretación de los hechos y la aplicación del derecho que hace la sentencia de instancia no es ajustada a derecho por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la actora presentó asimismo recurso de apelación contra la sentencia citada, por su disconformidad en lo relativo a la absolución del demandado respecto a la cantidad que estimaba debería abonar a Dña. Belinda , por lo que solicitó la revocación de la sentencia en cuanto a dicho pronunciamiento. Cada uno de los litigantes se opuso al recurso formulado de contrario.
SEGUNDO.- Estudiaremos en primer lugar el recurso presentado por la Sociedad demandada y para mejor comprensión del mismo debemos hacer un breve resumen de los supuestos fácticos y jurídicos del mismo: D. Segismundo y Dña. Belinda contrajeron matrimonio el 13 de noviembre de 2000 bajo el régimen de gananciales que fue sustituido por el de separación de bienes por escritura de capitulaciones otorgada el 26 de julio de 2001 ante el Notario de Madrid D. Andrés Sanz. El matrimonio se separó judicialmente por sentencia firme el 30 de junio de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid y el divorcio fue declarado por sentencia del mismo Juzgado notificada el 5 de junio de 2006 . Además, D. Segismundo es Administrador único y accionista mayoritario de la Sociedad demandada cuyo objeto social es la producción, difusión y creación de actividades culturales, artísticas y teatrales. A través de dicha sociedad canaliza la facturación tanto de sus producciones como de su actividad profesional. Desde el mes de julio de 2000, es decir, antes del matrimonio y a lo largo del mismo la actora ha venido entregando diversas cantidades, en ocasiones previa solicitud de préstamos bancarios, a la Sociedad demandada, cantidades que no reproducimos puesto que constan con todo detalle en la sentencia recurrida y en el informe económico del Perito auditor que se acompañó a la demanda como documento número nueve, y que asciende, una vez deducida la cantidad que abonó la Sociedad a 232.734,56.-?.
Pretende la recurrente que dichas cantidades no se entregaron en concepto de préstamo sino que fueron aportadas voluntariamente y como donación por la actora como contribución a la futura Sociedad de gananciales, aunque sin presentar prueba alguna que acredite dicha interpretación. Por el contrario de la prueba que obran en el procedimiento que ha sido estudiada con minuciosidad por el Juez de Instancia se deduce lo contrario, la mercantil entregó para la amortización de uno de los préstamos la suma de 49.645,59.-?, como devolución parcial, asimismo, el codemandado ha reconocido que como contraprestación a las cantidades entregadas pensaba entregarle el 49% de las acciones de la Sociedad, lo que no se llevó a efecto a pesar de acudir a una notaria creyendo Dña. Belinda que estaba adquiriendo dicho porcentaje cuando en realidad la escritura se refería a un derecho de adquisición preferente de las participaciones sociales.
TERCERO.- Como se ha indicado el debate se centra en la naturaleza de las entregas de dinero por parte de la demandante a la mercantil demandada. La donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo, pues, como requisito fundamental el "animus donandi" o intención de beneficiar (STS de 7 de diciembre de 1948, 27 de marzo de 1993, 6 de octubre de 1994 ), que conforma la causa del contrato (arts. 618 y 1274 del Código Civil ), correspondiendo lógicamente la prueba del ánimo liberal, que se identifica con la voluntad de donar, al demandado que la afirma (STS de 30 de noviembre de 1987 ). Llegando incluso a declarar la jurisprudencia que no supone donación la apertura de una cartilla o libreta de ahorros a nombre de un familiar "reservándose el imponente la facultad de disponer de las cantidades ingresadas sin traba ni limitación alguna". Art. 1158 del Código Civil .
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Tiene declarado el alto Tribunal que "a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico" pues, según resulta de lo supuesto en el art. 1289 del C.c ., en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Así, tanto la jurisprudencia (STS de 24 de julio de 1997 ) como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. O, dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la gratuidad invocada corresponde a quien la alega. Quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente, "debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba" (STS de 16 de enero de 1993 y 13 de mayo de 1998 ) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC .
Por tanto examinadas las actuaciones y revisadas todas las pruebas con visionado del DVD en el que se graba el desarrollo de la vista oral, y valorándola conjuntamente, sin perder de vista que la carga de la gratuidad del negocio le corresponde a la sociedad demandada esta Sala llega a la conclusión de que la transmisión dineraria ahora examinada lo fue en concepto de préstamo por lo que debe rechazarse el recurso de Mayfe Producciones S.L. y confirmar la sentencia de instancia, en cuanto al presente motivo del recurso.
CUARTO.- En lo que se refiere al recurso presentado por Dña. Belinda y en relación con la acción de reintegro que había ejercitado contra D. Segismundo y referida a las cantidades que se ingresaron en una cuenta bancaria conjunta abierta en el Banco Santander Central Hispano abierta el 1 de agosto de 2001 después del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales y sobre la que de acuerdo con la sentencia de instancia existió una comunidad de bienes entre ambos litigantes, agrega la recurrente que al haber realizado D. Segismundo ingresos en dicha cuenta por importe total de 24.073,32.-? y Dña. Belinda por importe de 154.359.-?, le adeuda aquel la diferencia ingresada por importe de 65.142,84.-?, considerando dicha cuenta como algo aislado e independiente del resto de las relaciones económicas que tenía el matrimonio, olvidándose que la propia actora ha sostenido que esta cuenta estaba destinada a atender los gastos del matrimonio.
El contrato de cuenta corriente bancaria viene siendo configurado por la doctrina y la jurisprudencia como un contrato atípico, de carácter mixto, en el que prevalecen los elementos del mandato, ya que el Banco se obliga a prestar un servicio de caja, realizando cobros y pagos por cuenta del cliente, pero que igualmente participa de los elementos propios del contrato de cuenta corriente mercantil en cuanto que el resultado de aquellas operaciones se contabiliza en forma de cuenta corriente, si bien diferenciándose de este último en cuanto que la cuenta corriente bancaria nace de un depósito irregular de dinero con devengo de intereses y liquidaciones periódicas por el Banco, sin que exista mutua concesión de crédito entre los contratantes, y el cliente puede disponer en cualquier momento, sin esperar al cierre de la cuenta, de las sumas en que consista su crédito, que se compensan automáticamente con las deudas anotadas en la cuenta, pero bien entendido que el saldo resultante de la compensación entre esos activos y pasivos constituirá un crédito líquido y exigible, en cada momento, tanto a favor del cuentacorrentista como, en su caso, a favor del Banco, pues cabrá la posibilidad de que este último realice pagos con cargo a la cuenta en cuantía superior al saldo acreedor en su momento existente, siempre que el mandante autorice el descubierto. La doctrina del Tribunal Supremo sobre la titularidad de las cuentas corrientes bancarias manifiesta que expresan una presunción de propiedad de los fondos a favor de quienes figuran como sus titulares (sentencia de 6 de febrero de 1991 y 5 de julio de 1999 ).
Con relación a los fondos depositados en la cuenta corriente debe distinguirse entre la disposición y gestión de tales fondos y su propiedad, y de forma especial cuando ha fallecido su titular y la cuenta corriente aparece abierta a nombre de dos o más personas, debiendo entenderse que en los supuestos en que la cuenta lo es de forma mancomunada a favor de todos los titulares, solo se podrá disponer de fondos actuando todos de forma mancomunada, por lo que fallecido uno de los titulares no podrán disponerse de tales bienes si no es con el concurso de los herederos del titular fallecido, pero en aquellos supuestos en que todos los titulares estén solidariamente facultados para disponer de los fondos, cualquiera de ellos puede disponer de la totalidad de los mismos en base a lo establecido en el artículo 1137 del C.c . Siendo este el criterio legal recogido entre otras en las STS de 19 de diciembre de 1995 y 15 de marzo de 1993 .
Debe distinguirse a su vez las cuentas corrientes en las que aparecen varias personas como titulares ya lo sean de forma mancomunada o solidaria, de aquellas cuentas en las que existiendo un solo titular, éste puede autorizar a una o más personas para realizar gestiones en la c/c y por lo tanto retirar fondos, pues mientras en el primer caso ninguno de los titulares tiene facultades para unilateralmente hacer desaparecer de la relación contractual con el banco a alguno de los cotitulares, en el segundo caso el titular de la cuenta puede en cualquier momento revocar esa autorización.
QUINTO.- Partiendo de esta doctrina legal, sobre la cuenta corriente objeto de este litigio existió una comunidad de bienes entre las partes como acertadamente considera el Juez a quo, pero desconocemos si hay otros bienes comunes entre los cónyuges sujetos al régimen económico matrimonial de separación de bienes, el cual efectivamente habrá de ser el general de la comunidad de bienes previsto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil por lo que no resulta de aplicación las normas relativas a la sociedad de gananciales ni el art. 95 del C.c . Tanto en el régimen de comunidad como en el de separación de bienes los cónyuges están obligados a saldar sus cuentas de tal manera que puedan exigir del otro las contribuciones realizadas por gastos que de su exclusiva cuenta, por inversión en sus bienes privativos, pago de deudas de tal naturaleza, sumas que se prestaron, etc., naciendo de esta forma entre ellos una relación obligatoria, es decir un crédito regulado por las normas de derecho común. Además y dentro de estas relaciones se comprende la obligación de cada conviviente de contribuir al sostenimiento de acuerdo con lo previsto en el art. 1438 del C.c . referido al deber de los cónyuges de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio según lo convenido o en su defecto proporcionalmente a los recursos económicos de cada uno. El concepto de cargas del matrimonio comprende también los conceptos referidos a gastos producidos por bienes de carácter común y en todas las obligaciones y gastos que exige el sostenimiento de la familia.
Como dice la propia actora en su recurso las relaciones económicas de las partes no se limitan a esta cuenta corriente. De ahí que no puede ser objeto de decisión ésta de forma aislada e independiente separada de las restantes de los litigantes. Tampoco ha quedado demostrado en el procedimiento cuáles eran los ingresos y los gastos de los cónyuges, reconociendo la actora que a través de dicha cuenta se abonaban gastos comunes y personales de ambos. Por tanto, no conocemos si nos encontramos con pagos efectuados por parte de un comunero que sean de cuenta exclusiva del otro, por lo que ignorando la procedencia del dinero con el que fueron abonados los comunes y la proporción con la que se satisfacieron no cabe proceder simplemente a la suma de los ingresos realizados en la cuenta y dividirlos entre dos y así saldar una relación que durante el matrimonio fue pacífica y lleva a deducir que lo fue en virtud de acuerdos entre ellos pactados como establece el art. 1438 del Código Civil . De la prueba practicada en el procedimiento tampoco se deduce que se produjera un enriquecimiento injusto en el demandado debido a su disposición de los bienes de la actora, por todo ello la petición debe ser desestimada y el recurso rechazado.
SEXTO.- Al haberse desestimado ambos recursos de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 LEC , no se hace especial imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación presentados por la representación procesal de Dña. Belinda y Mayfe Producciones S.L. frente a la sentencia dictada el 9 de abril de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1257/2006, resolución que confirmamos sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
