Última revisión
16/09/2010
Sentencia Civil Nº 359/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 75/2010 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 359/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100636
Núm. Ecli: ES:APC:2010:2540
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑASENTENCIA: 00359/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 75/2010
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA
NÚM. 359/10
En Santiago de Compostela, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1232/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 75/2010, en los que aparece como parte apelante D. Hugo representado por la Procuradora Dª. Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ y asistido por el Letrado D. JESÚS MÉNDEZ MAO, y como apelado "CADENOTE YACHT S.L." representado por el Procurador Dª. Mª CARMEN LOSADA GOMEZ y asistido por el Letrado D. EDUARDO FERREIRO PÉREZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda promovida por la Procuradora Dª Mª del Carmen Losada Gómez, en nombre y representación de la entidad "Cadenote Yacht, S.L." contra D. Hugo , representado por la Procuradora Dª Rita Goimil Martínez, condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de 5.344,66 ?, más los intereses legales, con expresa imposición a dicha parte de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Hugo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de septiembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- La empresa demandante, Cadenote Yach, S.L., reclama a Don Hugo , demandado, ahora apelante, el importe de unas instalaciones y reparaciones que le encomendó para su barco de recreo " DIRECCION000 ", los cuales, junto con los materiales aportados, generaron las dos facturas que se aportan con la demanda, números 156 y 157, por importe de 2.640'26 ? y 2.704'40 ?, respectivamente; en total, 5.344'66 ?.
En la postura defensiva del demandado llama la atención que, pese a cuestionar solamente la reparación de la "reductora", objeto de la segunda de las facturas, se opone a la totalidad de la reclamación. Para ello afirma que aquella reparación fue mal efectuada y ocasionó que la reductora se inutilizase y hubiese de ser sustituida por una nueva en otro taller; por lo que sostiene que su importe debe serle abonado por la demandante, compensándose con el crédito que ésta reclama. Así, respecto a la reparación de la reductora por la demandante alega la excepción de contrato no cumplido, y en cuanto a la cantidad por los otros trabajos opone la compensación.
La Juzgadora de primera instancia, tras exponer con detalle su análisis de la prueba, llega a la conclusión de que no está demostrado el defecto de reparación que el demandado afirma, con lo que la oposición queda sin base y la demanda se estima totalmente. Y el presente recurso, tan extenso como inaceptable, por partir de aseveraciones carentes de prueba, solo es un intento de sustituir la ponderada valoración probatoria de la Juzgadora por los interesados puntos de vista del apelante.
SEGUNDO.- Fundamenta éste su afirmación de que existió una defectuosa reparación en tres puntos:
1º.- En que ya en las propias facturas del demandante se dice que tras la reparación inicial, el barco "no iba bien". Pero esto hay que situarlo en su contexto: la reductora, mecanismo complejo, en vez de ser sustituida por otra nueva, se reparó cambiándole algunas piezas, conforme a la opción elegida por ser más económica; y realizadas las lógicas pruebas para valorar el resultado --como procede en reparaciones complicadas--, al ver que no era satisfactorio, se hicieron los ajustes procedentes. Ello no autoriza a concluir que después de éstos el mecanismo quedase defectuoso.
2º.- Después de retirado el barco del taller, durante la navegación de retorno desde Sada a Pobra do Caramiñal, el ruido del motor no era el que tenía anteriormente, lo que afirma haber comunicado seguidamente al taller. Fuesen o no ciertos la diferencia de ruido y su comunicación, que la actora y sus testigos niegan --y a este simple detalle se dedican en el recurso nutridas páginas--, la cuestión no es concluyente, antes bien, entra dentro de la lógica, según explicaron los testigos en el juicio, que un mecanismo con piezas nuevas tarde un tiempo en acoplarse y volver a sonar como anteriormente. La mejor prueba de que el demandado no consideró que ese sonido fuese sospechoso de avería, es que siguió navegando con el barco los fines de semana, hasta el punto de que uno de los viajes lo hizo nada menos que a Aveiro, en la costa atlántica portuguesa. Esto no es compatible con la conjetura de que la reductora hubiese quedado mal reparada, pues supondría una notable imprudencia del navegante. Se dirá que fue precisamente al regreso de Aveiro cuando el barco se averió, pero esta afirmación del demandado carece de toda prueba, cuando tal fácil le sería proporcionarla.
3º.- Un par de meses después el barco hubo de ser llevado a otro taller, Mariña Esmar, en la Pobra, donde se apreció que la reductora estaba "quemada", según declaró el dueño de esa empresa, y se sustituyó por una nueva. Pero de esto no se sigue necesariamente que la causa fuese aquella reparación supuestamente defectuosa realizada por la demandante, pues, de una parte, se ignoran las vicisitudes del barco y de sus usuarios durante ese tiempo, y de otra, el demandado no practicó una prueba pericial que resultase más completa y más convincente que el simple testimonio del dueño de Mariña Esmar.
TERCERO.- La otra cuestión que plantea el recurso es la relativa a una duplicidad en el cobro de algunas partidas, concretamente de una segunda varada y estancia en seco del barco y su posterior botadura. La cuestión parte de que tras una primera intervención sobre la reductora, con la sustitución de algunas piezas, se hizo una prueba de mar cuyo resultado aconsejó los ajustes oportunos, lo que requirió una nueva varada.
La experiencia dice que forma parte del proceso de reparación de un mecanismo complejo la realización de pruebas de verificación y, en su caso, las consiguientes correcciones hasta obtener el resultado satisfactorio. Esto es lo prudente y normal antes de dar por concluido el proceso. En el presente, no cabe hablar de una primera intervención desacertada o de una segunda superflua, sino de un proceso normal de reparación. Si requirió más trabajo y mayor utilización de las instalaciones portuarias, con el consiguiente abono de ellas, no puede hablarse de una duplicidad indebida de esas partidas de la factura.
Precisamente, en el recurso se invoca el artículo 1258 del Código Civil , en lo que se refiere a la extensión de las obligaciones a aquellas consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. A la vista de ello, y como confirman las declaraciones prestadas en juicio, no cabe ver en la ejecución por la actora del contrato de obra pactado con el demandado, partidas innecesarias cuyo precio haya que considerar indebido.
CUARTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo al apelante, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Don Hugo , contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de esta ciudad, de fecha 26 de octubre de 2009, sentencia que confirmamos, imponiendo al apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
