Sentencia Civil Nº 359/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 359/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 371/2010 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 359/2010

Núm. Cendoj: 17079370012010100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 371/2010

Autos: procedimiento ordinario nº: 402/2009

Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 359/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintiocho de octubre de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 371/2010, en el que ha sido parte apelante GISOLAR SXXI, S.L., representada esta por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. LLUIS ANTONI JAILE BENITEZ; y como parte apelada D. Desiderio , el cual no se opone al recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 402/2009, seguidos a instancias de D. Desiderio , representado por la Procuradora Dª. MONTSE CABELLO PANEQUE y bajo la dirección del Letrado D. JOSE LUIS FEU FONTAIÑA, contra GISOLAR SXXI, S.L., representado por el Procurador D. JOAN MONTERDE FERRANDIZ, bajo la dirección del Letrado D. LLUIS JAILE BENITEZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 26.01.2010 , se recurrió en apelación por la parte DEMANDADA, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por GISOLAR S XXI, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de La Bisbal d'Empordà de fecha 26 de enero del 2010 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Desiderio contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 31.306,20 euros correspondiente a la cantidad que le falta por percibir de una serie de trabajos con suministro de material que el demandante realizó a favor de la demandada.

En dicho recurso y con ocasión de la impugnación de la sentencia se impugnaba también el auto de 27 de noviembre del 2009, en el que se denegaba la acumulación al presente procedimiento del juicio ordinario nº 777/2009, que se seguía en el Juzgado nº 2 de la misma ciudad, así como el auto de 21 de enero del 2010, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la impugnación de los referidos autos, debe reseñarse brevemente las acciones que se ejercitan en cada uno de los dos procedimientos.

La demanda iniciadora del presente procedimiento fue interpuesta por D. Desiderio contra GISOLAR SXXI, S.L. en la que simplemente se reclamaba el importe de cuatro facturas expedidas por el demandante y a cargo de la demandada, por importe de 31.306,20 euros. El demandado no negó la realidad de los trabajos realizados y el suministro de material, salvo respecto de una de las facturas, pero opuso la plus petición argumentando que le estaba facturando de más, sobre todo respecto del material utilizado, pues al importe del material adquirido para su instalación estaba incrementándolo con un porcentaje por beneficio industrial desproporcionado.

La demanda interpuesta en el Juzgado nº 2 de la Bisbal lo fue por GISOLAR SXXXI, S.L. contra D. Desiderio en la que se reclama la cantidad de 7.755,55 euros por lo pagado en exceso respecto de la cantidad de 72.965,18 euros que GISOLAR le había pagado con anterioridad y por trabajos de la misma naturaleza objeto del otro procedimiento.

Establece el artículo 76 que "la acumulación de procesos sólo se ordenará: 1º) cuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro. 2º) Cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con pronunciamiento o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutualmente excluyentes."

Es clara la relación entre ambos procedimiento, pero, en absoluto puede decirse que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento producirá efectos de cosa juzgada en el interpuesto con posterioridad, pues, aunque la cuestión que se plantea en ambos es similar, se refiere a facturas distintas y, además, las que se reclaman en este procedimientos no están pagadas y lo que se opone es la improcedencia parcial de la reclamación realizada por no corresponder la cantidad reclamada con lo que debería valorarse por los trabajos realizados, mientras que en el otro procedimiento se ejercita una acción de cobro o pago de lo indebido, no siendo lo mismo oponerse a una reclamación aun no pagado que solicitar la devolución de cantidades ya pagadas. Por ello y, aunque, insistimos la oposición y la reclamación de GISOLAR se basa en el mismo presupuesto fáctico, no necesariamente existirán pronunciamiento o fundamentos contradictorios por el hecho de que en un procedimiento se estime la pretensión de dicha sociedad y en el otro se desestime. Por lo que tampoco ambas pretensiones ni son incompatibles ni se excluyen mutuamente.

Por otro lado, dice el artículo 78.2 que tampoco procederá la acumulación de procesos cuando no se justifique que con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda. Y añade el apartado 3 que si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo demandante o por demandado reconvincente, solo o en litisconsorcio, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado anterior y no procederá la acumulación. La recurrente ya incluso antes de ser le interpuesta la demanda sabía que se le estaban reclamando cantidades en exceso, pues así lo reconoce, incluso a la demanda iniciadora del presente procedimiento ordinario le había precedido una demanda de juicio monitorio. Por lo tanto, no resulta excusable la alegación de que no pudo valorar el importe de las cantidades pagadas en exceso para poder formular reconvención, por lo que debe apreciarse que esta pudo perfectamente ser interpuesta, e incluso nada impedía formular la misma y determinar en la audiencia previa la cantidad concreta objeto de su demanda reconvencional.

Por todo lo cual, se estima que fue correctamente denegada la acumulación de procesos solicitada.

CUARTO.- Se impugna también la sentencia al considerar que una de la facturas, la nº 47 por importe de 14.437,23 euros es indebida pues no se corresponde con ningún trabajo con suministro de materiales, sino que simplemente se refiere a esto último, que en ningún momento había sido encargado.

El motivo no puede ser aceptado, confirmando plenamente lo razonado en la sentencia de instancia, pues, aunque pudiera aceptarse que el material que sobraba debía ser retirado por el demandante, lo cierto es que no lo hizo sino que quedó en poder de la demandada, la cual en ningún momento exigió que fuera retirado, al contrario se lo quedó y aceptó que se le facturara, pues como muy bien se destaca en la sentencia, a la vista de la carta que Centre de Gestions Girona, S.L. le envió al demandante, en representación de Gisolar, aceptó la factura y por lo tanto aceptó quedarse con el material, eso si, pero no por su importe y por ello le exige que le realice los abonos correspondientes por la diferencia de precio. Con lo cual, ahora no puede ir en contra de sus actos, pues si aceptó que se le facturara, aunque no su importe, estaba aceptando que tal material quedaba en su poder. Y con la carta de 25 de febrero del 2009 la recurrente insiste en lo mismo, esto es, propone llegar a un acuerdo y pagar la cantidad de 10.000 euros por todo lo facturado, pero en ningún momento indica la naturaleza indebida de tal factura.

QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

SEXTO.- En los procedimientos seguidos por razón de la cuantía inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02 , de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de GISOLAR SXXI, SL contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE LA BISBAL D'EMPORDÀ, en los autos de JUICIO ORDINARI Nº 402/2009, con fecha 26.01.2010, y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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