Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 359/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 145/2010 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 359/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100364
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2010-0145
SENTENCIA Nº 359
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a dieciocho de junio del año dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 dictada en AUTOS DE PROCESO ORDINARIO 403-09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Gandia.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Estrella representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por el Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 contiene el siguiente Fallo."Que estimando la excepción de falta de legitimación activa de la demandante debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador don Francisco Zacarés Escrivá en nombre y representación de doña Estrella contra la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., absolviendo a ésta última de las pretensiones de la demandante, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la demandante."
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que la parte actora solicita que se condene a ENTIDAD MERCANTIL ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA a abonarle la cantidad de 3.282 euros mas intereses legales del art.20 LCS .
Alegada la excepción de falta de legitimación activa por carecer la actora de la condición de perjudicada y por tanto de la acción del art.76LCS .
Dado que los bienes dañados no son propiedad de la actora sino de la entidad Edificaciones Castelló es ésta quien ostenta la legitimación; solo estando legitimada si por vía de subrogación hubiera asumido el pago de las consecuencias dañosas.
En el caso de autos ni se alega en el factum ni se acredita de manera documental.
De los arts. 412 y siguientes LEC y alegaciones novedosas formuladas por la parte demandante no procede estimar la demanda sin necesidad de entrar en el resto de los motivos de oposición.
Se imponen las costas a la parte demandante.
TERCERO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Estrella previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar infracción normativa y error en la apreciación de la prueba respecto a la estimación de falta de legitimación activa.
En segundo lugar infracción normativa y error en la apreciación de la prueba respecto al fondo del asunto.
La demandada alega que no paga el siniestro por el art. B.3.1 .b de la póliza pero si ello se admitiera se dejaría vacía de contenido a la misma.
Las cláusulas limitativas anunciadas no constan debidamente firmadas por el asegurado. Ni aparecen resaltadas ni específicamente aceptadas.
El importe por VA debe estimarse.
Solicitando la revocación con desestimación de la excepción y estimación íntegra de la demanda.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental.
SEGUNDA INSTANCIA: Testifical.
Documental
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 9 de junio de 2.010 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Estrella virtud del recurso de apelación es si procede revocar la sentencia de instancia desestimando la excepción de falta de legitimación activa y entrando en el fondo del asunto se estime la acción de reclamación de cantidad contra la entidad ALLIAN SEGUROS Y REASEGUROS SA.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso postula la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa y se entre a conocer del fondo del asunto.
La legitimación es una figura jurídica que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo (legitimación ad causam)como adjetivo(legitimación ad procesum)constituye una especie de concepto puente ,en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar(capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo)y la claramente real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo ,a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta( STS 10 de julio de 1982 ).
Lo anterior nos lleva a considerar que cuando la argumentación mantenida por la parte para sustentar una falta de legitimación, bien pasiva bien activa, gira en torno a la legitimación ad procesum, y no al fondo o permanencia del derecho sustantivo que se actúa, es claro y evidente que el motivo debe ser rechazado por escapar del ámbito aplicable, dado que es repetida constante y reiterada jurisprudencia que debe alegarse en base al artículo 533-2º-3º y 4º LEC al venir referido a supuestos de personalidad; y cuando la argumentación mantenida por la parte, gira en torno a la legitimación ad causam, dado que no afecta a la capacidad procesal, sino al derecho subjetivo pretendido, implica que debe decidirse al entrar a conocer de la cuestión de fondo.
En el presente caso la excepción alegada debe reconducirse a una falta de legitimación activa ad causam y desde ésta perspectiva, teniendo en cuenta la prueba practicada en esta alzada(documental y testifical) con las referencias que constan en el escrito de demanda -"desembolsada por mi mandante"-se desprende claramente la legitimación de la parte actora para ejercitar contra la demandada la acción de reclamación de cantidad; acreditado ha quedado que la actora abono, cuanto menos la cantidad que reclama como consecuencia de los daños materiales causados en la promoción que la entidad Edificaciones Castelló SA estaba realizando en la Playa de Daimuz.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso postula la estimación de la acción de reclamación de cantidad en 3.282,80 euros fundada en la póliza de contrato de seguro nº 022706395 por haber incurrido en falta de diligencia en las tareas de limpieza en el edificio de dicha entidad en Playa Daimus.
Sobre la interpretación de los contratos la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281, 1282, 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas (Sentencias de 23-3 [RJ 19932544] Y 6-9-1993 [RJ 19936637], 9-7-1994 [RJ 19945603],29-1 [RJ 1996739] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas ). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo , para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión (sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439 ], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693 ])" , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925, 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916 ), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros .
En el presente caso la cuestión es resolver partiendo de la premisa "acreditado de la prueba practicada que efectivamente la actora en su calidad de profesional de la limpieza causo daños cuando realizaba tareas de limpieza en viviendas promocionadas por Edificaciones Castelló SA"
si la póliza de seguro amparaba dicho siniestro o por el contrario debe prevalecer el motivo de oposición de que estaba excluido por la Cláusula de Exclusión B)1.3 .b).
Y en este sentido debemos resolver que una interpretación lógica y coherente del objeto asegurado en el cláusulado, acorde con la finalidad de todo contrato de seguro sobre responsabilidad civil llevan a determinar que dicha cláusula de exclusión que se dice afecta "bienes que sean objeto directo del trabajo" resulta totalmente contradictoria y desde luego ineficaz frente al contenido de la Clasula A.1 b) donde "el interes asegurado es la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el asegurado a consecuencia directa de:
b)La realización ,fuera del recinto empresarial, de las actividades o trabajos encargados por terceras personas.."
Si prosperara la oposición formulada por la entidad aseguradora Allianz SA el contrato de seguro sobre responsabilidad civil estipulado entre los litigantes, desde luego, resultaría "vacío de contenido" en tanto lo que se asegura primero después se desasegura resultando contrario ello a los principios de buena fe contractual.
CUARTO.- Declarada la cobertura de la reclamación efectuada en el ámbito del seguro de responsabilidad vigente entre las partes procede entrar a conocer del quantum indemnizatorio.
Y en cuanto a dicho quantum debemos de iniciar la resolución de la cuestión atendiendo que aun cuando la parte apelante- demandante en esta alzada propuso prueba documental consistente en facturas expedidas como consecuencia del abono de cantidades por reparación de desperfectos no es menos cierto que el quantum reclamado se concreta en base al dictamen pericial emitido por el perito de la parte demandada-aseguradora-folios 33 y siguientes de las actuaciones-.
Con la simple diferencia de la reclamación de IVA que no se encontraba incluida en el dicho dictamen pericial, y que procede por cuanto realmente lo abonado por la actora a los terceros que repararon los daños se incluia el IVA y ademas deducir el importe de 200 euros de franquicia.
Por ello se considera estimable la cantidad de 3282,80 euros mas los intereses legales del art.20 LCS por cuanto no concurre causa que justifique su exención.
QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa condena en costas a la parte apelante ,debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC se imponen a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y,
en atención a lo expuesto, en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Estrella .
2º)Revocar la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 y en consecuencia DESESTIMANDOSE LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA Y ESTIMANDO LA DEMANDA SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL ALLIANZ SEGUROS SA A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO(3.280,80 EUROS) POR EL PRINCIPAL MAS LOS INTERESES DEL ART.20 LCS .
3º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte demandada.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

