Sentencia Civil Nº 359/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 359/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 305/2010 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 359/2010

Núm. Cendoj: 47186370032010100359

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00359/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

Rollo de apelación numero 305/10

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLIDS E N T E N C I A Nº 359

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

Valladolid a nueve de Diciembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO Verbal

146/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº OCHO DE VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo

RECURSO DE APELACION (LECN) 305/2010, en los que aparece como parte apelante demandante, AGUAS DE VALLADOLID

representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. CRISTOBAL PARDO TORON , asistido por el Letrado Dª MARIA

TERESA VIZCAINO SEQUEIRA, y como parte apelada demandada GAMAZO 10, SA. representado por el Procurador de los

tribunales, Sr. Dª ELENA DIAZ PINO, y asistido por la Letrada D. SANTIAGO HERRERO ANTON, sobre reclamación de

cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ""Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús Mª García García en nombre y representación de Aguas de Valladolid, contra Gamazo 10 S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada, sin hacer expresa imposición de costas por las razones indicadas."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de Aguas de Valladolid se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.

Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la mercantil AGUAS DE VALLADOLID S.A. recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta contra GAMAZO 10 SA en reclamación de 2.638,32 Euros correspondiente al recibo de consumo de agua del periodo relativo al tercer trimestre de 2009 que no ha sido abonado por el demandado. Alega como motivos, la existencia de una errónea valoración judicial de la prueba practicada, así como infracción por inaplicación de la normativa reguladora del servicio de agua (Reglamento del Servicio de Valladolid, BOP de 26 de abril de 2006 ). Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y acuerde de conformidad con lo suplicado en la demanda.

Se opone la demandante a este recurso solicitando la total confirmación de la Sentencia dictada.

SEGUNDO. Se circunscribe por lo dicho el objeto del presente recurso a determinar si el Juzgador de la Instancia ha incurrido o no en el error de valoración probatoria y de aplicación jurídica que denuncia la recurrente.

Pues bien, la conclusión a la que llega este Tribunal Unipersonal, tras examinar y valorar de nuevo todo lo actuado en la instancia, difiriere claramente de la que el Juzgador de la instancia sienta en su sentencia.

Motiva el Juzgador de instancia su decisión, argumentando resumidamente, que el hecho de que el consumo de tercer trimestre se presente como excesivo e incluso desproporcionado, en comparación con el consumo habitual, permite deducir que existe una situación anómala o cuando menos dudar de que dicho consumo real correspondiese al marcado por el contador. Y que otra parte que la actora no ha justificado de forma suficientemente que el referido volumen de agua pudiera razonablemente corresponder a un consumo real y efectivo que tampoco puede ser presumido por la mera lectura del contador, que además no consta fuera verificada. No comparte la Sala estas consideraciones e inferencias judiciales, ya que lejos de sustentarse, como debieran, en datos probatorios ciertos y objetivos, lo hacen sobre meras suposiciones y apreciaciones personales que no se ajustan a los reglas de la sana crítica ni a los principios generales que, dentro de un proceso, rige la carga probatoria (artículo 217. LEC ). Prescinde igualmente de la normativa administrativa reguladora de la prestación de este servicio de agua a domicilio ( Reglamento del Servicio de Valladolid, BOP de 25 de abril de 2006 .)

Cierto es que el consumo de agua correspondiente al trimestre cuya facturación reclama la demandante, llama la atención por lo abultado y excesivo comparativamente con períodos anteriores, pero este dato sin mas, y por muy o exagerado o desproporcionado que parezca, no significa que el consumo no se haya producido realmente, es decir, que el agua no haya entrado en el inmueble o establecimiento de la demandada al margen del uso o aprovechamiento concreto que esta haya hecho del líquido elemento o de que este se hubiera perdido por la existencia de una avería o fuga en las instalaciones interiores del inmueble, que es lo que parece ha ocurrido en el supuesto presente, como pudo comprobar el operario de la demandante personado en el lugar, ante la queja del demandada, haciendo constar en su parte (folio 43) "contador en movimiento; tiene algo de fuga en cisternas; da vueltas cada 10 minutos en la aguja grande." Añade dicho operario en el mismo parte, que el usuario quedó informado para que revisen sus instalaciones así como de su derecho a pedir verificación del contador a Industria.

Nada cabe reprochar a la actuación de la demandante y su operario, pues no corresponde a la empresa suministradora, sino al propietario del inmueble o beneficiario del suministro, como es lógico, la obligación de mantener en buen estado y reparar las instalaciones interiores del suministro de agua entendiendo como tales, el conjunto de tuberías y sus elementos de control, maniobra y seguridad, situadas con posterioridad a la llave de registro (artículo 22 y 23 del Reglamento ) incluido el aparato contador ( artículo 32 ). No consta por otra parte, que el usuario hubiera hecho uso del derecho del que en ese momento fue informado por el citado operario y le otorga el articulo 58 del mencionado Reglamento , de solicitar al prestador del servicio una revisión o verificación del aparato contador por el organismo competente para ello ( Servicio Territorial de Industria de la Junta de Castilla y León). Lo único que pidió en su escrito de queja el 19-10-2009, fue una simple verificación de lectura y como antes dijimos ha quedado acreditado que días después se personó en el lugar un empleado de la demandante y llevó a cabo una inspección y comprobación "in situ" no advirtiendo anomalía alguna en el funcionamiento del contador aunque si, véase parte suscrito a tal efecto ( folio 43) la existencia de la fuga y la información para el cliente, antes comentados. Resulta por otra parte evidente, que el hecho de que en ese concreto momento de la inspección, el contador girara a una determinada velocidad, no puede tomarse como criterio cierto y valido de cálculo para todo el trimestre, pues lógicamente dicha velocidad puede variar e incrementarse en cualquier momento posterior debido a esa u otras causas, todas ellas totalmente ajenas a la compañía suministradora.

Lo determinante para que surja la obligación de pago que aquí es reclamada por la demandante, es que el suministro de agua facturado se haya producido y haya quedado contabilizado de la única manera factible, reglada y aceptada por ambas partes, que es a través de un contador homologado y autorizado administrativamente, por lo tanto, salvo que se pruebe que dicho aparato no funciona o lo hace incorrectamente, debe partirse, como presunción mas razonable, de que dicho consumo se corresponde con agua efectivamente suministrada, es decir, agua que ha traspasado dicho contador y se ha introducido en el establecimiento de la demandada al margen de uso y aprovechamiento que esta haya podido hacer de la misma. Pues bien, este efecto jurídico probatorio, que por principio corresponde obtener a quien afirma el funcionamiento incorrecto o anormal de dicho aparato ( el usuario-abonado en este caso) aquí no ha sido conseguido ni siquiera intentado. Ninguna prueba ha propuesto la demandada a este respecto.

Cabe señalar por último que el hecho de que la actora, tras conocer el fallo desfavorable de la sentencia de instancia, haya intentado, sin conseguirlo, (precisamente, por falta de colaboración de la demandada), cambiar o sustituir el contador de litis, en modo alguno contradice su conducta anterior, pues explica de forma razonable que con ello no pretendía sino confirmar ese normal funcionamiento que siempre ha mantenido del aparato y que además, en buena lógica, también puede ser colegido por el hecho indiscutido de que antes y con posterioridad al período y la facturación litigiosa, haya venido funcionando correctamente.

TERCERO. Procede por todo lo dicho estimar la demanda y condenar a la demanda al pago del importe de la factura reclamada conforme a lo pactado en la póliza o contrato, que según el artículo 1091 del Civil es ley para las partes contratantes y lo regulado reglamentariamente sobre el suministro de agua. Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada cuyas pretensiones han sido rechazadas (artículo 394 LEC ) y no hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas originadas por esta Alzada dado el éxito obtenido por el recurso( Art 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de Marzo de 2010 recaída en Juicio Verbal 146/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valladolid, y REVOCO la la misma dictando en su lugar otra por la que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por AGUAS DE VALLADOLID S.A: frente a la mercantil GAMAZO 10 S.A., y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 2.638,32 Euros mas intereses legales desde la interposición de la demanda y costas procesales de la primera instancia, no haciendo especial pronunciamiento respecto de las originadas por esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Esta Sentencia es firme y no cabe recurso ordinario alguno

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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