Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 359/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 350/2011 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE
Nº de sentencia: 359/2011
Núm. Cendoj: 18087370052011100391
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 350/11 - AUTOS Nº 2653/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 359/11
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT.
MAGISTRADOS
D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
En la Ciudad de Granada, a dieciseis de septiembre de dos mil once.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 350/11- los autos de Juicio Ordinario nº 2653/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Nemesio contra Dª Laura .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha cuatro de febrero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "que debo desestimar y desestimo la demanda deducida a instancia de D. Nemesio , representado por la Procuradora de los Tribunales D. MARTA DE ANGULO PÉREZ contra Dª Laura , representada por la procuradora de los Tribunales Dª MARIA DEL CARMEN ADAME CARBONELL, absolviéndola de todos los pedimentos contenidos en la misma; imponiendo el pago de las costas causadas a la parte actora" .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
Fundamentos
PRIMERO .- Ciertamente que la pareja de hecho es una realidad social que cuenta con el apoyo, si no directo, si implícito de la Constitución a través de sus artículos 9.2 que proscribe la discriminación, el artículo 10.1 que recoge el principio de dignidad de la persona, el artículo 14 que proclama el principio de igualdad y el artículo 39.1 que establece la protección a la familia sin distinción, pero no lo es menos que su reconocimiento legal exige unos condicionantes formales sin los que carece de dicho status, como pone de relieve el art. 10 de la Ley de Parejas de Hecho Andaluza 5/2002 de 16 de Diciembre .
Ello no quiere decir que la pareja de hecho informal, esto es, la que no cumple los requisitos legales se sitúe al margen del derecho en una especie de limbo jurídico, pero los efectos jurídicos que pueda producir no pueden asimilarse a los que produce el matrimonio o la propia pareja de hecho legalmente constituida. Asi lo proclama la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 2.001 , cuando afirma, con cita de las sentencias del Alto Tribunal de 21 de octubre de 1992 y 23 de julio de 1998 que "esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho". Por su parte la sentencia de 27 de mayo de 1998 señala que "del hecho de que exista una convivencia "more uxorio" no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio".
SEGUNDO.- El presente litigio trata de la reclamación de cantidad por los pagos hechos por el actor de obligaciones comunes de los litigantes, dimanantes de una compraventa de una vivienda que efectuaron por documento privado, posteriormente elevado a escritura publica.
Que en el presente caso existiera una relación sentimental entre los litigantes no genera la menor duda; es un hecho admitido por ambas partes. Pero de ahí a considerarse pareja de hecho, ni formal ni informal, no hay prueba cierta que lo acredite. Pudiera aventurarse la hipótesis de una futura convivencia estable y compartida a todos los niveles, pero no llego a constituirse de tal forma, no hubo pactos que regulasen la convivencia, ni menos aun hubo cuentas en común o voluntad de hacer comunes los bienes que cada uno adquiriese mientras duró dicha relación sentimental.
Por tanto el régimen legal de lo adquirido a virtud del contrato privado de 13 de Julio de 2.007, posteriormente ratificado en la escritura publica de 27 de Mayo de 2.008, es el determinado por la voluntad de los intervinientes. Se trata de una adquisición inmobiliaria con carácter privativo, por mitad y proindiviso, al que deben aplicarse los preceptos que regulan la comunidad de bienes de los artículos 392 y siguientes del código civil .
Por lo demás, la prueba ha acreditado que el precio de lo adquirido se satisfizo al vendedor mediante el pago de ciertas sumas más la subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la finca. Consta acreditado que se pago una entrada de 3.000 euros (300 previamente y 2.700 posteriormente al firmarse el contrato), ocho letras de cambio por importe de mil euros cada una; mas otra letra de 4.000 euros y, a la firma de la escritura publica, se efectuó una transferencia de 16.287.10 euros. Posteriormente a la escritura se han satisfecho cuotas del préstamo hipotecario por importe de 8.759,79 euros y otros 2.210,67 euros de un préstamo personal asumido por ambos litigantes para pagar la letra de 4.000 euros más los gastos de la operación. De tales sumas se reclama la mitad de lo pagado por el actor, atinentes a la entrada, las ocho letras de cambio de mil euros de nominal, y las cuotas del préstamo hipotecario y del préstamo personal, habida cuenta que, ante la imposibilidad de asumir el pago de las cuotas del préstamo hipotecario, se otorgo por las partes escritura de dación en pago al acreedor hipotecario el 23 de Septiembre de 2.009 -folio 87-.
Cómo consta acreditado que el actor pago la totalidad de la entrada -folio 71-, las letras referidas -folios 72 y ss- y las cuotas del préstamo hipotecario entre Junio de 2.008 y Abril de 2.009 -.folios 64 y ss-, asi como las del préstamo personal -folios 70 y ss-, pagos efectuados con cargo a una cuenta de su titularidad exclusiva, la demanda debe prosperar en aplicación de lo dispuesto con carácter general en los artículos 393 en relación con el 1.145 y 1.158 párrafo segundo del código civil , pues era obligación de ambos el pago de lo adquirido en la misma proporción en que lo adquirían, esto es, por mitad, de modo que constando probado que lo pagó por entero el actor, es consecuencia la de poder ejercitar la acción de reembolso, pues aunque puede presumirse que el pago se hizo con conocimiento del deudor, lo cierto es que se hizo sin oposición del mismo, por lo que es reclamable la totalidad de lo pagado por cuenta de dicho deudor. No es aplicable al conjunto de la reclamación el artículo 1.145 del código civil , dada la diferente naturaleza, mancomunada en unas y solidaria en otras, de las obligaciones pagadas por el actor en interés de la demandada, de modo que solo a las obligaciones solidarias -como las cuotas del préstamo hipotecario y del personal- les sería de aplicación este precepto.
En consecuencia, debe estimarse el recurso, reducido a la pretensión mantenida en el acto de la audiencia previa, esto es, la acción de reembolso, según aparece al folio 135 de los autos, por importe de 10.985,33 euros.
TERCERO.- Al estimarse el recurso procede condenar a la demandada a pagar el interés legal de la suma a que se le condena desde la interpelación judicial, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del código civil y jurisprudencia que lo interpreta, citándose la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 1.995 .
CUARTO.- Habiéndose estimado el recurso, procede imponer las costas de la instancia a la parte demandada, sin que haya meritos para imponer las de esta alzada, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .
QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta apartado 8 de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Dª Marta de Angulo Pérez en la representación de D. Nemesio dictada el cuatro de febrero de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada en autos de juicio ordinario número 2653/09 de los que dimana este rollo, debemos revocar dicha sentencia y condenar como condenamos a la parte demandada a pagar al actor la suma de 10.985,33 euros mas el interés legal desde la interpelación judicial y con imposición e las costas de la instancia a dicha demandada. No se imposición de las costas del recurso de apelación y de la segunda instancia.
Désele al depósito constituido el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
