Sentencia Civil Nº 359/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 359/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 112/2011 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 359/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100320


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00359/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 112 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 1336/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 112/2011, en los que aparece como parte apelante PROYECTOS RETIRO, S.L., representada por la procuradora Dña. BEGOÑA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y asistida por la letrada Dña. SUSANA MARÍA CHAVARRÍA BEDOYA, y como apelado INSTALACIONES PEÑASA, S.L., representada por la procuradora Dña. ISABEL CAMPILLO GARCÍA, y asistida por el letrado D. ALFREDO MUÑOZ GARCÍA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimó la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesto por PROYECTOS RETIRO, S.L. procediendo en consecuencia el despacho de ejecución por las cantidades reclamadas. Las costas deberán ser abonadas por el demandado.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada PROYECTOS RETIRO, S.L., al que se opuso la parte apelada INSTALACIONES PEÑASA, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben quedar modificados por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO . La sociedad de responsabilidad limitada Instalaciones Peñasa presentó demanda de juicio cambiario contra Proyectos Retiro S.L. en reclamación de 6.324,39 euros de principal, 332,69 € de intereses vencidos y 287, 07 € de gastos bancarios, deuda derivada de un pagaré, librado el 24 de marzo de 2009 y que tenía fecha de vencimiento de 15 de junio de 2009 contra la cuenta corriente 2085-9284-13-0330181073 de IBERCAJA con la finalidad de liquidar la deuda derivada de los trabajos de fontanería realizados en el inmueble de la calle Manuel Maroto nº 44 y que se recogen en la factura de fecha 21 de abril de 2009.

El demandado presentó escrito de oposición al juicio cambiario, alegando que es cierto que se contrataron los servicios de la sociedad Instalaciones Peñasa para realizar unos trabajos de fontanería, entregándose este pagaré y otro que fue abonado en su momento con carácter de garantía y no como pago, lo que puede comprobarse viendo que la factura presentada es de fecha posterior al libramiento de los pagarés. La sociedad demandante no completó su trabajo, concretamente no colocó unas bombas que tenían por objeto llevar el agua a la arqueta general y tampoco conectó el grupo de presión por lo que no había agua caliente en todo edificio. Existe un claro incumplimiento del contrato, no se trata de un trabajo defectuosamente realizado sino no efectuado, que impidió que las viviendas se pudieran ocupar con normalidad (exceptio non adimpleti contratus) y aunque se entendiera que simplemente se trata de un incumplimiento parcial (exceptio non rite adimpleti contratus), no existiría inconveniente alguno en estimar tal excepción dentro del juicio cambiario ya que, con la factura que tuvo que abonarse a una tercera empresa para subsanar los defectos de ejecución, se ha demostrado la "relevancia líquida" del incumplimiento parcial por lo que se podrá proceder a hacer el oportuno descuento.

SEGUNDO . La sentencia de primera instancia, acogiéndose a la doctrina más restrictiva sobre la materia, señaló que dentro del juicio cambiario solo puede oponerse el incumplimiento total o al menos aquel que sea de tal entidad que frustre de un modo definitivo el fin del contrato, pues el incumplimiento defectuoso únicamente daría derecho a ejercer, dentro del juicio declarativo correspondiente, las oportunas acciones dirigidas a exigir la subsanación, minorar el precio pagado o exigir daños y perjuicios, lo que no encuentra cabida en el del juicio cambiario, ya que de admitir como motivos de oposición el cumplimiento parcial defectuoso o tardío se desnaturalizaría el carácter restringido y sumario de esta clase de juicio.

TERCERO . Si tenemos en cuenta que el artículo 824 de la vigente LEC dispone que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, cheque o pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y que tal precepto comienza indicando "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él", resuelta muy difícil mantener la posición restrictiva a la que antes aludimos, pues el legislador pretende que todas las cuestiones relacionadas con el negocio jurídico que motivó el libramiento del efecto cambiario se puedan analizar en el juicio cambiario.

No debemos desconocer que otras interpretaciones más abiertas permitían que el incumplimiento parcial tuviera entrada en el proceso cambiario, así cuando el mismo tuviere suficiente entidad para liberar al deudor de la obligación de pago del importe íntegro de la letra de cambio, cheque o pagaré que se estuviera reclamando.

Este criterio puede verse en las sentencias de 8 de febrero de 2008 de la Sección 25ª y de 13 de enero de 2004 de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid , que indican que "tampoco puede adoptarse una actitud única e inflexible, pues serán las circunstancias concurrentes en cada caso las que determinarán la necesidad de adoptar una u otra postura y, entre ellas sustancialmente, la entidad o naturaleza de los defectos, irregularidades y parte de la obligación incumplida en relación con la totalidad del contrato o negocio jurídico, y nominal o importe de la cambial o cambiales impagadas, para legitimar la exoneración de la obligación de pago del otro contratante, es decir, resulta preciso que lo no hecho o lo mal hecho exceda del nominal de la letra o letras de cambio ya que pudiera darse la circunstancia que, siendo varias las letras emitidas, el valor de lo mal hecho o dejado de hacer excediese del nominal de los efectos pendientes ejecutados, equivalentes a pagos parciales de aquél, que por ello quedarían sin provisión causal; ahora bien, no todo incumplimiento parcial o defectuoso del contrato, sobre todo cuando es de tracto sucesivo, permite su invocación, ya que como tiene declarado el Tribunal Supremo en las Sentencias de 24 de octubre de 1986 , 13 de abril y 10 de mayo de 1989 , para la apreciación de la excepción de contrato no cumplido se requiere que el montante cuantitativo que suponga el incumplimiento tenga la entidad suficiente en relación con la finalidad perseguida para legitimar la exoneración de la obligación de pago del otro contratante, es decir, resulta preciso que lo no hecho o lo mal hecho exceda del nominal de la letra o letras de cambio ejecutadas, o que su importe o valor sumado a lo ya pagado o entregado a cuenta, o incluso con lo que en el seno del proceso se pague o consigne permita declarar extinguido el crédito incorporado a la cambial de modo total o parcial, según los casos, pudiendo, en este último supuesto, articularse al amparo del artículo 1466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la excepción de pluspetición."

También, se ha mantenido que, aunque no afectase al importe íntegro del efecto cambiario, no existía obstáculo para oponer un incumplimiento parcial si se puede concretar claramente el mismo y valorarlo en relación al total de la obligación. Esta interpretación ha cobrado plena fuerza con la doctrina jurisprudencial que surge de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011 , pues en ellas, tras analizar la legislación aplicable a la materia y la sustancial diferencia existente entre las excepciones actualmente vigentes con las derivadas del Código de Comercio y del juicio ejecutivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , se admite sin limitación que se pueda oponer el incumplimiento parcial. Así revisando la antigua legislación indica que:

"1) Cabía la "exceptio non adimpleti contractus" o incumplimiento total, esencial, patente y categórico, al amparo del número 1º del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que ello repercutía en la inexistencia de causa de la declaración cambiaria contenida en el título y en consecuencia la nulidad del mismo, o del número 2º de dicho precepto, ya que el incumplimiento total provocaba la inexigibilidad de la cantidad y consiguiente carencia de fuerza ejecutiva.

2) No cabía la "exceptio non rite adimpleti contractus" o incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular, ya que ello comportaba desvirtuar la esencia y sumariedad de la acción cambiaria, máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1479 "Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión".

Este régimen, bien que con ciertos matices, se entendió aplicable a los pagarés, al disponer el artículo 558 del Código de Comercio de 1829 que "Las libranzas á la orden de comerciante á comerciante, y los vales ó pagarés, también a la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, menos en cuanto á la aceptación, y guardándose la restricción que previene el artículo 567", y en el que 532 del de 1885 que "Las libranzas a la orden entre comerciantes, y los vales o pagarés, también a la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, excepto en la aceptación, que es privativa de estas".

En efecto, dada la literalidad de lo dispuesto en el artículo 1465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en los juicios ejecutivos sobre pagos de letras de cambio", y el hecho de que la "provisión de fondos" resultaba un concepto ajeno a la génesis del pagaré, se sostuvo que tratándose de pagarés eran oponibles la totalidad de las excepciones previstas en el artículo 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no la "falta de provisión" sobre la que dicho precepto guardaba silencio."

En cambio, al examinar la nueva Ley de Enjuiciamiento en relación con la Ley Cambiaria y del Cheque, vemos que se indica que:

"1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley ;

2) En el artículo 67 dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él".

Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la sentencia 366/2006, de 17 de abril , reiterando la 1119/2003, de 20 noviembre , afirmase que "Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ".

Este régimen, deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 , a cuyo tenor "serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68 )", lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación.

Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 "(...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque "y en el 826que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3a cuyo tenor" la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque, ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.

En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero."

CUARTO . Llevando esta doctrina al caso concreto que nos ocupa, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Proyectos Retiro S. L. pues, con la declaración de don Alonso , responsable de la empresa que realizó los trabajos de reparación en el edificio de la calle Manuel Maroto nº 44, debemos considerar que no había un defecto de mantenimiento sino que hubo una defectuosa ejecución de las instalaciones de fontanería. Es cierto que el representante legal de la sociedad demandante y el testigo don Fausto afirmaron que la instalación no presentaba problemas, pero no debemos atender a su criterio al ser personas interesadas en el asunto, pues el citado testigo es empleado de la actora, y no llegamos a entender como la demandada llegó a contratar a una tercera empresa sino hubiera sido necesario acometer tales obras.

Como con la factura pagada a la sociedad ha quedado cuantificado debidamente el perjuicio que le causó la defectuosa instalación que se hizo en la fontanería del edificio, del total reclamado debemos restar la cantidad que se corresponde con lo abonado a la empresa que se ocupó que suplir las irregularidades realizadas. En definitiva el principal se verá reducido hasta 459,39 euros, que será la cuantía que deberá pagarse por principal.

QUINTO . Como ante la sustancial rebaja del principal no consideramos aplicable el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, deberemos hacer una revisión de la doctrina jurisprudencial sobre la condena al pago de intereses, siguiendo lo recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 .

"La STS de 16 de noviembre de 2007 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora) (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (o, como aquí acontece, desde la fecha en que se hubiera hecho el desembolso), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.

Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias".

Tras contratar a don Alonso para reparar los defectos que presentaba la instalación de fontanería y abonarle la suma de 5.865 euros, consideramos que estaba perfectamente justificada la negativa de la entidad demandada a pagar el importe del pagaré, por lo que no admitiremos el pago de otros intereses que los procesales regulados en el artículo 576 de la LEC . Por las mismas razones no condenamos al pago de los gastos bancarios generados por el impago del pagaré.

SEXTO . No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandada (artículo 398. 2 de la LEC ), criterio que mantendremos para las de la primera instancia, en función del principio objetivo del vencimiento que rige con carácter general en nuestro sistema procesal (artículo 394.1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada PROYECTOS RETIRO, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Begoña Fernández Jiménez, contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid en los autos de juicio cambiario nº 1336/2010, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, reducimos la condena impuesta a la citada sociedad hasta la suma de 459,39 euros, eliminado la condena al pago de gastos y de otros intereses que no sean los establecidos en el artículo 576 de la LEC .

No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas en ninguna de las dos instancias, debiendo las partes correr con las causadas a su instancia y con las comunes por mitad.

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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