Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 359/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 95/2011 de 24 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 359/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100343
Encabezamiento
1
Rollo nº 000095/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 359
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as:
D.ª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En Valencia a veinticuatro de junio de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario - 001738/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Gracia y como demandada-apelante LINEA DIRECTA ASEGURADORA, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE BALLESTER HERRERA y PASCUAL DEL PORTILLO ALCANTARA respectivamente y representados por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES PERIS GARCIA y BELEN ALCON ESPINOSA respectivamente , y de otra, como demandado - apelado/s ZURICH SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE LUIS MILLAN QUEMADES y representado por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER ROLDAN GARCIA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 15 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Mercedes peris Garcia en nombre de Dª Gracia condeno a Linez Directa Aseguradora a pagar a la actora la cifra de 4.515,36 euros (cuatro mil quinientos quince con treinta y seis euros), mas intereses legales desde la fecha del siniestro, con aplicación del artículo 20LCS y sin hacer condena en costas. Se desestima la demanda respecto a Zurich España Seguros SA, con imposición costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación del demandante y demandada, se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 20 de junio de 2011, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de doña Gracia formuló demanda de juicio ordinario contra la aseguradora Línea Directa, en su condición de aseguradora del turismo Ford Focus matrícula .... CSR , conducido por don Luis Manuel y contra Zúrich España, Compañía de Seguros, como aseguradora del turismo Renault Megane Scenic, matrícula ....WWW , propiedad de la Autoescuela Autovía 2000 S.L., conducido por la actora en calidad de alumna y bajo la supervisión del profesor de Educación Vial don Everardo . Reclama 14.034,21 € por las lesiones y secuelas sufridas, debido a que padeció una contractura muscular que determinó que estuviera 67 días de baja con carácter impeditivo; 134 no impeditivos, quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical valorado en 6 puntos y trastorno neurótico post-stress post-traumático valorado en dos puntos.
Afirma la demandante, que circulaba por la calle Fray Junipero Serra de la ciudad de Valencia, cuando se detuvo por las incidencias del tráfico, concretamente ante un paso de peatones por la presencia de una persona que cruzaba la calzada, momento en el que su vehículo fue golpeado en la parte trasera por el turismo conducido por don Luis Manuel .
La representación de la entidad Zúrich se opuso a la pretensión actora invocando que el siniestro fue debido a la culpa exclusiva del conductor del turismo Ford Focus, que golpeó por detrás al vehículo de la autoescuela. Añade, que la actora, aunque alumna de la Autoescuela, era la conductora, por tanto, ninguna responsabilidad cabe imputar a la entidad asegurada Zurich.
También se opone a la demanda Línea Directa Aseguradora, invocando que la demandante conducía el turismo por el carril derecho y su asegurado por el izquierdo, cuando de forma súbita, el vehículo de la autoescuela se desplazó a la izquierda, invadiendo el carril por el que se aproximaba el Ford Focus, reduciendo su marcha e interceptando la trayectoria del demandado, lo que provocó la colisión. Por tanto, estima que fue el vehículo de la demandante el que golpeó al demandado y no al revés. También se opone a la calificación de las lesiones sufridas y a la indemnización reclamada, estimando que sus padecimientos sólo necesitaron 10 días impeditivos, 80 días no impeditivos y le ha quedado un punto de secuela, lo que arroja una cantidad total de 3.485,52 €.-
La sentencia de instancia estima en parte la demanda. Atribuye la responsabilidad a la actora y al conductor del turismo asegurado en Línea Directa, fijando la responsabilidad de la entidad Línea Directa en un 70%; y establece que las lesiones sufridas por la demandante determinaron que la misma permaneciera 10 días impedida para sus ocupaciones habituales, 120 no impeditivos, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical valorado en 3 puntos, por lo que la indemnización total a percibir la fija en 6.450,51 €, condenando a Línea Directa al pago del 70%, es decir, 4.515,36. €.-
Contra dicha resolución se alza tanto la actora como la entidad Línea Directa pidiendo la revocación de dicha resolución.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:
"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
TERCERO . Por razones sistemáticas comenzaremos por el Recurso de Apelación que ha formulado doña Gracia .
En el primer motivo de su recurso , invoca que la sentencia ha vulnerado el artículo 5 de Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, porque la actora no tiene la condición de conductora sino de alumna, ostentando la condición de conductor el profesor, don Everardo , por ello, con independencia del grado de responsabilidad que se pueda imputar a cada uno de los conductores, a los efectos de los perjuicios que ha sufrido la demandante, ostenta la condición de tercero, pidiendo la condena de las dos aseguradoras, en la responsabilidad que se determine, a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
El motivo debe ser acogido, puesto que la demandante no ostenta la condición legal de conductora por lo tanto, no cabe apreciar en su comportamiento una compensación de culpas. El conductor del turismo era el señor Everardo , como así establece el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, en el ANEXO I , al indicar que "A los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por:
1. Conductor.- Persona que, con las excepciones del párr. 2º apartado 2 de este artículo, maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, es conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales."
Esto determina que frente a las entidades aseguradoras de los dos vehículos deba considerarse como ocupante y que, la distribución de responsabilidad en el siniestro, en nada pueda afectarle.
El segundo motivo de su recurso se centra en la falta de motivación de la sentencia. Invoca la parte apelante que el juzgador de instancia no realiza ninguna manifestación que motive la drástica reducción en la valoración de los daños corporales sufridos por la demandante.
El motivo debe ser estimado.
En autos obran dos informes periciales de parte. El que aporta la demandante, elaborado por doña Rosalia quien exploró a la demandante, y manifiesta que sufrió una contractura muscular cervical y le han quedado las secuelas de síndrome- postraumático cervical. También estima que padece un trastorno neurótico por stress post-traumático, fijando una valoración de las secuelas de 8 puntos. Señala que estuvo 67 días de baja impeditivos y 134 no impeditivos.
Doña Agustina elaboró otro informe médico sin explorar a la paciente, y concretó que atendiendo a criterios generales y dado que no se acreditan lesiones por los RX y RNM estima que sólo se puede hablar de un Síndrome Postraumático Cervical valorado en un punto; y que para alcanzar la sanidad ha necesitado 10 días impeditivos y 80 no impeditivos.
Tras analizar toda la prueba practicada, si bien estimamos que no podemos hablar de falta de motivación puesto que la sentencia recoge uno de los dos informes, consideramos que, respecto a los días de baja e incapacidad hemos de estar a lo que determina doña Rosalia al constar los días que necesitó para cada una de las fases de la curación, no siendo imputable a la parte actora la mayor o menor rapidez con la que se le ordenó la práctica de una Resonancia magnética e iniciar la rehabilitación, pues siguió las correspondientes directrices médicas. Por lo tanto, estimamos que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante 67 días y 134 no impeditivos.
Por el contrario, estimamos acertada la valoración de las secuelas que hace la sentencia de instancia, ya que acoge un criterio intermedio y sólo por el síndrome postraumático, no así por el neurótico, dado que no existe ningún informe psiquiátrico específico sobre ello y el siniestro no fue de tanta entidad como para deducirlo sin más por las dificultades para conciliar el sueño.
Por todo ello establecemos que por la secuela deberá percibir la suma de 2.486,51€ y por los días de incapacidad, tanto impeditivos como no impeditivos fijamos la suma de 7.403,5€.-
Por todo ello, la suma a percibir por la demandante será 9.890,01.- €
CUARTO : Contra la sentencia de instancia, también ha formulado Recurso de Apelación la representación de la entidad asegurador Línea Directa Aseguradora alegando que el siniestro fue culpa exclusiva del turismo conducido por la demandante, como se desprende de la ubicación de los daños y de las manifestaciones del testigo. También pide que las indemnizaciones se limiten a las cantidades fijadas por Doña Agustina .
El motivo debe rechazarse.
Hemos de partir de que las manifestaciones del testigo Sr Zafra no nos ofrecen ninguna credibilidad, puesto que son ambiguas, habla de roce lateral, de que estaba a unos 30 metros, que era amigo del don Luis Manuel , y que pese a presenciar el siniestro no se acercó a facilitar sus datos o a ofrecer su testimonio. También afirma que no vió a ningún peatón, extremo que no es negado por ningún conductor.
Por el contrario, la mecánica de la colisión, dado que la actora se detuvo ante un paso de peatones por la presencia de un peatón, la configuración de la calzada, manifestando tanto la sra Gracia como el sr. Everardo , que había un solo carril, con vehículos aparcados en oblicuo en la calzada y jardín en el centro, así como la ubicación de los daños en ambos vehículos nos permite estimar probado que si bien, el turismo de la demandante frenó de forma brusca, el turismo asegurado en Línea Directa no iba atento a la circulación ni guardaba la distancia de seguridad, golpeando a la actora en la parte trasera izquierda.
Por todo ello, estimamos acertada la concurrencia de culpas que fija la sentencia de instancia, si bien, extendiendo la condena a la entidad aseguradora Zúrich en un porcentaje del 30%.
QUINTO : Por todo lo expuesto, debemos concluir con la estimación del presente recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a la entidad aseguradora Línea Directa y a la entidad aseguradora Zúrich a que indemnicen a la demandante en la suma de 9.890,01.-€, debiendo abonar la entidad Línea Directa el 70% y la entidad Zúrich el 30%.-
Esta cantidad devengará los intereses que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro hasta el completo abono a la perjudicada.
En materia de costas, no hacemos expresa condena al pago de las causadas en ambas instancias, al estimarse en parte la demanda y el recurso según establecen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gracia contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada en los autos número 1738/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia , resolución que revocamos en parte y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a la entidad Línea Directa y a la entidad Zúrich a que indemnicen a la actora en la suma de 9.890,01.-€, debiendo abonar la entidad Línea Directa el 70% y la entidad Zúrich el 30%.
La cantidad fijada devengará a cargo de las aseguradoras los intereses que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veinticuatro de junio de dos mil once.
