Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 359/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 673/2011 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 359/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100359
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 673-11.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda.
Procedimiento Juicio verbal nº 852-09.
S E N T E N C I A Nº 359/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a cuatro de julio del año dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 673-11 los autos de juicio verbal nº 852-09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Luis Pedro que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Esteve Bernabeu y defendidos por la Letrada Señora Belda y siendo apelado la parte actora Doña Encarnacion representado por el Procurador Señor Pamblanco Sánchez y defendidos por el Letrado Señor Abellán.
Antecedentes
Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio verbal nº 852-09 en fecha 19-7-10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por Encarnacion , representada por el Procurador Sr. Serra Escolano y asistida del letrado D. Miguel Abellán y de otra, como demandado D. Luis Pedro , debo fijar las siguientes medidas: 1.- Se concede la guardia y custodia de la menor Patricia a su madre Dª Encarnacion , manteniendo ambos progenitores la patria potestad. 2.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hija Patricia los fines de semana alternos, desde las 18 horas del viernes hasta las 18 horas del domingo, igualmente podrá tener consigo a su hija los martes y jueves desde las 19 horas hasta las 21 horas, debiendo recoger y entregar a la niña en el domicilio materno. De la misma manera, el padre tendrá consigo a su hija Patricia la mitad de los periodos vacacionales de navidad, Semana Santa, y verano, disfrutando de la otra mitad de dichos periodos la madre, poniéndose los padres de acuerdo respecto del periodo de disfrute con uno y con el otro, y para el caso de coincidir el interés de ambos progenitores en un determinado periodo, corresponderá el disfrute de la primera mitad de cada periodo vacacional a la madre en los años pares, y al padre en los años impares. Se entenderá como periodo vacacional el correspondiente al calendario escolar. Ante cualquier eventualidad o anomalía que pueda suceder con respecto a la hija menor, el progenitor a cuyo cuidado esté en ese momento, deberá comunicarlo inmediatamente al otro progenitor. 3.- Se establece una pensión de alimentos a favor de la menor, y a cargo del padre, en la cantidad de 250 euros mensuales, actualizable anualmente según las variaciones del I.P.C. Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad entre ambos progenitores, considerándose como tales, la asistencia sanitaria no cubierta por la Seguridad Social, los gastos de matriculación, libros y material escolar correspondientes a cada curso escolar (incluyéndose guardería), así como las actividades extraescolares (idiomas, etc.) viajes de estudios que en su momento se pudiera realizar, etc. No procede expresa condena en cortas a ninguna de las partes.
Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 673- 11.
Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4-7-12 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero .- Impugna la parte demandada Don Luis Pedro , la sentencia de instancia en el punto relativo a la cuantía de la pensión de alimentos para el hijo menor, que se fija en la suma de 250€/mes, solicitando la rebaja de la misma a la suma de 125€/mes, en base a la situación laboral de desempleo que actualmente presenta.
En relación a la impugnación de la cuantía de pensión alimenticia, es preciso señalar que, la determinación de la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), estando informada toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filii" ( SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quien haya de darlos; relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc, en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de la menor en condiciones de suficiencia y, dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico. intelectual y, emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal.
Para fijar la pensión de alimentos, respecto del alimentante se han de tener en cuenta sus posibilidades económicas reales, lo que implica atender no al caudal de bienes de que dispone en ese momento concreto, sino a su total patrimonio que genera ingresos pero también implica gastos que han de deducirse. Así, además de los ingresos económicos efectivos que tiene el alimentante, en muchas ocasiones encontramos que suelen hacer frente a cargas familiares, normalmente representadas por un préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y junto a ello suelen tener otro tipo de gastos o cargas personales, como puede ser el arrendamiento de una vivienda con todos los gastos que conlleva. Si bien el progenitor que conserva la guarda y custodia del hijo menor no está exonerado de la obligación alimenticia, no es menos cierto que dentro del complejo entramado de necesidades materiales y afectivas del niño, el tiempo, desvelos y cuidados constantes que el padre o la madre con quien conviva ha de prestarle por sí o mediante persona a la que retribuya, constituyen una derivación de la prestación de alimentos en el seno de la vivienda familiar que, a través de la permanente dedicación al hijo, es igualmente susceptible de ser valorada. Por ello y a la vista de los gastos soportados por ambos progenitores y los ingresos que perciben la Sala considera adecuada la fijación de la pensión de alimentos en la cantidad de 250/€ mes, cuando no se ha acredita por parte del recurrente ninguna disminución sustancial de sus ingresos, dado que la prueba que propuso en la alzada no fue admitida al no encontrarse en ninguno de los supuestos del articulo 460nº3 en relación con el articulo 270 del mismo texto legal .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Esteve Bernabeu en representación de Don Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Elda en fecha 19-7-10 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

