Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 359/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 155/2012 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 359/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100617
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000359/2012
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernández Díez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Doña Milagros Martinez Rionda.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
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En la Ciudad de Santander a ocho de junio de dos mil doce.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Verbal número 388 de 2011, (Rollo de Sala número 155 de 2012), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Santander, seguidos a instancia de Dª. Lucía contra D. Jesus Miguel .
En esta segunda instancia han sido partes apelantes: Dª. Lucía , representada por la Procuradora Sra. Mier Lisaso y asistida por la Letrado Sra. Galvan López; y D. Jesus Miguel , representado por la Procuradora Sra. Macias de Barrio y asistido por el Letrado Sr. Mazo García.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 18 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en su pedimento principal la demanda deducida por la Procuradora Sra. Mier, en nombre y representación de Dña. Lucía , contra D. Jesus Miguel , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por
D. Jesus Miguel y Dña. Lucía , con adopción de las siguientes medidas: 1.- Se atribuye el uso y disfrute del vehículo Audi matricula ....YYY al demandado, siendo de cargo de éste los gastos correspondientes al impuesto de matriculación del mismo, seguro y reparaciones. 2.- Las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios del domicilio familiar, así como los gastos de suministros de la citada vivienda serán abonados por la actora. Las cuotas extraordinarias de la citada comunidad de propietarios serán abonadas por mitad entre las partes.
3.- El pago de la hipoteca que grava el domicilio familiar, el seguro de la misma y el IBI del citado inmueble serán abonados por mitad entre las partes. 4.- El demandado deberá abonar a la actora, como pensión compensatoria, en la cuenta que ella designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de MIL EUROS (1.000 E.), cantidad que se actualizará el primer mes
de cada año de conformidad con el Indice de Precios al
Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística. 5.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a la actora hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante y de la parte demandada interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite por el Juzgado; y tramitados los mismos, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO: Ambos litigantes discrepan del importe de la pensión compensatoria fijado por la sentencia de instancia en 1000 euros.
El juez a quo determinó esa cantidad atendiendo a que 'el demandado trabaja y tiene unos ingresos mensuales de 2.200 euros aproximadamente, la dedicación pasada de la actora a la familia (el matrimonio ha tenido dos hijos, hoy en día mayores de edad), la duración del matrimonio (36 años), la edad dela actora (57 años) y que la actora no trabaja, careciendo de ingresos'.
La Sra. Lucía que pretende incrementar esa cuantía hasta 1.800 euros argumentando principalmente para ello que la pensión es insuficiente para atender a su subsistencia, siendo los ingresos del Sr. Jesus Miguel son superiores. Por su parte, el Sr. Jesus Miguel solicita la reducción hasta 500 euros, destacando que la pensión compensatoria no es un mecanismo para igualar los patrimonios de los excónyuges.
SEGUNDO: El artículo 97 del Código Civil reconoce el derecho a una compensación económica al cónyuge al que la separación o divorcio le produzca un 'desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio'. Los criterios que se contienen en este artículo son aplicables tanto para determinar si procede o no la pensión compensatoria para cuantificarla.
Esa pensión, cuya duración puede ser determinada o indefinida, no tiene carácter alimenticio para cubrir necesidades indispensables de la futura vida del ex cónyuge al que se le reconoce el derecho ni constituye un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, tiene más bien naturaleza compensatoria con finalidad reequilibradora del desequilibrio de nivel de vida que teniendo su origen en el matrimonio se manifiesta con ocasión de su ruptura.
TERCERO: En este caso resulta indiscutida la realidad del desequilibrio y consecuentemente la procedencia de la pensión, siendo sólo controvertido lo referido a su cuantía.
El examen de las actuaciones revela que los litigantes nacieron en 1951 y 1953; que contrajeron matrimonio en 1975; que han tenido dos hijos, ya mayores de edad e independientes; que la retribución del Sr. Jesus Miguel es de aproximadamente 2.200 euros netos mensuales, lo que se corresponde con sus declaraciones fiscales (así, para 2009, declaró una base liquidable general de 34.057 euros, con una cuota líquida de 5.708 -folios 54 y 56, casillas 620 y 741 de la declaración-, lo que supone un promedio mensual de ingresos netos de 2362 euros para ese año; y para 2010, 30.523 y 5.905 -folios 361 y 362-, es decir un promedio mensual de 2051 euros; que por su edad, estado de salud, formación y situación económica general, las probabilidades de que la Sra. Lucía obtenga unos ingresos regulares y suficientes para su manutención son escasas.
Por lo tanto, a la vista de las circunstancias del art. 97 CC y atendiendo principalmente a la actual realidad económica de cada uno de los litigantes, a la convicción de que la pasada dedicación a la familia de la Sra. Lucía perjudicó su promoción laboral y a la duración del matrimonio, este tribunal considera que este desequilibrio se compensa suficientemente con una pensión de 850 euros mensuales, lo que supone la estimación parcial del recurso del Sr. Jesus Miguel , por lo que no procede hacer imposición alguna de las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( art. 398 LEC ).
CUARTO: Respecto de la otra cuestión planteada en el recurso de apelación de la Sra. Lucía , la duración del uso de la vivienda atribuido en su favor, y que la sentencia establece hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y ella pretende que lo sea de manera indefinida.
La atribución del uso de la vivienda familiar, a falta de acuerdo y según resulta de art. 96 CC , tiene siempre un carácter temporal, mientras queden hijos en la compañía de uno de los cónyuges, o por el tiempo que prudencialmente fije el juez, inclusive para el cónyuge no propietario, siempre que las circunstancias hicieran aconsejable esa atribución y su interés fuera el más necesitado de protección. No habiendo hijos a cargo de la Sra. Lucía , cabe atribuirla a ella la vivienda común porque no consta que disponga de otra donde residir, pero esa atribución no puede ser indefinida, porque se entorpecería el proceso de liquidación del régimen económico matrimonial y se perjudicarían gravemente los derechos que el Sr. Jesus Miguel , también cotitular, tiene sobre ese concreto bien. Por esta razón, este tribunal estima adecuada la imprecisa determinación temporal establecida por el juez a quo de atribuir a la Sra. Lucía el uso de la vivienda hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Desestimado enteramente el recurso de apelación de la Sra. Lucía , se le imponen a ella las costas correspondientes a su recurso ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación de Jesus Miguel y desestimar enteramente el de Lucía .
Revocar la sentencia de instancia a los solos efectos de establecer como importe de la pensión compensatoria establecida el de 850 euros mensuales, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás pronunciamientos.
No se hace especial imposición de las costas de esta alzada causadas por el recurso de Jesus Miguel , imponiéndose a Lucía las causadas con el suyo.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

