Sentencia Civil Nº 359/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 359/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 162/2012 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 359/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100363

Resumen:
PAGARE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00359/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 162/2012-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

A Coruña, a cinco de julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de juicio cambiario núm. 462/2011 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 4 de A Coruña, a los que ha correspondido el RPL núm. 162/2012 , en los que es parte apelante , la demandada, DOÑA Asunción , con domicilio en Carral, DIRECCION000 , núm. NUM000 , provista del documento nacional de identidad nº NUM001 , representado por el procurador don Alejandro Reyes Paz, bajo la dirección del abogado don Manuel-María Amor Roca; y como apelada, la demandante, "SILMAPLAST, S.L.", con domicilio en Noia, Carretera Comarcal, núm. 543, Km. 32, Ousoño, con número de identificación fiscal B 15219017, representada por la procuradora doña María-Fara Aguiar Boudín, bajo la dirección de la abogada doña Bárbara Álvarez Soto; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por la Sra. magistrada-juez de primera instancia núm. 4 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de oposición formulada por el procurador D. Alejandro Reyes Paz, en nombre y representación de Dña. Asunción , y estimando la demanda inicial formulada por la procuradora Dña. Fara Aguiar Boudín, en nombre y representación Silmaplast S.L., debo condenar y condeno a la demandada Dña. Asunción a que pague a la demandante Silmaplast S.L. la cantidad de 3583,46 euros de principal, más los intereses y gastos previstos en el art. 58 de la Ley Cambiaria . Con imposición de costas a la demandada-demandante de oposición".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Asunción , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador don Alejandro Reyes Paz.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 23 de marzo de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada el procurador Sr. Reyes Paz en nombre y representación de doña Asunción , en calidad de apelante; y la procuradora Sra. Aguiar Boudín, en nombre y representación de Silmaplast, S.L., en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, dando cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso. Por providencia de fecha 13 de abril de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 3 de julio de 2012.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El recurso de apelación articulado vía error en la apreciación de la prueba consistió en alegar la extinción de crédito cambiario, así como la excepción del contrato defectuosamente cumplido.

El pagaré que nos ocupa lleva fecha de expedición de 28.7.2010 con vencimiento 15.09.2010, siendo impagado a su vencimiento, pagaré que había sido endosado a la Caixa por el actor, y que la Caixa ante el impago cargó su importe con los gastos en la cuenta del demandante, luego es legítimo tenedor del título.

Se invoca que el crédito bancario está pagado porque se efectuaron dos pagos uno el 18 de noviembre de 2010 por importe de 6.421,51 € (después del vencimiento del pagaré), y otro ya planteado el litigio de 2.161,95 €. Ahora bien, ventilándose la relación causal inter partes el importe de las dos facturas pretendidas por la demandante era de 9.793,72 €, para su pago se libró el pagaré con vencimiento 15 de septiembre por la cantidad de 3.918,15 € que al no ser atendido generó unos gastos de 211,25 € = 10.004,97, al abonarse 6.421,51 € se deberían 3.583,46 € que es lo reclamado en la demanda.

La sentencia apelada correctamente de acuerdo con la doctrina de la "perpetuatio jurisdicciones" estimó que el pago ulterior de 1 de junio de 2.011 por importe de 2.161,95 € se tendría en cuenta en ejecución con reseña expresa a que la apelada en el acto de la vista reconoció que se le adeudaba la cantidad de 1.210,26 €.

Pues bien; de tales hechos incontrovertidos no cabe en modo alguno deducir que el crédito cambiario está extinguido.

SEGUNDO.- Ciertamente las causas de oposición en la L.E.C. de 2000 supuso un cambio sustancial respecto a la L.E.C. de 1881, ya interpretado por las sentencias del T.S. de 20 nov. 2003 y 17 abril 2006 , entre las más recientes la de 18.En.2011 (ROJ 2661/2011 ) en el sentido que frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el art. 67 de la L.C . existe un régimen único de excepciones oponible tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario. El mismo deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el art. 96 de la L.C ., cabiendo oponerse tanto por el incumplimiento total , como por el parcial , siendo la oposición de cognitio plena ( art. 824.2 de la L.E.C . y art. 679 de la L.C .), produciendo la sentencia efectos de cosa juzgada, para que en definitiva se examine si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se le reclama, y si el valor de lo dejado de hacer o lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente. Ello se entiende cuando se superponen las condiciones de acreedor y obligado cambiarios, con acreedor y deudor extracambiarios, que permitirá un examen pleno de la relación causal subyacente.

La sentencia apelada examina tal relación causal subyacente y estima que no existió incumplimiento, a ninguna otra conclusión podemos llegar en esta alzada. La demandada -hoy recurrente- solo articuló como probanza una documental de Emails con descuentos realizados unilateralmente que rechazó la actora, no se planteó prueba pericial y el testigo de la demandada aclaró respecto a la 2ª factura que unos vidrios fueron cambiados porque no le gustó a la dueña la tonalidad, dándoles ulteriormente la misma un número específico de referencia, obedeciendo el primer concepto de la 2ª factura a una obra de albañilería urgente que les pidió la propiedad que efectuara verbalmente. Por ello; pese a que en el contrato de compraventa la clausula sexta preveía que cualquier cambio necesitaría el acuerdo firmado por escrito, la escasa cuantía de lo adicionado, siendo los vidrios sustituidos por la voluntad de la demandada y la urgencia de la primera partida, sin que como se dijo por la demandada -que no acudió al juicio al parecer por una afonía- se diese ninguna otra explicación al respecto, no abonándose el pagaré en el plazo pactado, aconsejan mantener la resolución por sus propios y acertados fundamentos.

TERCERO.- Las costas se imponen a la recurrente a tenor del art. 3981 de la L.E.C .

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 4 de esta ciudad, de 16.XII. 2011 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Sra. presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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