Sentencia Civil Nº 359/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 359/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 325/2012 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 359/2012

Núm. Cendoj: 27028370012012100323

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00359/2012

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ

D. JOSE MARIA MORENO MONTERO

Lugo, veinticuatro de mayo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000498 /2011 , procedentes del XDO. 1A INSTANCIA N.4de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000325 /2012 , en los que aparece como parte apelante, D. Jose Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Acuña Santamarina, asistido por el Letrado Sra. Mendoza Villanueva, y como parte apelada, Dña. Amparo , D. Victor Manuel , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Mourelo Caldas, asistido por el Letrado Sra. Rozas Bello, sobre nulidad de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Oliva Acuña Santamarina, en representación de don Jose Antonio , se absuelve a doña Amparo a don Victor Manuel de las pretensiones contenidas en la demanda, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Jose Antonio , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO .- Señala el recurrente como motivos de oposición a la desestimación de la demanda efectuada en la instancia la falta en relación con el contrato impugnado del requisito de onerosidad, extendiendo este como auténtica entrega de bienes a cambio de prestación alimenticia, asimismo manifiesta que dos años antes del otorgamiento del contrato de vitalicio litigioso D. Pedro había otorgado testamento por el que instituía como herederos a los demandados imponiéndoles la condición de cuidarlo y asistirlo considerando relevante el hecho de que el contenido de dicho testamento les fuera comunicado en el momento de su otorgamiento a los demandados, señalando asimismo que la causa ilícita del contrato es más evidente cuando el cedente no goza de buena salud y, por tanto, faltan perspectivas de una reciprocidad de prestaciones, no existiendo un equilibrio de prestaciones, que se evidencia que D. Pedro no deseaba que su hijo ilegitimo (extramatrimonial) recibiese nada y si su sobrina y esposo existiendo por tanto una clara simulación. En relación a la segunda pretensión articulada es necesario computar en el haber hereditario el valor de los bienes transmitidos a los efectos de proceder a la fijación de la legítima y, por último, se insiste en forma subsidiaria en la existencia en último extremo de un contrato mixto (donación con causa onerosa equivalente al valor del gravamen, es decir, a los cuidados impuestos y otra con causa lucrativa en cuanto al exceso hasta el valor de los bienes transmitidos y cuyo importe habría de ser tenido en cuenta para el cálculo de la legítima).

SEGUNDO.- El recurso basado esencialmente en error en la apreciación de la prueba no puede ser estimado. Estamos ante un contrato de vitalicio tal y como viene recogido en el artículo 95 de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 24 de Mayo de l.995 aunque ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo había tenido en consideración como contrato autónomo, innominado y atípico, siendo sus características el ser consensual y bilateral, onoroso, aleatorio, primando en él la afectividad, existiendo un estado de necesidad que no precisa ser económico sino de atenciones, cuidados y cariño, siendo su finalidad desde el punto de vista del alimentista el aseguramiento de la subsistencia material y afectiva por lo general llegada la edad de la vejez y destacando la subsistencia efectiva. Señala el recurrente que falta el requisito de la onerosidad. Ahora bien, la prueba practicada, testifical y documental acreditan que hubo una entrega real de los bienes de la escritura realizando los demandados actos propios de titulares dominicales (véase al respecto la documental obrante a los folios 170 y sgts. de las actuaciones) y acredita asimismo la existencia de una reciprocidad de prestaciones específicamente en lo afectivo (asistencia, cuidados, atención ...etc) y así las declaraciones testificales entre las que cabe destacar las del Dr. Florian que atendió durante largos años y hasta su muerte a D. Pedro e igualmente el Sr. Alcalde de Friol, D. Nazario que destacaron en tal sentido la actuación de la sobrina y esposo respecto al antedicho, por tanto, existió onerosidad, reciprocidad y aleatoriedad ya que se constató que en la fecha del contrato no se apreciaba dolencia relevante a D. Pedro, piénsese además que el contrato de vitalicio tuvo lugar en el año 1.997 y D. Pedro no falleció hasta el año 2.007, es decir, diez años después. En cuanto a la equivalencia de prestaciones ya tiene dicho esta Audiencia que el contrato de autos requiere de la prestación de una asistencia que va más allá de la mera materialización de prestaciones o atenciones físicas pues se dirige también a los cuidados y atenciones morales, debiendo destacarse que el valor de los bienes de un vitalicio reflejado en la escritura tiene virtualidad a efectos fiscales, no siendo elemento esencial del contrato, por lo que aun siendo el valor reflejado inferior al real no cabe hablar de contrato simulado. No consta que la voluntad de D. Pedro fuese la de soslayar los derechos legitimarios del actor, hoy apelante sin que, por otra parte, el actor hubiere efectuado reclamación de reconocimiento de su filiación hasta el año 2006, por lo tanto resulta difícil encontrar un nexo causal entre la celebración del contrato de vitalicio en el año 1.997 y el hecho en la declaración de filiación diez años después. Por tanto las razones expuestas por el recurrente en cuanto a causa inexistente o ilícita o falta de requisitos contractuales o contrato simulado no pueden ser estimadas.

TERCERO.- Por último en cuanto a la petición subsidiaria tampoco puede ser acogida bastando para ello con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y que no han sido enervados en esta alzada, ya que, en esencia, la desestimación del pedimento principal lleva inevitablemente a la desestimación de la petición subsidiaria al reconocerse la válida y eficacia del contrato de vitalicio, sin que existan razones para entender la existencia de un contrato mixto de donación o una donación encubierta, habiéndose el contrato antedicho perfeccionado y desplegado los efectos correspondientes, razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada, por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos en esta alzada en todo aquello que no se oponga a lo aquí expuesto para evitar innecesarias repeticiones.

CUARTO.- Pese a que se desestima el recurso, la persistencia de ciertas dudas fácticas sobre la cuestión planteada aconsejan no hacer una expresa imposición de la costas de esta alzada conforme a lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2.012 dictada por el Juzgado de lª Instancia nº 4 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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