Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00359/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 692/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. CESÁREO DURO VENTURA
En MADRID, a dieciocho de junio de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1554/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes
EDIFICACIÓN E INFRAESTRUCTURAS S.A, representada por el Procurador D. Emilio García Guillén, y
TOLROGA S.L. , representada por la Procuradora Dña. Silvia Barreiro Teijeiro, y de otra, como apelados
SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS ,
S.A., asistida y representada por el Abogado del Estado, y la
UTE EDIFC, S.A. APM. S.L. TASAMADRID CYG S.A ., representada por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que accediendo al allanamiento de la codemandada, "EDIFICACIONES E INFRAESTRUCTURAS, S.A." a la pretensión formulada contra ella por la entidad "TOLROGA, S.L." y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por "TOLROGA,S.L." contra la "UTE EDIFICSA, APM, S.A., TASAMADRID CYG, S.A. y la "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", debo condenar y condeno a la codemandada "EDIFICACIONES E INFRAESTRUCTURAS, S.A." a abonar a la demandante la cantidad de 19.334,18 euros, más los intereses moratorios correspondientes, y a pagarle también la suma de 744,94 euros por los gastos de devolución de los recibos, más los intereses moratorios, así como las costas procesales. Así mismo, debo absolver y absuelvo a las codemandadas, la "UTE EDIFICSA, APM, S.A., TASAMADRID CYG, S.A. y la "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", de todos los pedimentos dirigidos contra ellas". Y
auto complementario dictado con fecha 23 de julio de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Procede acordar el punto sobre costas de la precitada Sentencia, haciendo saber al interesado que las costas del procedimiento se imponen a la demandada condenada, entendiendo por costas del procedimiento, todas las generadas tanto por la parte actora, como por las demandadas".
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de EDIFICACIÓN E INFRAESTRUCTURAS S.A., y por la representación procesal de TOLROGA S.L, interpusieron recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias. Por la representación procesal de la UTE EDIFIC, S.A. APM, S.L, TASAMADRID CYG S.A., que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de junio de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo
Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA .
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio ordinario número 1554/2009 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número ocho de Madrid, promovido por TOLROGA S.L. contra la mercantil UTE EDIFIC, S.A. APM S.L., TASAMADRID CYG S.A., contra EDIFICACIÓN E INFRAESTRUCTURAS S.A. (EDIFIC S.A.) y contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre reclamación de cantidades debidas por obras realizadas de un lado y con apoyo legal en el
artículo 1597 del Código Civil (CC ), por otro.
A dicha pretensión se opusieron la UTE (adjudicataria de las obras o contratista principal) y la SOCIEDAD ESTATAL referidas (dueña de las obras), y se allanó la codemandada EDIFICACION E INFRAESTRUCTURAS S.A. (primer subcontratista).
La
sentencia de fecha 8 julio 2010
(aclarada en cuanto a las costas por el
auto de 23 julio 2010 ), condena a EDIFICACION E INFRAESTRUCTURAS S.A. al pago de 19.334,18 euros y 744,94 € por los gastos de devolución de los recibos más intereses moratorios y a todas las costas generadas, tanto por la parte actora como por las demandadas. Asimismo absuelve a las otras dos codemandadas.
Contra dicha resolución interponen
recurso de apelación la demandante y la codemandada condenada.
TOLROGA S.L. solicita la estimación íntegra de la demanda, y alega:
--Error en la valoración de la prueba practicada en autos.
--Error en la aplicación del derecho causante de indefensión, por indebida inadmisión de la prueba propuesta por la actora así como por indebida aplicación de la carga de la prueba contenida en el
artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
--Infracción del artículo 1597 del CC y de la jurisprudencia que lo aplica.
EDIFICACION E INFRAESTRUCTURAS S.A. apela el pronunciamiento relativo a la condena en costas en la primera instancia, pues en aplicación del
artículo 395.1 de la LEC si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no procede la imposición de costas, salvo que el tribunal razonándolo debidamente aprecie mala fe en el demandado. Explica que los impagos por su parte fueron debidos a una situación generalizada de crisis, de sobra conocida por todos y que dio lugar a problemas transitorios de tesorería en la empresa, siendo el allanamiento una clara manifestación de buena fe por su parte. Subsidiariamente considera que debe declararse la existencia de serias dudas de hecho que impiden la imposición de las costas a dicha parte. Impugna igualmente la absolución de las otras dos codemandadas, en la medida en que el dueño de la obra no acredita tener saldada la deuda derivada del contrato de obra.
La UTE codemandada se opone a ambos recursos . Insiste en que nada le adeuda CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y que por su parte no debe cantidad alguna a EDIFIC S.A., quien sí es deudora de la subcontratista TOLROGA S.L. En cuanto al recurso de la codemandada EDIFICACION E INFRAESTRUCTURAS S.A., se opone asimismo en base a la doctrina jurisprudencial según la cual un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado, sino que debe limitarse a solicitar su propia absolución.
SEGUNDO.- La demandante TOLROGA (dedicada a la fabricación y colocación de rótulos) fue subcontratada por EDIFICACIÓN E INFRAESTRUCTURAS SA, para la ejecución de unas unidades de obra para la adaptación de locales de Correos y Telégrafos en diferentes lugares de Galicia, Asturias y Castilla-León, y ejerce aquí acción ordinaria contra aquélla en reclamación de cantidad y la acción directa contra el adjudicatario de las obras o contratista principal, la UTE (unión temporal de empresas) mencionada, y contra la comitente y dueña de la obra, la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., al amparo de lo previsto en el
artículo 1597 del CC , según el cual: "Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación".
Edificación e Infraestructuras S.A. reconoce en su escrito de allanamiento adeudar a TOLROGA S.L. la cantidad reclamada por principal más otra cifra por gastos de devolución de recibos. La tesis fundamental de las otras dos codemandadas es que no son deudoras de cantidad alguna; es decir la dueña de las obras no debe nada a la UTE adjudicataria de las mismas, y esta ha pagado todo a su subcontratista EDIFICACIÓN E INFRAESTRUCTURAS S.A.
Como ha señalado este
mismo tribunal, en su reciente sentencia de 15-6-2012 (Rollo 604 /2011 ), que se refiere a la
SAP Barcelona, sec. 13ª, de 21-12-2010 :
"...es doctrina comúnmente admitida (
SSTS 4 de noviembre de 2004
, y
12 de febrero de 2008
), que la acción directa en el contrato de obra es la que corresponde al subcontratista frente al dueño de la obra, hasta la cantidad que éste adeude al contratista cuando se hace la reclamación, tal como dispone
el
artículo 1597 Código Civil , siendo los presupuestos para el ejercicio de esta acción directa los siguientes: a) que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de la obra; b) que quienes ponen su trabajo y materiales en la obra sean acreedores del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa; c) que el acreedor directo haya constituido en mora al contratista principal;
d) que el comitente sea deudor del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa ; y e) que, si el acreedor directo es el subcontratista de obra, el comitente haya prestado su autorización para que el contratista principal pueda en su propio nombre, y por su propia cuenta, pero en interés de ambos, subcontratar la ejecución de todo o parte de la obra principal.
Igualmente, es doctrina comúnmente admitida (
STS de 26 de septiembre de 2009
) la que ha efectuado una interpretación del
artículo 1597 CC en el sentido de concebir la acción regulada en el mismo como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria (
SSTS de 15 de marzo de 1990
,
29 de abril de 1991
,
12 de mayo
y
11 de octubre de 1994
,
2
y
17 de julio de 1997
,
28 de mayo
y
22 de diciembre de 1999
,
6 de junio
y
27 de julio de 2000
;,
3068/1991
,
3572/1994
,
4115
y
9358/1999
,
4402/2000
, y
9179/2000
), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar judicialmente previa o simultáneamente al contratista (
SSTS de 16 de marzo de 1998
, y
11 de octubre de 2002
), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes, ni de haberle declarado en insolvencia (
STS de 12 de mayo de 1994
). Además, otras decisiones han precisado que la responsabilidad del contratista y del dueño de la obra, cuando se ejercitan simultáneamente la acción de reclamación ordinaria del crédito y la acción directa contra el comitente, es de naturaleza indistinta o "in solidum", si bien la responsabilidad del dominus operis se limita al importe máximo señalado en el
artículo 1597 del Código Civil , que es el del crédito del contratista contra el comitente, (
SSTS de 7 de febrero de 1968
,
11 de octubre de 1994
, y
31 de diciembre de 2002
).
Este carácter de la acción, que obsta a la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario, no ha de impedir que el órgano judicial correspondiente examine
si el subcontratista tiene o no un crédito contra el contratista , toda vez que, dada la solidaridad establecida, el deudor solidario puede oponer al acreedor las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación, además de las que le sean personales, en los términos establecidos en el
artículo 1148 del Código Civil , incluso en los supuestos en que no se ejerce la acción para reclamación ordinaria frente al contratista.
Ahora bien, el presupuesto básico para que la acción directa pueda prosperar es que el dueño de la obra o contratista anterior sea deudor del subcontratista que reclama, ya que la reclamación tiene el límite de la cantidad efectivamente adeudada, por lo que resulta necesario que el contratista principal sea deudor del subcontratista de primer grado porque, de lo contrario, se rompe el denominador común de responsabilidades y quiebra la cadena de sucesivos deudores- acreedores, al no resultar deudores unos de los otros."
TERCERO.- Apelación
de la demandante, TOLROGA S.L.
La prueba solicitada por la actora en esta alzada fue denegada por este tribunal en auto de 19 diciembre 2011, cuyos argumentos se dan por reproducidos, resolución que ha devenido firme.
Alega así mismo error en la valoración de la prueba, pues entiende que existe una prueba directa de que la UTE no ha pagado las obras a la primera subcontratista, EDIFICACIÓN E INFRAESTRUCTURAS S.A. (que a su vez forma parte de aquélla UTE), y que es precisamente el escrito de allanamiento de esta última, según el cual la UTE le debe 439.653,73 € (pendiente de liquidación final), quien -se dice- no ha acreditado lo contrario.
Respecto de Correos y Telégrafos, explica que le remitió una carta certificada con acuse de recibo, el 2 septiembre 2008 y un burofax el 10 noviembre 2008 (documentos 20 y 22 de la demanda), fechas en las que dicha Sociedad Estatal era deudora de la UTE. Constan en autos ambas misivas, cuya recepción no se niega. Pero a la vista de su contenido se considera que la primera reclamación es el burofax de 10 noviembre 2008, como admite Correos y Telégrafos. La carta certificada (doc. nº 20 de la demanda), que lleva fecha 9 septiembre 2008, recibida pocos días después (según parece leerse en el acuse de recibo el día 12 de dicho mes), comunica la deuda que EDIFICACIÓN E INFRAESTRUCTURA SA tiene con la actora, indicando las facturas y concluye con lo siguiente: "por lo que agradeceríamos que tuviesen a bien en tener presentes estos datos para poder resolver con la mayor celeridad posible dicho incidente". El burofax de 10 noviembre 2008, sí contiene de forma expresa la reclamación de que, en caso de no cumplir la contratista con sus obligaciones de pago hacía la actora, la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS tome las medidas que estime pertinentes para
saldar dichas deudas .
En cualquier caso, la actora considera que a la fecha, tanto de la carta como del burofax, Correos y Telégrafos debía las retenciones del 10% de lo facturado a la UTE, que abonó a esta -en la cantidad de 15.482, 61 €- tras el burofax de 10 noviembre 2008. Pago indebido pues ya se le había reclamado por la subcontratista TOLROGA, por lo que no quedó liberada frente a esta actora, ante la que responde hasta dicha cantidad. Y ello es así por cuanto una retención es también cantidad adeudada, no constando desperfectos o mala ejecución de lo realizado por la UTE.
El
art. 1597 del CC no exige como requisito ineludible la interposición de una demanda judicial para producir sus efectos pues basta con una
reclamación extrajudicial que cumpla con los requisitos del citado precepto; si bien el requerimiento extrajudicial no supone el ejercicio de la acción directa del
art. 1597 del CC , aquél lleva consigo una exigencia de conducta o de abstención hacia el destinatario (
STS de 8 de mayo de 2008 ). La jurisprudencia es constante en este sentido (
STS 17 de julio de 1998 ,
SS AP Guipúzcoa 12 de abril de 2005 ,
Girona 11 de febrero de 2005 ,
Zaragoza 21 de septiembre de 2004 ,
Barcelona, secc. 14ª, 12 de diciembre de 2002 , entre otras).
Conforme a ello, los requerimientos efectuados por la actora debieron impedir a la codemandada dueña de la obra, realizar pago alguno a la UTE, contratista principal, y por tanto el recurso de la actora frente a Correos y Telégrafos debe acogerse en cuanto a la cantidad indicada de 15.482,61 €, abonadas el 15-1-2010, como se reconoce en la propia contestación a la demanda, y se deriva de la documental aportada por esta codemandada, apreciando en este punto error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de primera instancia.
No ha lugar al resto de este recurso, al no constar que la UTE deba cantidad alguna a EDIFIC SA. Esta última se limita a manifestar en su escrito de allanamiento que la UTE le adeuda 439.653,73 € (pendiente de liquidación final), lo que está huérfano de toda prueba. EDIFIC SA no aporta documento alguno con su allanamiento, ni propone prueba en la audiencia previa, donde quedaron los autos vistos para sentencia, pues la única prueba admitida del resto de los litigantes por la juzgadora fue la documental aportada.
CUARTO.- Apelación
de la codemandada EDIFICACION E INFRAESTRUCTURAS S.A.
En primer lugar esta parte carece de legitimación para pedir la condena de las demás codemandadas absueltas, en base a la doctrina reiterada de la
Sala 1ª del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la sentencia de 30-9-2009 (nº rec. 2939/2000 . EDJ 2009/229016) y las que en ella se mencionan.
En cuanto a las costas de la primera instancia causadas por la actora, se entiende en esta alzada que están bien impuestas a EDIFIC SA, a pesar de su allanamiento, pues aunque existan razones de fondo sociológicas (como la situación de crisis actual), que explican el impago de esta parte, existiendo requerimientos previos, hay que atender a la razón jurídica contenida en el
artículo 395 de la LEC , según el cual si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, se entiende que existe en todo caso mala fe del mismo que determina la imposición de costas. Tampoco se aprecian serias dudas de hecho que impidan la condena en costas a dicha parte.
Ahora bien, la situación tal y como queda en esta alzada, modifica necesariamente el planteamiento de la Juzgadora "a quo" sobre las costas de la primera instancia. De manera que, y según lo dicho, las costas de la parte actora se imponen a la codemandada allanada; las causadas por la UTE, que se absuelve, deben correr por cuenta de la actora; y las de Correos y Telégrafos, frente a la que se estima parcialmente la demanda, no procede su imposición a ninguna de las partes. Todo ello en aplicación de lo dispuesto en
artículo 394 de la LEC .
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el
artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora doña Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de TOLROGA S.L. y por el Procurador don Emilio García Guillén, en nombre y representación de EDIFICACIÓN E INFRAESTRUCTURAS S.A., contra la
sentencia de fecha 8 julio 2010 , aclarada mediante
auto de 23 julio 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid , que se revoca en parte, para en su lugar acordar lo siguiente.
"1.-Estimar la demanda promovida por TOLROGA S.L. contra EDIFICACIÓ E INFRAESTRUCTURAS S.A. a quien se condena a pagar a la actora la cantidad de 19.334,18 € más 744,94 € por gastos de devolución de los recibos, con los intereses fijados en la sentencia, y con imposición de las costas de la primera instancia causadas por la parte actora.
2.-Estimar en parte la demanda promovida por dicha actora contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., a quien se condena a responder de forma solidaria con Edificación e Infraestructuras S.A. hasta la cantidad de 15.482,61 €, más los intereses legales, sin expresa condena de las costas causadas en la primera instancia.
3.-Desestimar la demanda instada contra la UTE EDIFIC, S.A. APM S.L., TASAMADRID CYG S.A., a quien se absuelve de la misma, con imposición de las costas causadas por esta parte a la demandante TOLROGA S.L.
4.-No se hace expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en ésta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.