Sentencia Civil Nº 359/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 359/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 465/2012 de 03 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO

Nº de sentencia: 359/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100303


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00359/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 465 /2012

Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 2206 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: PROYECTO KOPERNICO 2007 S.L.

PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

APELADO: SIGLAEG S.L.

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a tres de julio de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por expiración del plazo, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante PROYECTO KOPERNICO 2007, S.L. representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago y de otra, como apelada demandada incomparecida SIGLAEG, S.L., seguidos por el trámite de juicio verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Doña Mª Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de PROYECTO KOPERNICO 2007 SL contra SIGLAEG SL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de todos los pedimentos en ella contenidos; con expresa condena en costas de la actora".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de julio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión nuclear y única a debatir en el presente procedimiento, es la interpretación de la contradicción existente entre las cláusulas del contrato nº 5 y la nº 15, la primera de dichas cláusulas establece que "no estando sometido el presente contrato a la prórroga forzosa en virtud del Real Decreto Ley 2/85 de 30 de abril, si por pacto expreso de las partes o por tácita reconducción se prorrogase, y se continua estableciendo las formas de revisión anual de la renta", frente a dicha cláusula la nº 15 establece "el arrendador renuncia expresamente a los derechos que le asisten en virtud del Real Decreto Ley 2/85 de 30 de abril, referente a la prórroga forzosa, manteniendo la cláusula nº 5 de este contrato, en todo lo concerniente a la revisión anual de renta", por tanto esta contradicción debe determinarse y analizarse por el órgano judicial de segunda instancia así como fue analizada por el Tribunal de primera instancia, para llegar a la conclusión de cuál fue la real voluntad pactada entre las partes, puesto que ha de estarse a las normas de interpretación de los contratos de los artículos 1.280 y siguientes del Código Civil , y este Tribunal de segunda instancia no puede sino llegar a la misma conclusión a que llegó el Juez de instancia, puesto que la cláusula nº 15 tiene la condición de especial sobre la cláusula nº 5, al hacer expresa referencia a la citada cláusula nº 5 modificándola y derogándola dentro del mismo contrato en lo referente a la prórroga forzosa, puesto que se hace alusión a la misma y al mantenimiento de la citada cláusula quinta solo en lo referente a la revisión anual de la renta, por ello y en consecuencia no puede sino entenderse que la cláusula nº 15 con carácter de especial debe prevalecer sobre la cláusula nº 5 y en consecuencia ha de entenderse al igual que se entendió por la sentencia recurrida, que lo pactado entre las partes fue la sujeción al régimen de prórroga forzosa.

SEGUNDO.- Se sostiene asimismo por el recurrente que de los actos coetáneos y posteriores a la celebración del contrato no puede deducirse que la intención de las partes fuera someter el contrato a prórroga forzosa, pero lo cierto es que si existe un claro indicio de que esa fue su intención al mantenerse durante un largo periodo de tiempo la vigencia del contrato, de forma expresamente compatible con la situación de prórroga forzosa.

TERCERO.- Se sostiene que no puede encontrarse la voluntad de una cláusula tan dudosa como la nº 15, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.285 del Código Civil , pero lo cierto es que la cláusula es clara en cuanto a cláusula especial y no ofrece duda alguna de que la intención de las partes fue la expresa renuncia del arrendador al derecho conferido en el Real Decreto Ley 2/85 de 30 de abril de supresión de la prórroga forzosa.

CUARTO.- Se alega y sostiene asimismo que el tiempo determinado o determinable es un elemento esencial en todo contrato de arrendamiento, ello efectivamente es cierto pero no en supuestos como el presente en el que se rigen por expresa voluntad de las partes con un sistema de prórroga forzosa que permite a instancia del arrendatario y a voluntad del mismo, el mantenimiento de la vinculación contractual sin que ello pueda considerarse como un ilícito, si tenemos en cuenta además la vigencia durante un larguísimo periodo de tiempo en nuestro derecho de la citada institución de la prórroga forzosa.

QUINTO.- Se alega asimismo la improcedencia de la condena en costas a la vista de las serias dudas de hecho que presentaba, lo cierto es que no aparecen a criterio de este Tribunal la existencia de las citadas dudas y el contrato aunque requiera de una interpretación la misma no necesita ser especialmente profunda, cuando como se dijo en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, la intención de las partes queda clara dado el carácter de especial de la cláusula nº 15 suscrita entre las partes al hacer expresa referencia a la modificación de la cláusula nº 5 del mismo contrato, por lo que debe decaer también el motivo de recurso.

SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago en nombre y representación de Proyecto Kopernico 2007 S.L. contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid en el Juicio Verbal nº 2206/09 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.