Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 359/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3452/2010 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 359/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100294
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , SEDE VIGO
SENTENCIA: 00359/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2009 0007803
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003452 /2010
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000696 /2009
Apelante: María Rosa , Ruperto
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: JOSE MANUEL LORENZO FERNANDEZ, JOSE MANUEL LORENZO FERNANDEZ
Apelado: DECON GALICIA, S.L.
Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado: JAVIER LOIS BASTIDA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 359
En Vigo, a Tres de Mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO ORDINARIO 696/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3452/2010, es parte apelante -dda- reconviniente: María Rosa Y D. Ruperto , representados por el procurador Dª. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS y asistido del letrado D. JOSE MANUEL LORENZO FERNANDEZ; y, apelado- dte.-reconvenido: DECON GALICIA, S.L., representado por el procurador Dª ANA PAZO IRAZU, y asistido del letrado D. JAVIER LOIS BASTIDA .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 25 de Junio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta en autos de juicio ordinario nº 696/2009 por la Procuradora Doña Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de "DECON GALICIA, S.L.", contra Don Ruperto y Doña María Rosa , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (13.368,72 euros) cada uno de ellos (26.737,44 euros en total), incrementada con el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, con imposición a los demandados de las costas procesales causadas.
Y estimando en parte la reconvención planteada por la Procuradora Doña Mª Jesus Nogueira Fos, en representación de Don Ruperto y Doña María Rosa , contra "DECON GALICIA, S.L.", debo condenar y condeno a la entidad reconvenida a abonar a los reconvinientes la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA CENTIMOS (13.989,60 euros), incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitades."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, en nombre y representación de María Rosa Y Ruperto , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición-impugnación al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 3 de Mayo de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente litigio tiene su origen en la compra de una vivienda unifamiliar que la demandante, Decón Galicia, S.L., ejecutó y vendió, respecto a la cual los demandados compradores solicitaron modificaciones, aumentos y mejora de calidades que la primera cuantificó en la suma total de 37.737,42 euros (facturas núm. NUM000 y NUM001 , de fecha 5 de diciembre 2008, por importe c/u de 18.868,72 euros), de la cual los demandados abonaron 11.000 euros, quedando pendiente de pago, por el concepto aumentos y diferencia de precio en compraventa, la suma de 26.737,44 euros, cantidad que por mitad se reclama en la demanda a cada uno de los demandados. La representación de los demandados se opuso alegando que el motivo de reconocer como pendiente de pago la cantidad reclamada en la demanda respondió a que existían trabajos mal ejecutados y deficiencias, además hubo otra entrega de 14.000 euros, motivo por el cual solicita la desestimación de la demanda y plantea reconvención reclamando por los defectos de ejecución la suma de 16.321,12 euros, IVA incluido.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y parcialmente la reconvención en el sentido de condenar a la entidad reconvenida al pago de 13.989,60 euros. Recurre en apelación la representación de los demandados e impugna la sentencia la representación de la entidad actora.
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la representación de Doña María Rosa y Don Ruperto .
La realidad de la deuda reclamada en la demanda se desprende del documento aportado a los autos por la parte actora, en el que consta que los demandados abonaron a la entidad demandante la suma de 11.000 euros por el concepto "aumentos y diferencia precio en compraventa Parcela NUM002 -Ponteareas. Quedando pendiente de pago a día de hoy la cantidad de 26.737,44 euros". Al mencionado documento, expedido a modo de recibo, se le otorga en la sentencia el carácter de reconocimiento de deuda, sin que tal calificación sea combatida en el recurso, únicamente se cuestiona que el reconocimiento de deuda inicial no tiene tal causa, puesto que las facturas reclamadas núm. NUM000 y núm. NUM001 de 5 de diciembre 2008 tienen como fundamento según la actora una serie de obras valoradas inicialmente en 26.737,44 euros (cantidad reflejada en el documento de reconocimiento de deuda), pero que, posteriormente, examinadas y valoradas por el arquitecto Sr. Efrain , resultan tener un valor inferior, ya que éste las valora con IVA en la suma 12.978,66 euros.
La relación obligatoria de que dimana la reclamación de la entidad demandante parte no tanto del contrato de compraventa, sino del de obra y precisamente por los aumentos y modificaciones que las partes convinieron realizar en la vivienda unifamiliar, de ahí que el documento denominado reconocimiento de deuda debe considerarse como un contrato de fijación, cuya finalidad fue precisar con toda seguridad la situación jurídica creada por el propio contrato de obra, determinando las cantidades que restaba por pagar al final de la ejecución de dicho contrato. En consecuencia, el reconocimiento de deuda tiene una causa previa que lo justifica y que fue la determinación de la cantidad que restaba por pagar a la finalización del contrato, es decir cuantificó y dio por existente una situación de debito contra los que la reconocieron, quienes quedaron vinculados a la misma, por lo tanto la pretensión de desconocer la cuantificación aceptada so pretexto de la valoración que hace el perito que intervino en el litigio a instancia de la ahora apelante, se vuelve improsperable ya que, por lo demás, en nada afecta a la causa que justificó la emisión del documento en el que se plasmó el debito.
También resulta improsperable la pretensión de que se estime acreditado que el padre de su representado, Sr. Ruperto , entregó la cantidad de 14.000 euros a Don Gabino , padre a su vez del administrador de Decón Galicia, S.L. La valoración probatoria que realiza la juzgadora sobre la cuestión en el fundamento tercero es impecable, hasta el punto que poco más puede añadir la Sala, salvo que no resulta creíble que tal suma de dinero no se hubiese documentado por escrito ( art. 1280 CC in fine), de hecho la entrega de una cantidad inferior por los demandados dio lugar a la expedición del correspondientes recibo.
Al hilo de estos dos motivos impugnatorios cumple añadir que el alegato vertido por la demandada en su contestación, que las reformas y aumentos de obra no supondrían coste alguno, no se compatibiliza en absoluto ni con lo consignado en el recibo respecto a la entrega de los 11.000 euros ni mucho menos con una entrega superior de dinero de la que no hay rastro alguno, pues las interesadas declaraciones del padre del codemandado y las del antiguo empleado de la actora están muy lejos de estimarse adecuadas para acreditar un hecho como el pretendido.
TERCERO.- En el siguiente y último motivo la representación de los demandados discrepa de la valoración probatoria que la juez realiza en torno a las siguientes partidas:
a) Deficiencias en aparatos sanitarios, entiende la apelante que el hecho de que las deficiencias fueran subsanadas por el propietario en el tiempo transcurrido entre la peritación del Sr. Efrain y la peritación de la Sra. María Luisa no es motivo para que no sean indemnizadas. Se desestima el motivo. En el informe del Sr. Efrain no existe constancia grafica del defecto a pesar de que, de existir, seria claramente perceptible, como tampoco existe acreditación documental alguna -que bien pudo presentarse en la Audiencia Previa-, de que se hubiese procedido a la subsanación del defecto por tercero.
b) Deficiencias en pintura y revestimientos interiores, la diferencia de peritación es mínima, entiende que debe ser acogida la propuesta por el perito Sr. Efrain . En efecto, la diferencia es tan mínima que es de 10 de euros, de ahí que se mantenga el criterio de la juzgadora y se desestime el motivo
c) Cesión obligatoria de terrenos para vial público y gastos de licencias, estudio básico de salud y autorizaciones. Sobre la primera cuestión dice la sentencia que no es un defecto sino un incumplimiento contractual, ante lo cual considera la apelante que sea por el concepto que sea debe ser indemnizada. Convenimos con la juzgadora en que ni tal pretensión ha sido alegado convenientemente ni se ha practicado prueba, por lo tanto se mantiene su rechazo.
Por último, no hay duda que los gastos municipales de licencia, estudio básico de seguridad para la realización de trabajos en cubierta y fachadas son consustanciales a las obras, de ahí que se deba estimar el abono de este concepto, atendiendo a la única cuantificación que obra en el pleito, es decir, 600 euros.
CUARTO.- Impugnación de la sentencia formulada por la representación de Decón Galicia, S.L.
Comienza la apelante cuestionando la validez que se da al informe de los demandados en la sentencia, y ello en base a considerar que adolece de vaguedades, apreciaciones subjetivas y manipulaciones, también considera que en la fijación de precios aplica criterios discriminatorios y que es parcial, como lo demuestra que la realización del bajo cubierta transitable incluye una ventana a la fachada que el perito no sólo no valora, porque dice que no tiene acceso, sino que le da un valor negativo y ello a pesar de que se cerró por indicación de los compradores. A lo anterior añade que la sentencia pasa por alto circunstancias que demuestran la improcedencia de la demanda reconvencional, como son que, a pesar de los defectos, se otorgara escritura publica y que los demandados no requirieran de su representada la subsanación de los defectos sino hasta la reclamación judicial. Para terminar cuestionando la improcedebilidad de varios defectos cuya reparación se concede en sentencia.
Respecto a la valoración del dictamen de los peritos tiene declarado una constante jurisprudencia, que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de sen entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( STS 14 octubre 2000 , 13 noviembre 2001 y 20 febrero 2003 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional cuando se produzca un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de los peritos, por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales o contrarios a las normas de la común experiencia, como sucede cuando se extraigan deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe ( STS 7 enero 1991 , 20 febrero 1992 , 13 octubre 1994 , 1 julio 1996 , 30 diciembre 1997 , 15 julio 1999 , 18 diciembre 2001 y 20 febrero 2003 ).
Que la sentencia acepte en determinadas partidas la valoración del informe presentado por los demandados, teniendo en cuenta que describe las distintas partidas materia de cuantificación con mayor detalle, si cabe, que el dictamen de Doña. María Luisa , perito propuesto por la demandante, no supone sino una ponderada apreciación de ambas pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, apreciación que, de entrada, no puede ser tachada de errónea por el mero hecho de que, ante la pequeña diferencia, en la cuantificación del importe de las obras, existente entre aquellos dictámenes, la sentencia recurrida acepte en la mayoría de las partidas el informe de los demandados suscrito por el Sr. Efrain . Tampoco la partida referida a la ventana es expresiva de su falta de parcialidad, como tampoco debe sobredimensionarse el dato de la no reclamación por las deficiencias sino hasta que se precedió a la reclamación judicial, pues los defectos existen como, de hecho lo corrobora la Sra. María Luisa , de ahí que deban ser indemnizados para que los demandados puedan proceder a su debida reparación.
En consecuencia, los alegatos encaminados a cuestionar no la realidad del defecto, sino la cuantificación, deban ser rechazados, de ahí que se rechace los referentes a las siguientes partidas: deficiencias de carpintería interior, deficiencias en la instalación eléctrica, sobre esta cuestión aun cuando la diferencia es importante (1990 euros, frente a 290 euros) lo cierto es que la perito Sra. María Luisa no incluye partidas como son el suministro y colocación del equipo de portero eléctrico en acceso a vivienda, tampoco la iluminación de emergencia, el suministro y colocación del cuadro de distribución a la vivienda, que no se corresponde con el descrito en el boletín técnico del instalar, y la legalización de la instalación en Industria, partidas que además de no discutirse en la impugnación, su debida instalación es ajena al litigio que el apelante mantiene con la compañía suministradora por el excesivo precio que se pretende cobrar. También y por la misma razón se rechaza la controversia referida a la partida sobre deficiencias en revestimientos exteriores de fachada y muretes de acceso a garaje, así como la referida a la cuantificación de las deficiencias en acceso rodado.
En cuanto a las deficiencias en muro posterior de cierre del terreno, se rechaza el alegato ya que como se evidencia con la fotografía núm. 26, existe una importante grieta vertical indicativa de la existencia de un asentamiento diferencial que debe ser corregido. Lo mismo ocurre con las deficiencias en acera perimetral y escalón de entrada, en tanto que las grietas que se observan en la fotografía núm. 22 denotan la existencia de algún asiento diferencial, de ahí que se mantengan las cuantías que para su reparación se señalan en la sentencia.
Por otro lado, consideramos que deben indemnizarse en la cuantía del coste de reparación las filtraciones existentes en cuarto situado bajo las escaleras de acceso, pues no existe prueba indicativa alguna que acredite que la promotora no asumió su impermeabilización. También se estima procedente la valoración e indemnización referida a la falta de baranda de protección en muros de contención de terreno, pues, con independencia de que su colocación quedara pendiente del cierre del garaje, se trata de una partida cuya realización compete a la promotora y por lo tanto debe asumir su coste. Lo mismo ocurre con la reparación de pintura de los paramentos verticales de planta semisótano, tal partida no puede entender incluida en el apartado 1, los desconchados existen, como refleja la fotografía núm. 10, en consecuencia ha de ser indemnizada tal partida en el coste de su reparación
Por el contrario, debemos aceptar que la partida cuantificada en 290 euros por sellado de silicona de algunos vidrios de la carpintería interior deba de excluirse, ya que la misma debe subsumirse en la reparación de tales elementos, es decir en la partida primera, donde incluso se contempla la recolocación de cercos y tapajuntas.
En cuanto al cerramiento lateral del terreno estimamos que no está justificado su levantamiento y no sólo porque en el mail la interesada se refiriera a él como provisional, sino también porque está en colindancia con otra finca del padre del codemandado y, por la razón que sea, se consistió su realización con la configuración que se muestra en la fotografía 26, distinta de los otros muros de cierre, de ahí que deban detraerse los 990 euros en que se estimó su importe.
En lo que atañe al último alegato, o lo que es lo mismo, que lo procedente es una obligación de hacer, no de entregar una cantidad de dinero. El motivo se rechaza. Existen tres posibilidades por lo que se refiere a la satisfacción del derecho a la reparación del dueño de la obra: a) obras de subsanación y reparación in natura; b) reclamación de reintegro de las cantidades invertidas en la reparación y, c) solicitar que se fije cantidad determinada para que el dueño de la obra pueda afrontar por sí mismo y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias para la reparaciones en general, los demandados optaron por última, no por la primera, de ahí que lo procedente es, como hace la sentencia, condenar al pago de cantidad líquida equivalente al coste de la reparación in natura de las zonas afectadas por los defectos que hemos dejado expuestos.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación e impugnación a la sentencia implica que deban ser consideradas aquellas cuantificaciones correspondientes a partidas que, por las razones expuestas en los fundamentos precedentes, han de ser incrementadas/descontadas del montante fijado en la sentencia apelada (290+990, aplicado el IVA, por un lado, y 600 euros con su IVA, por otro), de forma que la diferencia se cuantifica en la suma de 788,890 euros, que deberá detraerse de la cantidad fijada en el pronunciamiento que se hace en instancia de la demanda reconvencional, tal y como se reflejará en la parte dispositiva. Lo anterior también implica que no se haga expresa declaración de las costas que en esta alzada hubieren devengado uno y otro ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Maria Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de Doña María Rosa y Don Ruperto y la impugnación a la sentencia deducida por la procuradora Doña Ana Pazo Irazu, en nombre de Depón Galicia, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 25 de junio 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia num. 8 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 696/09, la cual se revoca en el único extremo de fijar la condena de la entidad demandante reconvenida, Decón Galicia, S.L. en la suma de TRECE MIL, DOSCIENTOS UN EUROS, CON SESENTA CENTIMOS (13.201,60), manteniendo los demás pronunciamientos y sin hacer expresa declaración de las costas que se hubieren devengado en esta instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

