Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 359/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 950/2011 de 21 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 359/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100466
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/023617
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 950/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1082/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Concepción y Estrella
Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a / Abokatua: CLEMENTE FERMIN DELGADO PILA y CLEMENTE FERMIN DELGADO PILA
Recurrido/a / Errekurritua: ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a / Prokuradorea: LEIRE CAÑAS LUZARRAGA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA ANGELES GARCIA CANAL
S E N T E N C I A Nº 359/2012
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de mayo de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1082/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 12 DE BILBAO (BIZKAIA) a instancia de D.ª Concepción y D.ª Estrella , apelantes - demandantes, representadas por la Procuradora Sra. BASTERRECHE ARCOCHA y defendidas por el Letrado Sr. DELGADO PILA contra ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS,apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. CAÑAS LUZARRAGA y defendido por la Letrada Sra. GARCIA CANAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de julio de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 11 de julio de 2011 es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Doña Estrella y de Doña Concepción ,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, ASEFA S.A. Seguros y Reaseguros, representado por la procuradora Doña Leyre Cañas Luzarraga, de todos los pedimentos formulados contra el mismo.
No procede la imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 950/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERA.- Formulada demanda en la que se ejercita acción directa contra Asefa SA, Seguros y Reaseguros, en reclamación de 86.139,92 euros, que corresponde a la cantidad entregada por las actoras a la mercantil Eve Marine SL., en concepto de anticipo a cuenta del precio de una vivienda en construcción en Casares ( Málaga) -72.546 euros-, cuya devolución se garantizaba en contrato de seguro, mas los intereses computados desde la fecha en la que se realizo el abono-13.593,92-, la demandada opuso la prescripción de la acción, por transcurso en exceso del plazo establecido en el art. 23 LC desde la fecha prevista para la entrega de las vivienda en la fecha de interposición de la demanda y pluspetición, por exceder la suma reclamada el importe del capital asegurado. La sentencia de instancia considera prescrita la acción y desestima la demanda y frente a la misma se alza la parte demandante que insiste en su inicial pretensión y alega error en la interpretación del contrato.
SEGUNDO.- La solución de la cuestión de la prescripción hace ineludible la interpretación de la cláusula del contrato privado de compraventa que suscribieron las actoras con la mercantil Marine Eve, referente a la entrega de la vivienda, pues el contrato de seguro de caución concertado entre Eve Marina SL y Asefa SA en lo referente a la duración (art. 4) se remite al compromiso para la construcción y entrega de las viviendas, sin perjuicio de la extinción por la entrega de la vivienda local o cédula de habitabilidad.
La SAP de La Coruña de 22 de septiembre de 2011 recoge la doctrina del TS sobre la interpretación de los contratos de seguro en los siguientes términos:
1º.- Es doctrina jurisprudencial reiterada ( TS 7 de junio de 2011 (Roj: STS 4913/2011, recurso 2181/2007 ), 11 de noviembre de 2004 (RJ, 20 de noviembre de 2003 (RJ, 26 de junio de 2003 (RJ, 23 de enero de 2003 (RJ, 8 de noviembre de 2001 (RJ, 7 de diciembre de 1998 , entre otras muchas) que:
(a) Las normas que rigen la interpretación de los condicionados generales y particulares de las pólizas de seguros son las mismas que las correspondientes a la interpretación de un contrato mercantil, es decir, los artículos 57 y siguientes del Código de Comercio en primer lugar, así como los artículos 1281 y siguientes del Código Civil (por la remisión del artículo 50 del Código de Comercio ). Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la interpretación literal, buscando la voluntad común de la partes en el «sentido recto, propio y usual de las palabras»; pero si éstas parecieren contrarias a la intención de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
(b) Ahora bien, el problema surge cuando, pese a todo, subsisten dudas sobre la correcta interpretación de una cláusula de una póliza de seguro. Y la citada doctrina jurisprudencial establece que tales dudas (cuando estamos en presencia de una póliza redactada unilateralmente, como suele ser habitual) deben resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan, que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó, por aplicación de la regla interpretativa establecida en el artículo 1288 del Código Civil ; interpretación jurisprudencial que deriva del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . El citado precepto del Código Civil establece la regla denominada «contra proferentem», según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad; a la inversa, si favorecerá a la parte que no lo ha redactado. Regla de interpretación a la que también se llega por aplicación de lo establecido en el artículo 10.1 a) de la Ley 26/1984 de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que disponen una redacción clara y precisa para las condiciones de los Contratos de Seguro y 10.2 párrafo segundo de la misma Ley que veda una interpretación favorecedora a la parte que ocasionó la oscuridad; y ha sido posteriormente repetido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación; actualmente contenidas en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios '.
En la interpretación 'contra proferentem' insiste la STS 14 de noviembre de 2008 , que declara que 'no puede olvidarse que cualquier oscuridad de las cláusulas del contrato, además de contravenir los dictados del artículo 3 de la Ley de contrato de Seguro , no puede favorecer a quien las propone y redacta, en el marco de un contrato de adhesión, debiendo ser interpretadas contra proferentem ( art. 1288 CC ), y en favor del asegurado'.
En el caso, en el contrato de compraventa no se establece una fecha concreta para entrega de la vivienda y de los términos del contrato no resulta con claridad cual es tiempo limite para cumplimiento por parte del vendedor de su obligación esencial de entrega de la cosa objeto del contrato, así, en la cláusula III.5.1 intitulada ' Fecha límite de entrega' se dice 'Se estima que la vendedora entregará las llaves de los inmuebles en el último trimestre de 2007(...). No obstante lo anterior y desde ahora, la vendedora dispondrá de un plazo de gracia de seis meses adicionales para la efectiva entrega de las llaves, lo cual acepta la compradora. Queda bien entendido que el plazo estimado de entrega no es un elemento esencial del presente contrato, no cabiendo la resolución del mismo por retrasos justificados a juicio de la dirección facultativa no superiores a un año una vez adicionado el periodo de gracia'.
La indeterminación de la fecha de entrega impuesta por la vendedora en el contrato de compraventa (no se señala fecha determinada dentro del último trimestre, se establece un periodo de gracia obligatorio de seis meses, que no se sabe cuando finaliza al no fijar la fecha de inicio, y otro año más por retrasos justificados sin criterios sobre las causas de justificación) genera una manifiesta oscuridad en la interpretación de la duración del seguro de caución que no puede beneficiar a la aseguradora pues, como sostiene la STS 30 de diciembre de 1998 en que trata un supuesto de seguro de caución la aseguradora no podía ignorar el contrato de compraventa ( art. 10 LCS ) y no es admisible que la aseguradora trate de hacer recaer en los asegurados los desajustes o falta de armonía entre el contrato de compraventa y el seguro de caución, pues los asegurados no intervinieron en la concertación del seguro.
En tales circunstancias, ante la pasividad de la aseguradora en la clarificación de la cláusula del contrato de compraventa que se ha relacionado a la que estaba vinculada la duración del contrato del seguro, debe interpretarse, en beneficio del asegurado, que la fecha termino de la inicial previsión, punto de inicio para el cómputo del periodo de gracia de seis meses y el ulterior de un año, es el 31 de diciembre de 2007 y, por tanto, que el periodo de gracia obligatorio por imposición de la vendedora se extendía hasta el 30 de junio de 2008 y como quiera que las demandantes reclamaron a la aseguradora la devolución de las cantidades entregadas a cuenta con fecha 18 de mayo de 2010, no puede considerarse prescrita la acción pues el plazo de dos años desde que se produjo la contingencia que autorizaba la reclamación- vencimiento de plazo de entrega- no había transcurrido.
TERCERO.- En el seguro de caución la obligación de la entidad aseguradora en caso de incumplimiento del tomador de seguro de sus obligaciones legales o contractuales se limita indemnizar al asegurado de los daños patrimoniales sufridos dentro de los limites establecidos en la ley o en el contrato ( art. 68 LCS ), tal como acontece en las distintas modalidades de seguros ( art.1LCS ).
Conforme al criterio normativo expuesto, siendo el importe del capital asegurado 77.529,49 euros, el montante de la indemnización debe cuantificarse en dicha cifra, que comprende el importe de las cantidades entregadas a cuenta- 72.546 euros- y el interés de un año -4.981.49 euros-
CUARTO.- Las cantidades a cuyo pago es condenada la aseguradora devengarán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con lo solicitado al respecto en el suplico de la demanda
QUINTO- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación parcial de la demanda y del recurso, no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en ninguna de las instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en representación de D.ª Estrella y D.ª Concepción , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao, en los Autos de Juicio Ordinario nº1082/10, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y en su lugar condenamos a Asefa Sa, Seguros y Reaseguros a indemnizar a D.ª Estrella y D.ª Concepción en 77.529,49 euros, con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, sin expreso pronunciamiento de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO , si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0950 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

