Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 359/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 369/2013 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 359/2013
Núm. Cendoj: 03014370062013100352
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA
Tfno: Fax:
N.I.G.:03014-37-2-2013-0001786
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) - 000369/2013
Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE ALICANTE
Proc. Origen: Juicio Ordinario - 000182/2009
De: D/ña. Victorino
Procurador/a Sr/a. MARTI SAEZ, CAROLINA
Contra: D/ña. MERCANTIL XIMO MOBLES INTERIORISMO S.L.
Procurador/a Sr/a. RUIZ MANERO, MERCEDES
Rollo de apelación nº 369/13
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Alicante
Autos Juicio Ordinario nº 182/09
SENTENCIA Nº359/13
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a dieciseis de octubre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE ALICANTE, a los que ha correspondido el Rollo número 000369/2013, en los que aparece como parte apelante, Victorino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTI SAEZ, CAROLINA, asistido por el Letrado D.JOSE ANGEL GALLEGO HERRERO , y como parte apelada, MERCANTIL XIMO MOBLES INTERIORISMO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RUIZ MANERO, MERCEDES, asistido por el Letrado D. JULIO CESAR LEZA FARNÓS.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 182/09 en fecha 25/01/13 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que desestimo la demandada interpuesta por la Procuradora doña Carolina Martí Saez en nombre y representación de don Victorino contra Ximo Mobles Interiorismo S.L Condenando al actor a abonar las costas procesales. Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Carolina Martí Sáez en nombre y representación de don Victorino contra Euro Car engineering S.L condenando a la referida demandada a abonar al actor la cantidad de ocho mil ciento noventa y siete euros con veinticinco céntimos de euro (8.197,25 euros), más los intereses correspondientes, con condena en constas procesales a la referida demandada.'
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 369/13.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15/10/13.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.- Recurre el demandante la sentencia de instancia exclusivamente en cuanto que la misma absuelve a la mercantil demandada Ximo Mobles Interiorismo S.L., al entender el recurrente que incurre la Juzgadora de instancia en error en la valoración de la prueba practicada, por cuanto que considera que el contrato de compraventa sólo liga a la referida mercantil como vendedora y al demandante como comprador; y ello sin perjuicio de las relaciones y obligaciones que pudiesen ligar a la misma con Euro Car Engineering S.L.. Interesando, en todo caso, se la exima del abono de las costas, al concurrir dudas de hecho y de derecho, encontrándonos ante una cuestión compleja, en la que no concurre mala fe por su parte, existiendo razones y motivos para llamar a ambas mercantiles.
Se opone a dicho recurso la demandada en los términos que obran en su escrito.
La sentencia de instancia absolvió a la codemandada Ximo Mobles Interiorismo S.L., al entender en definitiva que existía un contrato de comisión mercantil entre dicha entidad que tenía la condición de comisionista y la mercantil también codemandada y condenada Euro Car Engineering S.L., en la condición de comitente, por lo que las relaciones derivadas del contrato suscrito con el demandante solo se producen entre éste y la referida Euro Car Engineering S.L.
Segundo.-Por lo que respecta al primer motivo de apelación, el mismo no puede merecer favorable acogida, pues entendemos que no concurre error alguno en la valoración de las pruebas practicadas.
Ha quedado plenamente acreditado, como hace constar la Juzgadora de instancia, tanto en virtud del documento nº 1 de la CD, como de la testifical practicada que las mercantiles codemandadas se encontraban ligadas en virtud de un contrato de comisión mercantil, en el que el según su cláusula primera, la mercantil Ximo Mobles Interiorismo S.L. se obliga a la promoción y concertación de operaciones de venta por cuenta del comitente (Compañía) la mercantil Euro Car Engineering S.L., a cambio de una comisión. Que en virtud de dicho contrato, con fecha 11 de marzo de 2008, Ximo Mobles Interiorismo S.L., suscribió con el hoy demandante Sr. Victorino , un contrato de compraventa de vehículo. En dicho contrato de compraventa y en su encabezamiento se hace constar expresamente que Ximo Mobles Interiorismo S.L. actúa como vendedor intermediario de la mercantil Euro Car Engineering S.L., aquí representada por su gerente Dña. Carmen . Es cierto que en la primera de las cláusulas consta que 'Ximo Mobles Interiorismo S.L. vende en este acto', sin embargo en la segunda se hace constar que 'En este acto se procede a la entrega por parte del Comprador de la cantidad de 8.197'25 €... a favor de EURO CAR ENGINEERING S.L., en concepto de señal y reserva y en parte del pago para realizar el aval bancario acreditativo para la petición del vehículo a la manufactura de la marca comprada.' Y en la estipulación tercera se hace constar el precio vehículo Euro Car Engineering S.L., así como 'Que Euro Car Engineering S.L., manifiesta que el vehículo comprado por D. Victorino , será transferido a nombre del comprador desde su primera matriculación, ...', firmando el contrato Ximo Mobles Interiorismo S.L. como vendedor. Así mismo, es de observar que el referido contrato se suscribió en papel con el anagrama de EURO CAR ENGINEERING en su parte superior.
Es reiterada la jurisprudencia que mantiene que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, que debe ser mantenida salvo que sea absurda, ilógica, arbitraria, errónea o contraria a derecho, así se ha venido reiterando en innumerables resoluciones, entre otras, STS de 19.2.96 , 10.6.98 , 20.1.00 , 12.7.02 , 21.4.03 , 30.12.03 y 18.5.06 . Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores, como las STS de 7 de mayo de 2008 , 31 de octubre de 2008 , 10 de noviembre de 2008 , 22 de junio 2009 , 4 de febrero de 2010 . Así mismo la STS de 29 de enero de 2010 dispone que 'la jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho ( sentencias de 20 de enero de 2000 , 14 de marzo de 2000 , 22 de diciembre de 2005 , 11 de diciembre de 2006 , 9 de enero de 2007 , 5 de noviembre de 2007 , 8 de mayo de 2009 ).'.
En realidad, se circunscribe la cuestión debatida a un problema de interpretación contractual, por lo que reseñaremos, en primer lugar, la doctrina legal que delimita el alcance y contenido de las normas hermeneúticas aplicables. Así el ATS de 20 de febrero de 2001 resumiendo precedente doctrina señala que 'las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83 , 3-5-84 , 22-6-84 , 18-9-85 , 15-7-86 , 20-12-88 , 19-1-90 7-7-95 , 28-7 - 95 , 30-12-95 y 2-9-96 , entre otras muchas), y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas ( STS 2-12-94 , que cita las de 22-3-50 y 28-6-82 .'. En igual sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2001 , cuando nos aclara que 'las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civilson un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (aparte de otras, SSTS de 20 de mayo de 1991 y 1 de junio de 1997 ).'.
Por su parte como señala la STS de 30 de noviembre de 2005 'El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la auto responsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 ). En igual sentido la Sentencia de 3 de julio de 2002 .
La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 ).
Aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21 de abril de 1993 , que cita las de 20 de abril de 1944 y 14 de enero de 1964 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2002 ).
La intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencia de 18 de junio de 1992 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1996 ).'
Como dice la STS de 30 de diciembre de 2003 , en relación con el art. 1285 del CC , 'es doctrina jurisprudencial consolidada que el referido precepto proclama el principio de interpretación sistemática el cual tiene un indiscutible valor, ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no puede encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye.'
Mas recientemente, la STS de 29 de enero de 2010 dispone que 'El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas .
La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas 'vienen a funcionar con carácter subsidiario' ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella 'no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas' ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ) 'ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código civil ' ( sentencia de 18 de julio de 2007 ).'
Por su parte la STS de 1 de febrero de 2010 señala que 'procede recordar, con la sentencia de 15 de junio de 2.009 - y las que en ella se citan, entre otras muchas -, que, aunque los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civilno contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso, la interpretacióndel contrato corresponde a los Tribunales de instancia, no a esta Sala de casación, que se ha de limitar a realizar un control de legalidad, el cual debe ser superado por todo resultado hermenéutico respetuoso con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible según ellos.'
A la luz de la doctrina expuesta, y tras examinar las cláusulas contractuales pactadas y la restante prueba, como se ha dicho no se puede alcanzar una conclusión distinta a la de la juzgadora de instancia, pues resulta evidente, atendidas las expresiones del contratode compraventa, quela mercantil codemandada actúa en el mismo como mediadora o intermediaria y en virtud de un mandato, derivado precisamente del contrato de comisión suscrito; y su actuación en tal calidad consta comunicada al comprador,puesto que queda plenamente acreditado que en el contrato de compraventa, la mercantil Ximo Mobles Interiorismo S.L. actuaba tan solo como comisionista y por tanto como mandataria de la mercantil realmente vendedora Euro Car Engineering S.L., como resulta del encabezamiento del mismo contrato y de sus cláusulas, siendo ésta la que fijaba el precio y lo recibía como contraprestación de la venta; y efectivamente percibió tras la transferencia realizada por la mercantil apelada el día 13 de marzo de 2008 (doc. nº2 de la CD). Siendo por tanto Euro Car Engineering S.L. la que quedaba obligada en virtud del contrato de compraventa suscrito.
Tercero.-Por lo que respecta al segundo motivo de apelación, el mismo tampoco puede merecer favorable acogida, puesto que al entender de esta Sala no concurren dudas de hecho ni de derecho en el presente caso, donde el propio contenido del contrato de compraventa evidencia con claridad la condición de intermediaria de la mercantil demandada Ximo Mobles Interiorismo S.L., por lo que la juzgadora aplicó correctamente el principio objetivo del vencimiento del art. 394.1 de la LEC .
Cuarto.-Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, de fecha 25 de enero de 2013 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
