Sentencia Civil Nº 359/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 359/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 995/2012 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 359/2013

Núm. Cendoj: 03065370092013100353


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 995/12

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche

Autos de Juicio Verbal nº 1079/10

SENTENCIA Nº 359/13

En la Ciudad de Elche, a veintisiete de junio de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Pérez Nevot, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1079/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Iliocio, S.L. , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a Mirallas Reina, y como apelada la parte demandante Banco Vitalicio de España, S.A., representada por el Procurador Sr/a Montenegro Sánchez y defendida por el Letrado Sr/a. Sepulcre Coves.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1079/10, se dictó sentencia con fecha 23/12/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por Banco Vitalicio de España, C.A., representada por el Procurador Sra. Montenegro Sánchez y asistida por el Letrado Sra. Sepulcre Coves, contra Iliocio, S.L., debo acordar y acuerdo:

Primero.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.188 euros, incrementada con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

Segundo.- En este expediente no se hace expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 995/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 13/6/13.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.

Por la representación procesal de ILIOCIO S. L., parte demandada en la primera instancia, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estimó íntegramente la pretensión entablada por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C. A. y la condenó al pago de 2.188 €, más los intereses procesales y las costas. Los motivos que fundan el recurso son los que se resumen a continuación:

1º Infracción del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro . Entre los motivos de oposición que se alegaron en el proceso monitorio antecedente se encuentra el de caducidad de la acción. Hasta el momento del juicio la demandada no pudo conocer que la demanda se había presentado el día 13 de noviembre de 2009 y no el día 9 de diciembre de 2009, razón por la cual no se pudo hacer alusión al artículo 15 LCS hasta el momento de contestar a la demanda.

2º El pago de la prima correspondiente al período de cobertura comprendido entre el 16 de mayo de 2009 y el 16 de noviembre de 2009 debió hacerse el día 16 de mayo de 2009. Llegado el día 16 de junio de 2009, la cobertura quedó en suspenso. En el momento en que la aseguradora presenta la demanda faltaban tres días para la finalización del período en curso, por lo que sólo puede reclamar la prima del seguro correspondiente al período de cobertura durante el cual no quedó en suspenso. Es decir, el que media entre los días 16 de mayo a 16 de junio de 2009 y 13 de noviembre a 16 de noviembre de 2009. La cantidad adeudada ascendería, por tanto, a 401,13 €.

3º Por aplicación del principio iura novit curiase llega a la misma conclusión apuntada tomando en consideración únicamente los hechos alegados en el escrito de demanda y la subsanación operada en el acto del juicio.

Por la representación procesal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C. A. se solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los siguientes motivos:

1º El motivo que funda el recurso no debe ser tenido en consideración por infringir la doctrina de las Audiencias Provinciales que establece la imposibilidad de introducir en el juicio verbal causas de oposición que no fueron sucintamente expuestas al contestar al requerimiento de pago cursado en el proceso monitorio antecedente.

2º En el caso enjuiciado la compañía aseguradora, ante el impago de la prima del segundo semestre de una póliza de cobertura anual, optó por continuar con el contrato y no resolverlo. Este es el motivo por el que reclamó la prima impagada en el plazo de caducidad de seis meses previsto en la ley.

3º La parte recurrente realiza una interpretación inaceptable del concepto 'período en curso'. Este periodo comprende todo el que haya comenzado a regir y para el que haya vencido la prima aun cuando ya haya transcurrido en su integridad. Con ello se pretende impedir que puedan cobrarse cantidades por deudas aún no determinadas, vencidas y exigibles aunque ya estén contraídas por el tomador.

SEGUNDO.- Infracción del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro .

El único motivo del recurso de apelación interpuesto se basa en una infracción del art. 15 LCS y, para ser más precisos, de la expresión 'período en curso' contenida en el último inciso de su párrafo segundo. Según la recurrente tal expresión sólo habilita a la compañía aseguradora para reclamar la parte de la prima no afectada por el período de suspensión de la cobertura, razón por la cual la sentencia de primera instancia, haciendo uso del principio iura novit curia, debería haber estimado parcialmente la pretensión en la suma de 401,13.- €.

El artículo 15 LCS establece lo siguiente: 'si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima'.

En el caso de autos un examen de la póliza presentada con el escrito inicial de proceso monitorio pone de manifiesto que las partes pactaron una cobertura anual (f. 8), fraccionando el pago de la prima en dos cuotas semestrales (f. 10). Es un hecho admitido en el proceso que la demandada pagó el primer semestre de la primera prima, pero no la cuota correspondiente al segundo semestre (16 de mayo a 16 de noviembre de 2009). Es igualmente pacífico que el importe pactado de la cuota asciende a 2.188,64.- €. Lo que pretende la recurrente por medio del recurso es reducir la fracción semestral adeudada a la suma de 401,13.- €, cantidad que se corresponde con el primer mes de dicho período (16 de mayo a 16 de junio de 2009, en que la cobertura de la póliza seguía activa por mor de lo dispuesto en el art. 15.II LCS ) más los tres días que median entre el 13 de noviembre de 2009 (fecha de interposición de la demanda) y el 16 de noviembre de 2009 (último día del semestre cuya cuota se reclama). El resto de los días correspondientes al segundo semestre la cobertura de la póliza se encontraba en suspenso, razón por la cual la aseguradora no tiene derecho -en el parecer de la recurrente- a reclamar el importe de la prima.

El recurso no puede prosperar. Con independencia de la posible preclusión de la posibilidad de alegar este motivo de oposición a la demanda, el mismo no resulta acogible. La prima de un contrato de seguro es indivisible, por más que el cumplimiento de la obligación de pago sí que se pueda fraccionar. En cualquier caso, 'el aplazamiento del pago de una parte de la prima no da lugar al aplazamiento de la cobertura'( STS de 22 de octubre de 2008; rec. nº 3087/2002 ; Pte. Excma. Sra. Roca Trías). En el supuesto de autos el período de cobertura 'en curso' es el correspondiente a la anualidad comprendida entre el 16 de noviembre de 2008 a 16 de noviembre de 2009, del cual tiene la demandante derecho a exigir el pago de la prima. Dado que la demandada ya había satisfecho el primer semestre, resulta correcta la reclamación relativa la cuota del segundo semestre, que asciende a 2.188,64.- €, sin que pueda apreciarse enriquecimiento sin causa, tal y como señala la SAP de Granada (Sección 3ª) nº 22/2010, de 22 de enero (rollo nº 607/2009 ; Pte. Ilmo. Sr. Pinazo Tobes). Procede, por ello, desestimar el recurso.

TERCERO.- Costas de la apelación.

Procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ILIOCIO S.L. contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010 recaída en el juicio verbal número 1079 de 2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.


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