Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 359/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 517/2012 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 359/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100351
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 517/2012- B
Procedimiento ordinario Nº 539/2011
Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 359/2013
Ilmos./a Srs./a Magistrados/a
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCION CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 539/2011, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de WTC ALMEDA PARK, S.A. contra MAP ARQUITECTOS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora WTC ALMEDA PARK, S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 19 de marzo de 2012, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por WTC ALMEDA PARK, S.A., con CIF A-62428511, representada por el Procurador Jesús Sanz López y defendida por el Letrado Oscar Amills Eras, contra MAP ARQUITECTOS, S.L, con CIF B-59981787, representada por el Procurador Ignacio López Chocarro y defendida por el Letrado Rafael Gómez de la Serna Viñals, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora WTC ALMEDA PARK, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCION CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la pretensión indemnizatoria ejercitada al amparo del art. 1.101 del Código Civil por WTC ALMEDA PARK, S.A. frente a MAP ARQUITECTOS, S.L. entidad que realizó el proyecto básico y ejecutivo de los tres edificios señalados con los núm. 6,7 y 8 más aparcamientos subterráneos sitos en Cornellà de LLobregat, World Trade Center Almeda Park destinado a oficinas y la dirección de las obras, la cual subcontrató a su vez a Grupo YG Ingenieros Consultores de Proyectos S.A para la ejecución de los capítulos de instalaciones recogidos en proyecto sobre la base de no garantizar la instalación de clima el confort acústico, al producir una presión sonora superior a la permitida legalmente - 45 dBA - para oficinas, según R.D 1751/1998, de 31 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los edificios ( RITE ) - al entender el juzgador de instancia que las practicadas, aún cuando constaban un nivel sonoro superior al máximo permitido por la normativo, no resultaban fiables al no haberse efectuado en las condiciones de normal ocupación, esto es con las oficinas totalmente equipadas y en funcionamiento, se alza la recurrente interesando la revocación en un prólijo extenso escrito, sintéticamente base a una errónea valoración de la prueba al tender que las mediciones acústicas necesarias para constatar el cumplimiento de la normativa deben realizarse de forma previa a la emisión del certificado final de obra y posterior licencia de ocupación, no pudiendo condicionar su práctica a meras hipótesis de como se amueblara las dependencias objeto de medición en el futuro; que la verificación de obra debe realizarse antes de la entrega de la obra; la inexistencia de defectos de ejecución que pudieran haber influido en la toma de mediciones acústicas; nexo causal entre el coste asumido por WTC por la adopción de medidas correctoras, y el incumplimiento de MAP, siendo además de otro el coste proporcional y razonable para la subsanación del defecto de proyecto.
SEGUNDO.-No resulta discutido ni controvertido que con arreglo a la normativa vigente en la fecha de los hechos, RD 1751/1998 de 31 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios ( RITE ) y sus Instrucciones Técnicas Complementarias en los locales destinados a oficinas los niveles sonoros en ambiente interior no deberán superar los 45dBA. Tampoco es que las unidades de climatización escogidas, a tenor de sus fichas técnicas, HYDRONIC CTB60 y HIDRONIC 40 emitan una presión sonora que excedía de los límites reglamentarios ( documentos núm. 4 al 7 de la demanda y 6 de la contestación ). Tampoco es objeto de discusión que el proyecto contemplaba medidas para reducir la presión sonora, tales como antivibradores, silenciadores, los cuales si bien no fueron los instalados según proyecto, pero se aprobaron por la empresa subcontratada Jg y los demás agentes de la construcción, al no constar objeción alguna de la Dirección Facultativa en cuanto al modelo de silenciador escogido finalmente y la forma de instalarse ( documentos núm. 12 y 13 de la demanda )
La discusión gira en torno, aún en el caso de que la elección de los equipos fuera correcta y se proveyeron en el proyecto sistemas de amortiguación del ruido, si dicho proyecto adoptó las medidas correctoras adecuadas y suficientes para amortiguar la presión sonora de los climatizadores. elegidos e instalados en obra. La sentencia de instancia concluye, a tenor de la prueba pericial del perito de MAP Sr. Gustavo y del perito judicial Sr. Juan Antonio que las mediciones acompañadas junto con la demanda efecutadas por Audioscan, de las que resulta que se realizaron 16 mediciones en diferentes zonas de los edificios 6 y 8, unas efectuadas en régimen normal de uso y otras introduciendo varaiaciones en las condiciones de uso para atenuar el ruido, resultando 10 de ellas con resultados medios superiores a los 45dBa, inclusive tras subsanar las deficiencias de ejecución que se constataron, como mal acoplamiento del silenciador, falta de regulación de los caudales y defectos en las compuertas de registro mal selladas, que no resultaban fiables al no haberse efectuado en condiciones de normal ocupación, esto es entendiendo con la oficina totalmente equipada 'vestida' y en funcionamiento. Y ello a tenor de los dispuesto en la I.T.E 02.2.31 en materia de ruidos que dispone: ' Se tomarán las medidas adecuadas para que como consecuencia del funcionamiento de las instalaciones, en las zonas de normal ocupación de locales habitalbes, los niveles sonoros en el ambiente interior no sean superiores a los valores máximos admisibles que figuran en la Tabla 3' estableciéndose en dicha tabla el valor máximo anteriormente referido de 45 dBA para oficinas '.Y las periciales antes dichas que entienden que la normativa fija los valores para la oficina ocupada, esto es con las paredes y suelos revestidos, con el mobiliario colocado y con el personal trabajando, aún cuando la normativa dice cuál es el nivel máximo de ruido para el bienestar y confort de los ocupantes de los locales del edificio pero no las circunstancias en que debe efectuarse dicha medidición. Pues entiende la juzgadora que carece de sentido fijar unos valores máximos de nivel sonoro si éstos han de tomarse con el edificio todavía por revestir y ocupar, sabiendo que los revestimientos y el mobiliario e incluso las personasa amortiguan parte del ruido.
Pues bien realizando un nuevo reexamen del acervo probatorio practicado en las actuaciones discrepamos de la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia.
Y ello por cuando no podemos compartir que las mediciones acústicas efectuadas por Audioscan ( documento núm. 14 de la demanda ) sobre el nivel de ruido del sistema de climatización no se realizaron en las condiciones de normal ocupación, esto es con los locales revestidos y personas trabajando, tal y como concluye la juzgadora de instancia a tenor del dictamen del perito judicial y del perito de MAP. Nada dice la norma en cuanto a las circunstancias concretas en que deba efectuarse la medición sino solo que se tomarán las medidas adecuadas en las zonas de normal ocupación de locales habitables para que los niveles sonores en el ambiente interior no supere los valores máximos permitidos, 45dBA. No contempla la norma técnica 02.2.3.1 RITE indicicación alguna relativa a las concretas circunstancias ni mucho menos que los ensayos deban realizarse con las salas del edificio amuebladas o revestidas. El texto literal es el que sigue: ' Se tomarán las medidas adecuadas para que como consecuencia del funcionamiento de las instalaciones en las zonas de normal ocupación de locales habitables, los niveles sonoros en el ambiente interior no sean superiores a los valores máximos admisibles que figuran en la tabla 3 para cada tipo de local ',sin que el legislador en aquella normativa fijara alguna condición para la toma de las medidas o algún factor de corrección como resulta de normas posteriores no aplicables a nuestro supuesto.
La secuencia lógica de la mormativa de construcción exige que cuando se emita el certificado final de obra, previa a la licencia de ocupación, la obra se adecue a los requisitos técnicos fijados en normativa; esto es que la obra ha finalizado y que la misma se ha finalizado correctamente y en condiciones de ser habitada.
El objetivo de la normativa no es la de obtener un determinado nivel sonoro cuando la sala esté amueblada o revestida sino asegurar un nivel sonoro adecuado, que asegure el confort del ocupante, sea cual fuere el mobiliario y revestimiento. Evidente resulta que el mobiliario, revestimiento de las salas y su ocupación, por la reverberación de los materiales y personas influye en la acústica. Pero también lo es que la verificación de si la obra se ajusta o no a la legalidad vigente debe hacerse en la fase temporal anterior a la entrega de la obra y subsiguiente ocupación. Por ello el instalador de la climatización deberá efectuar las mediciones cuando la obra esté finalizada y en el momento anterior a la emisión del certificado final de obra. Por ello las mediciones deben efectuarse con las salas o dependencias vacías, máxime cuando no consta que en el proyecto la obra tuviere que ser entregada con un determinado mobiliario o revestimiento de los locales.
Las mediciones reflejadas en el informe de Audioscan no consta se realizaran con las dependencias amuebladas o revestidas, sino tan solo en dos de ellas se colocaron acopios de paneles de fibras ( pag 43 y 47 documento núm. 14 de la demanda ) esto es ubicando elementos absorventes en algunas zonas. Las mediciones de Audiocan se realizaron en primer término en condiciones normales de uso, arrojando valores muy por encima de los máximos permitidos ( vid medidas núm. 1, núm. 3, núm. 5, núm. 10 ); otras modificando las condiciones de las mediciones iniciales, ya fuese disminuyendo la velocidad de la UTA a velocidad de régimen, desconectándola en otra o introduciendo materiales absorventes de ruido, arrojando en dichas condiciones, tan solo cinco de las mediciones valores aproximados inferiores a 45aBA ( mediciones núm. 4, 7, 9, 15 y 16 ). Ahora bien estas mediciones se efectuaron en condiciones de uso de los aparatos que no eran las de normal funcionamiento previsto. Además la interpretación de que las mediciones deben efectuarse con las salas o dependencias revestidas o amuebladas y ocupadas, cuando los edificios no están ocupados ni revestidos, no deja de ser una mera especulación o hipótesis de difícil concreción, pues se entiende que el mobiliario o revestimiento dependerá de la actividad que se vaya a desarrollar en los locales y del gusto de sus ocupantes.
Si el legislador no preveyó en la normativa vigente alguna disposición que indicara las condiciones concretas en la que se debían realizar las mediciones, es por cuanto estos debían de realizarse cuando la obra se hubiere concluido y estuviere en disposición de ser entregada a la propiedad. Esta es la conclusión a la que llega la perito de la actora Sra. Zaira y que debe ser asumida por este Tribunal. Máxime cuando del propio informe emitido por la subcontratada para la ejecución de la instalación Jg, de fecha 6 de marzo de 2008, a raíz de las pruebas con ocasión de los problemas por la excesiva presión sonora de los locales que se contrata, se concluye: ' El sistema de climatització i les UTAs projectades compleixen normativa.
No obstant, com qualsevol altre UTA d'aquest tipus, necessiten d'un aïllament acústic perquè no treballin directament al ambient i no superar el màxim normatiu per oficines de 45 dBA.
Per tot lo anterior, possiblement no s'haguessim produït els greus inconvenients si les instal.lacions haguéssin estat regulades i comprovades quan es van ocupar les oficines pels clients, amb nivells acústics propers als normatius.
Per garantir el compliment de la normativa i en base de les proves realitzades, es proposa aplicar planxes aïllants a les plaques de fals sostre sota totes les UTA segons es detalla a continuació. '
Señalar que no ha resultado combatido al resultar consentido en la presente alzada, la inexistencia de defectos de ejecución que pudieren haber influido en la toma de mediciones acústicas. La juzgadora de instancia concluye que áun cuando hubo tales defectos, como mal acoplamiento del silenciador, compuertas de registro mal selladas y falta de regulación de los caudales, estos fueron corregidos y a pesar de ello las mediciones arrojaban valores fuera normativa ( 45dBA ). El perito judicial Sr. Juan Antonio también se pronunció sobre dicho aspecto al analizar las diferentes actas de obra ratificando los defectos fueron subsanadas: ' En las siguientes actas vemos que se aíslan las embocaduras de las máquinas de este edificio 8 y con posterioriddad se aísla con fibra de 50 mm la zona de las máquinas y, a pesar de ello, los ensayos acústicos tampoco son favorables, es decir: quedan por encima de los 45 dBA por lo que, en este edificio 8, no se llega obtener un ensayo acústico óptimo.
Sin embargo, tal como veremos a continuación, en el edificio 6 en el que se hacen correctamente los ensayos desde el principio, sí se cumplen los parámetros máximos de ruido establecidos por la normativa vigente en el momento de la redacción del Proyecto que recordemos, era el RITE de 1998.'
Todo lo hasta aquí dicho nos lleva a concluir que el proyecto de ejecución de obra omitió las medidas adecuadas, suficientes y necesarias para mantener la instalación de la climatización dentro de los niveles sonoros marcados en la normativa, esto es que respetase los límites legales de presión sonora para asegurar el confort acústico, de lo que se deriva como consecuencia el incumplimiento contractual de MAP ARQUITECTOS S.L al no garantizar el confort acústico según las previsiones normativas vigentes a tenor de la fecha de la Licencia de Obras, tal y como se estipuló en el Anexo I del contrato de prestación de servicios suscrito en fecha 31-03-2005 y adenda de 15-09-2005.
TERCERO.-Ahora bien sentado y establecido el nexo causal entre la omisión del proyecto ejecutivo en cuanto a las medidas de insonorización adecuadas para mantener el confort acústico de los locales, con arreglo a normativa, procede seguidamente analizar la procedencia del sobrecoste que reclama la promotora que tuvo que abonar a la contratista para adoptar las medidas correctoras de insonorización de la instalación de clima en los edificios núm. 6, 7 y 8 integrada en el complejo World Trade Center Almeda Park, de Cornellà de Llobregat de importe 827.317,31 euros, a tenor de las facturas y justificantes de pago acompañadas como documentos núm. 18 y 19 de la demanda.
El problema estriba en determinar, si tal y como alega la demandada el precio de dichas medidas es proporcional, procedente y en definitiva razonable. Pues bien, a tenor de las pruebas practicadas y en especial las periciales practicadas a instancia del perito judicial Don. Juan Antonio , Sra. Zaira ( de la actora ) y Sr. Gustavo ( a instancia de MAP ), y muy especialmente a tenor de las explicaciones claras, contundentes y diáfanas del perito judicial en el acto de ratificación, hechos de concluir que si bien para reparar el defecto de sonorización de la instalación de climatización y cumplir normativa garantizando el confort acústico de las dependencias se precisaba colocar un panel de fibra mineral absorvente acústico por debajo de las unidades UTA, lo correcto y proporcionado no era tal y como acometió la promotora aislar todo el falso techo sino tan sólo la zona de las máquinas y un metro a su alrededor.
Aun cuando es lo cierto que la obra era un precio alzado y al existir un sobrecoste derivado de la necesidad de adoptar medidas correctoras por la omisión de proyecto las mismas pueden repercutirse al arquitecto autor del proyecto, al tratarse de una medida necesaria, no proyectada, para la correcta ejecución y entrega de la obra, no podemos sino concluir a la luz de las pruebas técnicas practicadas, y en especial de la clara, diáfana y terminantes explicaciones del perito judicial en aplicación del art. 344 de la LEC , que las medidas adoptadas por la promotora de aislar el 100% de los metros cuadrados de techo no era necesaria, adecuada ni proporcionada para solventar el defecto de sonorización que adolecían los locales. El perito judicial explicó de un modo detallado, racional, minucioso y contrastado como el nivel de ruido de los locales se adecuaban a normativa cuando se insonorizaban las zonas donde se ubicaban los aparatos de climatización. Explicó como era innecesario insonorizar el 100% de los techos del edificio núm. 8, lo cual se debió al ejecutar con premura por la entrega de los locales, ya que con el 50% de insonorización tal y como se aplicó en los edificios núm. 6 y 7 ( el problema donde se realizaban más pruebas para ajustar los niveles sonoros a normativa ) se solucionaba y se adecuaba a normativa. Explicó como no podía repercutirse a la Dirección Facultativa el empleo para el aislamiento de un material más costoso a base de lana de roca Isover cuando con la colocación de placas de fibra mineral Rockwool, aconsejado por la Direccion Facultativa y colocado en los edificios 6 y 7, ( en el 8 se colocaron placas Isover, no firmando la Dirección Facultativa las certificaciones de la UTE ) el problema ya se solucionaba. También el porqué no era correcta la valoración recogida en el informe de la perito Sra. Zaira , al haberse acogido el Sr. Juan Antonio en su valoración a la Base de precios del ITEC ( Institut de Tecnología de la Construcció de Catalunya ) al ser una base oficial y objetiva, aplicando sobre el precio del ITEC el 6% de Beneficio Insdustrial y el 13% de gastos generales. Explicó asimismo como resultaba incomprensible que siendo los edificios prácticamente iguales hubiera diferencias tan acusadas en el tema de las mermas entre unos y otros: edificio núm. 6, 2,9%; edificio núm. 7, 10,6%; y edificio núm. 8, 16%; mermas o pérdidas tan excesovas que eran responsabilidad de quien las provocó - el contratista -; no pudiendo repercutirse a la Dirección Facultativa, al no tratarse de un problema técnico sino de los recortes o pérdidas tras el ajuste del aislamiento en el falso techo. También explicó porqué no podían repercutirse a la Dirección Facultativa el coste de las pruebas realizadas para la disminución del ruido al tratarse de un coste que debe asumir la propiedad siempre. Aplicando en la valoración que hace el perito judicial en su recuadro de la pag. 29 de su dictamen los costes indirectos dentro de las respectivas partidas de obra valoradas, tal y como explicita en la pag. 20 de su dictamen, además de los gastos generales ( 13% ) y Beneficio Insdustrial ( 6% ).
En definitiva, debe acogerse la solución reparatoria en los términos fijados y determinados por el perito judicial cuyas conclusiones en dicho aspecto deben prevalecer frente a las del perito de la actora, en una apreciación racional de las pruebas periciales quien los cuantifica en la suma de 354.245,70 euros. Toda vez que resulta acreditado a tener de las contudentes y detalladas precisiones ofrecidas por el Sr. Juan Antonio que la solución reparatoria, precisa, adecuada, proporcional y ajustada para obtener el confort de sonorización adecuado a normativa de los locales exigía aislar acústicamente tan solo el 50% de la superficie del techo en las zonas donde se encontraban los aparatos, tal y como se hizo en los edificios núm. 6 y 7, no pudiendo repercutir el sobrecoste que excede de dicha cuantía al resultar una decisión unilateral de la promotora por las razones de urgencia que fueren. Máxime cuando en relación a los edificios núm. 6 y 7, con idéntica problemática, se adoptaron como medidas correctoras la de instalar placas de aislante en un 50% de la superficie del techo solucionándose el problema. Por todo ello no puede resultar acogida la suma que se reclama de importe 827.317,31 euros, por todos los conceptos antes referidos y analizados, al no resultar proporcionada, ni procedente en el sentido de adecuada al fin pretendido sino exagerada y excesiva y no proporcionada, debiendo prevalecer por ello la valoración pericial judicial que lo cifra en la suma de 354.245,70 euros.
Todo lo hasta aquí expuesto nos conduce a estimar en parte el recurso de apelación debiendo ser condenada la demandada a pagar a la actora la suma de 354.245,70 euros dado el incumplimiento contractual de MAP al no contemplar el proyecto ejecutivo todas las medidas adecuadas y conducentes para insonorizar la instalación de climatización con arreglo a normativa garantizando el confort acústico de los ocupantes de los locales; junto con los intereses legales desde la interpelación judicial.
CUARTO.-En cuanto a las costas no se hace especial pronunciamiento de las causadas en ninguna de las dos instancias dada la parcial estimación del recurso de apelación y de la demanda inicial - art. 398.2 y 394.2 LEC -.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por WTC ALMEDA PARK, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona en autos de juicio ordinario núm. 539/2011 que se revoca y con estimación parcial de la demanda declaramos la responsabilidad de MAP ARQUITECTOS, S.L. en relación al defecto del proyecto ejecutivo en cuanto a la calidad sonora de las instalaciones de climatización de los edificios 6, 7 y 8 del World Trade Center Almeda Park de Cornellà de LLobregat y la condenamos a pagar la suma de 354.245,70 euros e intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer expresa declaración de las costas causadas.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

