Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 359/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 226/2013 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 359/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100359
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 226 de 2013
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal
Juicio Verbal número 940 de 2011
SENTENCIA NÚM. 359 de 2013
Ilma. Sra.:
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a seis de septiembre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de junio de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 940 de 2011.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Olegario y Doña Graciela , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alfredo García-Petit Barrachina, y como apelado, Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a Prima Fija (MUSAAT), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Enrique Corujo Domínguez
.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando íntegramentela demanda interpuesta por MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS A PRIMA FIJA (MUSAAT) contra Olegario , Graciela , Rosendo y Luz , debo condenar y condeno individualmentea Olegario , Graciela , Rosendo y Luz a abonar a MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS A PRIMA FIJA (MUSAAT) la cantidad de 933,05 euros, más los intereses 'del anticipo' sobre dicho principal desde que fue abonado por la demandante hasta su completo pago y los intereses legales del principal, 933,05€ desde la fecha de interposición de la demanda, 30-11-11 hasta hoy e incrementado en dos puntos desde mañana hasta la fecha de su completo pago también individualmente, y todo ello con expresa imposición mancomunadaa cada codemandado -4- de las costas procesales. -' .
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Olegario y Doña Graciela , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente el recurso de apelación y revocando la dictada en instancia con los pronunciamientos que le son inherentes.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de abril de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para la resolución del recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 13 de junio de 2013 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 5 de septiembre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-La Sentencia dictada en primera instancia estimo la demanda interpuesta por la Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a Prima Fija ( MUSSAT) contra D. Olegario y su esposa Dª Graciela y contra D. Rosendo y su esposa Dª Luz y les condeno a que cada uno de ellos abonara de forma individual a la actora la cantidad de 933,05 €, más los intereses del anticipo sobre dicho principal desde que fue abonado hasta su completo pago, más intereses legales del principal desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a los demandados.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Olegario y de Dª Graciela alegan que se ha producido la infracción de normas y garantías procesales al no haberle sido admitida al prueba que propuso esa parte, lo que afirma que le ha causado indefensión al ir dirigida a determinar el grado de participación de cada uno de los intervinientes en el proceso de edificación de cuyo resultado ruinoso se derivó la condena solidaria de los demandados, negando que se trate de una mera acción de repetición basada en el contenido del artículo 1.145 del Código Civil , debiendo aplicar por el contrario el contenido del artículo 1.591 del mismo texto legal , de forma que a partir de haber sido condenados todos los intervinientes en el proceso constructivo nace la relación interna encaminada a depurar la responsabilidad de aquellos en atención a su grado de participación en el proceso constructivo, sin que nada se diga en la Sentencia de instancia sobre la responsabilidad de los apelantes en su condición de promotores de la obra, negando haber intervenido en aquellos actos que produjeron el resultado ruinoso de la edificación, sin que la acción ejercitada tenga fundamento al no haber resultado responsabilizado el promotor en los desperfectos de las viviendas, siendo un mero garante incondicional provisional, por lo que piden que se revoque la Sentencia dictada.
SEGUNDO.-En cuanto a la infracción de normas y garantías procesales que se denuncia en el recurso, tiene su fundamento en la prueba que se interesó en la primera instancia y que se denegó en la misma, lo que motivó que se pidiera en la alzada, petición que fue rechazada por la resolución dictada por esta Sala en fecha 25 de abril de 2013 al entenderla innecesaria para lo que debía resolverse en cuanto a si se había estimado correctamente la acción ejercitada, del artículo 1.145 del Código Civil , de repetición del deudor solidario que ha pagado frente al resto de deudores, sin que frente a dicha resolución se interpusiera recurso alguno por lo que devino firme, de esta forma al no ser necesaria la prueba no pudo producirse la infracción de norma alguna procesal por su inadmisión, por lo que por este solo argumento debe rechazarse el motivo del recurso.
Pero es que además aunque sea cierta alguna de las alegaciones de la parte recurrente ello no puede ser motivo para excluir su responsabilidad.
En la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que se cita en la demanda, núm. 274 de fecha 5 de mayo de 2010 , se hace referencia a la distinción entre la acción de reembolso del deudor que paga y la subrogación por pago en los derechos del acreedor perjudicado, con mención expresa al hecho de que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.591 del Código Civil la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tiene su origen ni en la ley ni en el contrato sino en la sentencia que la declara, lo que lleva a denominar la misma como impropia, estableciendo expresamente que '...dicha solidaridad ni entraña litis consorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en las que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1.591 del Código Civil '. Pero esto no significa que en el caso enjuiciado la parte apelante deba ser declarada carente de responsabilidad porque se trata de quien promovió el edificio en el que de detectaron los defectos constructivos.
En el acto del juicio la única manifestación de la representación letrada de los demandados que habían comparecido a dicho acto fue que se había aplicado de forma incorrecta su responsabilidad ya que se debió de haber individualizado la misma, a lo que añadió que la demandante no tenía derecho al cobro porque ellos no tenían grado alguno de responsabilidad, no se realizó ninguna otra concreción ni se dijo porque ellos como promotores no tenían responsabilidad, por lo que era innecesaria la practica de la prueba solicitada toda vez que desconocemos que podían declarar las personas cuya citación se interesaba y que pudieran avalar una falta de responsabilidad cuyo origen no se concretaba.
No puede ser desde luego bastante en este sentido que se diga que ellos son promotores y que la responsabilidad es del resto de los intervinieron en la obra. Como esta Sala ya mencionó en anteriores resoluciones entre las que podemos citar la núm 191, de fecha 27 de abril de 005 o la núm. 52, de fecha 3 de febrero de 2005 'Dice la STS de 6 de mayo de 2004 (RJ 2098,2004) que en una función integradora del artículo 1591 CC , la jurisprudencia ha venido a incluir entre las personas intervinientes en el proceso constructivo sujetas a la responsabilidad que en el citado precepto se regula, al constructor promotor, que reúne, generalmente, en una misma persona el carácter de propietario del terreno, constructor y propietario de la edificación llevada a cabo sobre aquél, enajenante o vendedor de los diversos locales o pisos en régimen de propiedad horizontal, beneficiario económico de todo el complejo jurídico constructivo, etc., lo que no impide que para la realización y ejecución del proyecto, utilice personal especializado al que ha de contratar, incluido el constructor o ejecutor material de los distintoselementos que integran el conjunto del edificio. Los criterios determinantes de la inclusión del promotor en el círculo de las personas a que se extiende la responsabilidad del artículo 1591, fueron, según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, los siguientes: a) que la obra se realice en su beneficio; b) que se encamina al tráfico de la venta a terceros; c) que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial; d) que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos; y, e) que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción, criterio que aparece reflejado en numerosas sentencias (9 de marzo de 1988 [RJ 19881609 ], 18 de diciembre de 1989 , 8 de octubre de 1990 [RJ 19907585 ], 1 de octubre de 1991 [RJ 19917255 ] y 8 de julio de 1992 ). Se dijo en la STS de 13 de julio de 1987 (RJ 19875461) que la responsabilidad del promotor 'viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y locales radicantes en el edificio, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 CC sanciona, le corresponde aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponde» ( Sentencia de 28 de enero de 1994 [RJ 1994575]).
Digamos, para terminar, que se ha venido incardinando la nueva figura del promotor dentro del concepto de contratista, alcanzándole la responsabilidad inherente a tal asimilación, especialmente cuando el promotor, por su cuenta y beneficio, encarga la realización de una obra a un tercero con la intenciónde destinar las viviendas y locales construidos al tráfico con terceros compradores para obtener un beneficio económico, como apuntó la Sentencia de 20 de febrero de 1989 (RJ 19891212), en consonancia con la de 9 de marzo de 1988 (RJ 19881609) ( Sentencia de 3 de mayo de 1996 [RJ 19963775]). En definitiva, la jurisprudencia equipara la figura del promotor a la del contratista a los efectos de incluirlo en la responsabilidad decenal del artículo 1591 CC y ello por que, principalmente, el que se beneficia pecuniariamente de la obra realizada es el mencionado promotor, cuya figura lleve ínsita la responsabilidad por lo menos «in eligendo», si no es «in vigilando», con respecto a los contratistas y distintos técnicos que intervienen en una obra ( STS de 30 de diciembre de 1988 ).
Por lo tanto, claro que al promotor le es exigible la responsabilidad que quepa predicar de los técnicos intervinientes en el proceso constructivo, pues es claro que, como éstos, tuvo una muy directa intervención en el proceso constructivo, de carácter profesional y tendente a la obtención de un beneficio.'
Estando equiparado por tanto el promotor al contratista y teniendo el primero al menos una responsabilidad «in eligendo», debió de haber alegado la parte algún hecho concreto que no fuera valorado en la Sentencia dictada que procedió a su condena solidaria, para que se diera lugar a su exclusión de responsabilidad, nada de lo que se ha hecho. Siendo irrelevante a tales efectos que no se haya mencionado al promotor en la Sentencia dictada y si a los técnicos intervinientes en la obra para determinar en que grado debían estos responder. La razón de ello además radica no en que dicha responsabilidad del promotor no concurra, si no en que en el relato de la Sentencia que se menciona se daba respuesta a lo que la representación del aparejador y del arquitecto habían planteado, sin que puedan negar sin más los ahora apelantes su intervención en los actos que produjeron el resultado ruinoso de la edificación, ya que en ningún momento rechazan haber sido los promotores de la misma y el fundamento de su responsabilidad viene impuesto por esa condición de promotores sin que se haya alegado ningún hecho o circunstancia que pudiera eximirles de las obligaciones contraídas en esa condición de promotores de la vivienda.
Procede por todo ello y en consecuencia desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Olegario y Doña Graciela , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villarreal en fecha veintiséis de junio de dos mil doce, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 940 de 2011, debo CONFIRMARla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

