Sentencia Civil Nº 359/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 359/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 437/2013 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Nº de sentencia: 359/2013

Núm. Cendoj: 27028370012013100350

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00359/2013

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ

Dª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO

Lugo, dieciséis de octubre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000437 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Mauricio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Díaz Lamparte, asistido por el Letrado Sra. López-Braña Freije, y como parte apelada, CLUB DEPORTIVO RECECENDE FUTBOL SALA, representado en primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr. Cabado Iglesias, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente el Magistrado la Iltma. Sra. Dña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mondoñedo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el Club Deportivo Rececende Futbol Sala contra Mauricio , y declaro la validez del contrato suscrito entre las partes el día 10 de marzo de 2011 y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de diez mil euros (10.000 euros). Todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Mauricio , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los que se expresan a continuación.

PRIMERO.-La sentencia recurrida estima la demanda de responsabilidad contractual por incumplimiento de la obligación contraída, consistente en no realizar declaraciones en la prensa relativas a la parte demandante y a sus directivos, y condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 10000 euros, con imposición de costas. Frente a dicha resolución presenta recurso de apelación la parte demandante

El recurso de apelación de la parte demandada se basa en las siguientes alegaciones:

1.-Error manifiesto en la apreciación de la prueba porque las declaraciones a la prensa se realizaron antes de firmar el documento.

2.- Que el documento firmado por los contratantes es una baja federativa o carta de libertad que no puede ser sometida a ninguna condición en virtud de lo dispuesto por el artículo 129 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol .

3.- Añade que la cláusula penal establecida en el documento privado es abusiva y nula por afectar a la libertad de expresión.

Subsidiariamente solicitó la moderación de la referida cláusula penal.

SEGUNDO.- El documento de fecha 10-03-2011 incorporado a los autos no solo contiene la baja federativa del jugador demandado sino que en él se establecen obligaciones para ambas partes consistentes en renunciar a cualquier tipo de compensación económica que pudiera corresponderles frente a la contraparte, sin que supongan una condición al otorgamiento de la baja federativa. Asimismo el jugador D. Mauricio se comprometió 'a abstenerse de hacer cualquier tipo de declaraciones, comentarios de opinión, entrevistas, notas de prensa o cualquier tipo de información que sea incluida en la prensa escrita, radio, tv, internet o cualquier otro medio audiovisual, en el que se haga referencia al CD RECCECNDE FUTBOL-SALA, directivos, jugadores, cuerpo técnico o cualquier persona relacionada con el Club en tiempo pasado o presente'.

Los litigantes acordaron que el incumplimiento de este punto supondría por parte del club la solicitud de una indemnización económica de 10000 euros en concepto de daños y perjuicios al jugador antes mencionado.

El documento núm 3 de los acompañados por la demanda demuestra que el día 16 de marzo el periódico El Progresopublicó declaraciones de D. Mauricio referentes al club de fútbol y sus directivos en la que les achacaba el incumplimiento del trato de dejarle marchar si llegaban ofertas, sin que ningún elemento probatorio permita sostener que las citadas declaraciones fueron hechas con anterioridad a la firma del documento, en cuyo caso, el demandado habría faltado a la buena fe contractual si no hubiese comunicado la existencia de tales declaraciones pendientes de publicación.

TERCERO.- Acreditado, por tanto, el incumplimiento de la obligación asumida por el demandado en el contrato de fecha 10-03-2011, esté quedará sujeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil , a la indemnización de daños y perjuicios causados , que fueron cuantificados previamente por la partes, al introducir una cláusula penal, en la cantidad de 10000 euros, sin que se aprecie la concurrencia de ninguna causa de nulidad del contrato como indica la sentencia recurrida.

Sin embargo esta Sala no comparte el rechazo a moderar la indemnización pactada por la partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil en el que se establece que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

Así, en el supuesto enjuiciado, el jugador demandado se limitó a hacer declaraciones a un único diario, sin haber convocado ninguna rueda de prensa ni haber expuesto su opiniones en la radio, televisión o a través de internet, circunstancia que habría permitido una propagación de la noticia a un público más amplio y de una forma más accesible.

Es por ello que se considera que el incumplimiento de la obligación asumida por D. Mauricio es parcial y procede moderar la cuantía de la indemnización en atención a que las declaraciones a la prensa escrita fueron limitadas a una única ocasión y a un solo medio de comunicación, que se establecerá en la suma de 2500 euros.

En atención a lo expuesto ha de acogerse tal motivo de impugnación y revocar parcialmente la sentencia de instancia en dicho extremo.

CUARTO .-En atención a las dudas de hecho del caso no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de las dos instancias.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Díaz en nombre y representación de D. Mauricio , debemos revocar parcialmente la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mondoñedo en fecha 8-03-2013 y en consecuencia condenar al demandado a abonar a la parte demandante la suma de 2500 euros.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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