Sentencia Civil Nº 359/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 359/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 411/2011 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 359/2013

Núm. Cendoj: 35016370032013100528


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de junio de 2013.

VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Las Palmas en los autos referenciados juicio ordinario nº 555/2010 seguidos a instancia de BANCO SANTANDER, representado en esta alzada por el Procurador D. Javier Sintes Sánchez y dirigido por el letrado D. Francisco Naranjo Sintes, contra Rosana , representada por la Procuradora Dª. Paloma Guijarro Rubio y dirigida por el letrado D. Oscar Martel Gil, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Cuatro de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Don Javier Sintes Sánchez en nombre y representación de Banco Santander S.A., contra Doña Rosana debo condenar y condeno a ésta a abonara a aquélla la suma de siete mil trescientos veintidós euros y cincuenta y seis céntimo de euro (7.322,56 euros), intereses a que se refiere el fundamento de derecho tercero de esta resolución y al apgo de las costas procesales.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de 17 de enero de 2.011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para para deliberación, votación y fallo el día 17 de Junio de 2013.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad financiera demandante ha deducido demanda de juicio ordinario contra la prestataria sra. Rosana por impago de parte del capital -12.000 €-recibido en concepto de préstamo personal documentado en póliza de préstamo, con pacto de amortización aplazada en cuotas mensuales. A la vista del incumplimiento de las amortizaciones, la actora procedió, en cumplimiento de la cláusula quinta de la póliza, a declarar el vencimiento anticipado del préstamo, y a liquidar la cantidad pendiente de pago, incluidos los intereses remuneratorios y moratorios, con fecha 4 de mayo de 2009.

La demandada, si bien no niega la realidad del préstamo, opone falta de prueba de la deuda que se le reclama, es decir, invoca la falta de acreditación de la corrección de la liquidación practicada unilateralmente por el propio acreedor. La demanda fue estimada totalmente en primera instancia, y en esta segunda se reproduce el motivo de oposición.

SEGUNDO: La apelación debe ser rechazada. La demandada-apelante ni niega la existencia del contrato de préstamo, limitándose a impugnar las operaciones de liquidación de la deuda reclamada efectuadas por la entidad financiera demandante. Sin embargo:

1)Nos encontramos en un proceso declarativo, y no de ejecución, por lo que no es preciso que el demandante aporte los documentos de liquidación de la deuda que exige el art. 550 , 572 y 573 de la L.E.C . Si bien en ambos tipos de proceso es preciso que conste la cantidad líquida adeudada para la estimación de la demanda, el proceso declarativo no está sujeto a las exigencias formales del art. 572 y 573 de la Ley adjetiva, para acreditar la liquidación del débito, sino que puede aportar cualquier otro medio de prueba válido en derecho, de valoración tasada o libre y conjunta, conforme resulte de las reglas generales de apreciación de los medios probatorios. En este caso, se trata de un préstamo de importe fijo, 12.000 €, a un tipo de interés remuneratorio también fijo del 10,950 %, y moratorio del 20,950 %, por lo que las operaciones de cálculo de la deuda pendiente, tras descontar el capital amortizado, son simples operaciones aritméticas.

2)El demandado impugna la liquidación, pero no aporta ninguna liquidación alternativa, ni razones los fundamentos de su genérica y difusa discrepancia, fuera de señalar que en el requerimiento de pago extrajudicial se le reclamó una cantidad algo más alta que la que consta en la liquidación de cierre de la cuenta, lo que en nada afecta a la corrección de dicha liquidación, pudiendo obedecer el requerimiento de pago de una cantidad algo superior a incorporación de conceptos -comisiones, etc.- luego no reclamados judicialmente. Lo relevante es que el actor ha aportado extractos de la cuenta corriente y la liquidación que efectúa, sin que la demandada haya demostrado en absoluto error en el cálculo.

3)Pero, es más, la demandada no prueba absolutamente ningún pago del préstamo, por lo que la declaración del vencimiento anticipado del préstamo es correcta, y una vez declarado el vencimiento, correspondía al demandado deudor la prueba del pago de las cantidades que se le reclaman. El acreedor ha procedido con buena fe al reconocer el pago de parte del capital, e incluso los pagos efectuados por el avalista tras el cierre de la cuenta corriente donde se abonaba el préstamo. Corresponde a la carga probatoria de la demanda, por aplicación del art. 216 de la L.E.C ., acreditar que realmente ha abonado el principal que se le reclama como pendiente, lo que no hace en absoluto, derivando la liquidación de intereses como decimos de simples operaciones aritméticas que tampoco se demuestran como erróneas. Podía la demandada haber realizado sus propias operaciones para acreditar el supuesto error, o haber solicitado informe pericial, lo que tampoco hizo.

Por tanto, en la valoración libre de los documentos privados aportados por el actor, en conjunción con el resto de la prueba -como el reconocimiento de la avalista del pago parcial efectuado- procede confirmar la existencia de la deuda en el importe reclamado en la demanda.

ULTIMO: Las costas del recurso se atribuyen, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.e.c ., al apelante vencido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de 17 de enero de 2.011 en los autos de juicio ordinario nº 555/2010, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/as. Sres./as Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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