Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 359/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4128/2012 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 359/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100286
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 3 de Coria del Río
ROLLO DE APELACION 4128/12-F
AUTOS Nº 619/10
En Sevilla, a once de Julio de dos mil trece.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 619/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coria del Río, promovidos por la entidad La Estrella S.A. de Seguros, representada por la Procuradora Dª Elena Veloso Palma contra la entidad Arrozua, S.C.A., representada por la Procuradora Dª Manuela Ortega Díaz; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 20 de Enero de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS contra ARROZUA.S.C.A, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 10 de Julio de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Elena Veloso Palma, en nombre y representación de la entidad La Estrella, S.A., de Seguros, se presentó demanda contra la entidad Arrozua, S.C.A., interesando que se le condenase al pago de 23.198,06 euros, importe de la prima anual del seguro de Protección Integral de Industrias concertado entre las partes. La demandada se opuso, alegó que no se había concertado prórroga. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora, que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.- Básicamente la demandada focaliza y centra su disconformidad con la reclamación actora, en entender que el contrato que les vinculaba era distinto y diferente del que había formalizado en 2.001 la actora con la entidad Cooperativa Arrocera Veta la Mora, S.C.A., entidad que fue absorbida por la demandada en 2.008, de modo que se produjo una novación contractual, no solo en la figura del tomador, sino en las demás condiciones, es decir, aunque no lo exprese categóricamente, que estamos ante una novación extintiva.
La novación se ha definido doctrinalmente como la extinción de una obligación, mediante la creación de otra nueva destinada a reemplazarla. Como modo extintivo peculiar supone que a la vez que extingue una obligación surge una nueva. Presupone, sobre la base de la existencia de una obligación preexistente, crear otra nueva distinta y dispar. Ésta sería la novación propia o extintiva, pero no puede olvidarse la impropia o modificativa que no opera extintivamente y se limita simplemente a la modificación de la obligación. Para deslindar una y otra ha de tenerse en cuenta la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se ha introducido, porque se entenderá modificativa siempre y cuando subsista el vínculo primitivo. En caso de duda, teniendo en cuenta el principio de conservación de la relación contractual, se ha de sobrentender que es de naturaleza modificativa como señala, entre otras, la Sentencia de 29 de enero de 1.982 , aunque ello no podrá ocurrir cuando estemos ante dos contratos distintos e incompatibles.
Para que estemos ante un supuesto de novación, tiene declarado esta Sala que se exige la existencia de una obligación preexistente que se modifique o extinga, y la consiguiente creación de una nueva obligación. Cuando se trata de novación propia, que exista una disparidad entre ambas obligaciones, que las partes tengan capacidad para realizar el acto, y, especialmente, la voluntad de llevar a cabo la extinción de la obligación y su sustitución por otra, es decir, el animus novandi. Esta intención ha de aparecer con toda claridad, sin genero de duda, aunque ello no es indispensable que se exprese terminantemente, ya que el Código Civil, además de la voluntad expresa de novar, admite la tácita, deducida de la incompatibilidad de ambas obligaciones, artículo 1204 , pero salvo dicha excepción, la Jurisprudencia unánimemente ha establecido que la novación no se presume, sino que exige que conste expresamente. En el supuesto de la extintiva es necesario que se cree una obligación nueva, incompatible con la anterior, que supone la sustitución de un convenio por otro, del que se deduzca con absoluta claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primita obligación, y con respecto a la modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin constancia documental, STS de 2-10-98 . La Sentencia de 29 de marzo de 1.993 declara que: 'es doctrina reiterada de esta Sala que la novación nunca se presume ni puede inferirse de deducciones o conjeturas debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar'. En idéntico sentido las Sentencias de 3-5-56 , 26-5-81 , 27-11-90 , 9-1-92 , 2-2-93 , 2-10-98 y 23-3- 01, entre otras.
En la novación extintiva, de conformidad con una consolidada y reiterada jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 2 de noviembre de 2.000 , se exige la concurrencia de dos voluntades, la de extinguir el anterior orden de intereses, y la de crear un nuevo orden vinculante para el futuro, por eso se habla de efecto dual o doble, aunque haya unidad negocial -inescindibilidad, o interdependencia novatoria-. Ello provoca la desaparición de la relación contractual anterior, si subsistiera, estaríamos ante una novación impropia o modificativa. En el supuesto de la novación extintiva siempre será necesario que el segundo o ulterior contrato sea plenamente valido y eficaz. El deslinde entre una y otra, como señalan las Sentencias de 16-2-83 , 8-10-86 , 10-2-95 , ha de hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica que se introduzca. Es necesario resaltar que necesariamente ha de existir el concurso de voluntades de las partes, bien expresamente o de modo tácito, con respecto a este último solo será necesario que sea patente, claro, terminante e inequívoco, e incluso puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97 , entre otras. La Sentencia de 19 de diciembre de 1.990 declara que: 'el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial)o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia)o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943 , insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( sentencia de 24 de enero de 1957 )'.
TERCERO.- Sobre la base de estas consideraciones, la cuestión será deslindar si realmente estamos ante una novación extintiva o meramente modificativa, singularmente de tipo subjetiva, la cual, con carácter general la evolución doctrinal y jurisprudencial ha calificado más adecuadamente como cesión de contrato, que carece de una regulación especifica, pero es plenamente admitido, aunque no se trasmite el contrato, sino la relación jurídica creada y regida por el contrato, dado que se sigue rigiendo por el mismo convenio. En la práctica, supone una subrogación en el aspecto subjetivo de dicha relación, es decir, una sustitución de uno de los contratantes, de modo que quien salga será un tercero a todos los efectos. La Sentencia de 7 de noviembre de1988 declara que: 'la subrogación no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en el Código, obliga a establecerla en los demás supuestos con claridad, para que produzca efectos, y debe ser igualmente desestimado, pues es criterio compartido, tanto por la doctrina científica, como por la jurisprudencia, que la figura de la cesión de contrato, que es la que, a fin de cuentas, produce la subrogación, es recogida por el ordenamiento español con gran prudencia, obligando, en los supuestos ordinarios a recabar del cedente el consentimiento del otro contratante, a quien no resulta, por regla general, indiferente la personalidad del obligado a realizar las prestaciones contractuales, personalidad a menudo tenida en cuenta para contratar y exigiendo, tal y como hemos visto que dispone el párrafo. 2.º del art. 1209, a establecerlas con claridad para que produzca sus efectos, fuera de los casos excepcionales en que se presume por la Ley, la Sentencia de 09 de diciembre de 1997 dice que: 'la cesión del contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de Julio de 1.927 , 1 de Julio de 1.949 , 26 de Febrero y 26 de Noviembre de 1.982 , 23 de Octubre de 1.984 , 4 de Febrero de 1.993 y 5 de Marzo de 1.994 ) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria, lo que determina que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual'.
En definitiva, la figura de la cesión contractual carece de una regulación específica pero es ampliamente admitida por la jurisprudencia al amparo del artículo 1.205 del Código Civil . Para poder afirmar que estamos ante una cesión de contrato, será necesario, además del consentimiento del cedente y del tercero que le sustituye, el consentimiento del cedido, a quien, por regla general, no le resulta indiferente la personalidad del obligado a realizar las prestaciones contractuales, al ser habitual que se tenga en cuenta para contratar. Se exige una conjunción de tres voluntades contractuales, manteniendo el cedido conserva su posición originaria, lo que determina, como señala la Sentencia de 9 de diciembre de 1.997 : 'que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual'. En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 6-3-73 , 25-4-75 , 26-2-82 , 20-3-85 , 25-3-96, 9- 12-1997 y 16-3-05 .
Si realizamos un estudio comparativo entre las condiciones particulares del primer periodo en el que aparece la demandada como tomadora del seguro, 18 de febrero de 2.009 a 2 de noviembre de 2.009, folios 9 a 14, ambos inclusive, y las comparamos con los de otros periodos anteriores en el que aparece la entidad Cooperativa Arrocera Veta la Mora, S.C.A., singularmente la última que se aporta por la actora, correspondiente al periodo de 2 de octubre de 2.007 a 2 de octubre de 2.008, salvo pequeños ajustes en algunos de las cuantías de los capitales asegurados, lógico cuando se están asegurando capitales y maquinarias, los riesgos son los mismos, al igual que las demás cláusulas. Por tanto, a modo de conclusión anticipada, parece que realmente estamos ante una novación modificativa.
No se discute por la demandada que absorbió a la entidad Cooperativa Arrocera Veta la Mora, S.C.A., como señala la entidad actora, hecho que admite en su contestación a la demanda, folio 84 vuelto. Si analizamos la normativa de las personas jurídicas sobre los procesos de fusión, tanto si se trata de una extinción de las fusionadas y creación de una nueva, como cuando se trata de un proceso de absorción, la respuesta del legislador es la misma, como no podía ser de otro modo, y es el traspaso de todos los derechos y obligaciones que cuando tenía vidas autónomas, eran titulares. Específicamente para las Cooperativas, en la regulación autonómica, así se contemplaba en la derogada
Ley 2/85 de Sociedades Cooperativas Andaluzadas, de 2 de mayo. Expresamente en el artículo 68-4 º disponía: '
Los patrimonios de las cooperativas que se disuelvan se traspasarán en bloque a la nueva sociedad, o a la que subsista, que asumirá todos los derechos y obligaciones de las cooperativas disueltas, a éstas no les serán de aplicación las normas sobre liquidación'. La posterior
2. Las cooperativas que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas por otra ya existente quedarán disueltas, aunque no entrarán en liquidación, y sus patrimonios pasarán a la sociedad nueva o absorbente, que asumirá los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. Los fondos sociales, obligatorios o voluntarios, de las sociedades disueltas pasarán a integrarse en los correspondientes de la sociedad cooperativa nueva o absorbente'.
Disposiciones que reitera la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, artículo 75 : ' 1. Las sociedades cooperativas andaluzas podrán fusionarse mediante la creación de una nueva o mediante la absorción de una o más por otra sociedad cooperativa ya existente. Las cooperativas en liquidación podrán participar en una fusión siempre que no haya comenzado el reembolso de las aportaciones al capital social.
2. Las sociedades cooperativas que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas por otra ya existente quedarán disueltas, si bien no entrarán en liquidación, y sus patrimonios pasarán a la sociedad nueva o absorbente, que asumirá los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. Los fondos sociales, obligatorios o voluntarios, de las sociedades disueltas pasarán a integrarse en los correspondientes de la sociedad cooperativa nueva o absorbente.'.
En definitiva, la legislación es inequívoca en cuanto que la absorción de una Cooperativa no es sinónimo de extinción de sus derechos y obligaciones, desde luego sobre la base del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255, es decir, que en la relación contractual o negocio jurídico concreto, habrá de estarse al acuerdo de las partes.
En el presente supuesto, aparte de la continuidad en las condiciones contractuales, no existen ningún acto explicito o implícito de las partes que permita deducir que la alteración negocial fue más allá de la mera alteración del tomador del seguro. Qué en el encabezamiento de las condiciones particulares, folio de los autos se señale: ' Que anulan y reemplazan, a partir de la fecha de efectos indicada, todas las referidas al mismo número de póliza', folio 9 de los autos, no es indicador de esa voluntad extintiva de las partes, es decir, que a partir de adquirir la condición de tomadora, la demandada, se trataba de un contrato nuevo, distinto y diferente del anterior, que se extinguió, porque esa misma expresión se recoge en algunas de las condiciones particulares anuales anteriores, folios 154, 217, 262 de los autos, que más bien hemos de entender referido a que se tenga en cuenta esas pequeñas alteraciones en los capitales asegurados.
CUARTO.- Dada la naturaleza temporal de los contratos de seguro, conviene recordar, que es esencial fijar su duración. Así el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro expresamente dispone que en ningún caso puede superar un plazo de diez años, aunque permite sucesivas prórrogas que nunca podrán exceder, cada una de ellas, de un año. Consecuencia de ello, es que las partes podrán oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, pero que, en todo caso, ha de realizarse con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo en curso. Es obvio, que esta comunicación tiene como finalidad participar directamente al otro contratante esa voluntad resolutoria. Se trata de una norma cuya imperatividad ha sido matizado por la jurisprudencia, SSTS de 30-4-93 , 9-12-94 , en el sentido de que sólo puede eludirse por el consentimiento o admisión de las partes, y admitiendo la forma verbal, siempre que se haya pactado o sea práctica habitual en la relación de las partes. Aunque siempre tendrá naturaleza receptiva, es decir, que no basta con la voluntad declarada de resolver el contrato, sino que ha de llegar a conocimiento de la otra parte del contrato.
Debemos entender que es pacifico que ha de pactarse la prórroga, y que efectivamente ha ocurrido en los presentes autos, como lo demuestra el hecho de que la póliza se viene prorrogando desde 2.001. Pero, además, porque así aparece en el artículo 17 de las Condiciones Generales, folio 147 de los autos, cuya negativa de haberla recibido la demandada, no se puede aceptar, si nos atenemos a las condiciones particulares que obran al folio 14 de los autos, donde expresamente se afirma que se han recibido. En dicho documento aparece la firma, debemos entender que del representante de la demandada, y su estampilla, de modo que no se comprende como en el escrito de oposición al recurso, folio 348 de los autos, se afirma que no está firmada, cuando ese extremo en ningún momento se ha puesto en duda.
A estos efectos, no debemos olvidar las consecuencias que produce que un documento aparezca suscrito por una persona a quien afecta su cumplimiento, en el sentido de que hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido, como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 que: 'el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil ; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone 'iuris tantum' la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil ( sentencias de 5 de mayo de 1958 , 24 de octubre de 1959 , 10 de marzo de 1960 , 20 de febrero de 1963 , 21 de noviembre de 1967 , 23 de abril de 1969 , etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata ( sentencia de 17 de febrero de 1975 )'. En definitiva, como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992 no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia. En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992: 'es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas'.
Por tanto, no solo nos encontramos con una mera novación modificativa subjetiva, manteniéndose las restantes condiciones, entre ellas, la prorrogabilidad del contrato, sino que expresamente se aceptó por la demandada, a tenor de lo establecido en las condiciones generales.
QUINTO.- Por último, nos encontramos con un hecho que ha de calificarse como acto propio, con las consecuencias jurídicas que le son inherentes, en el sentido de que nadie puede ir contra sus propios actos. Este devenir humano supone, como señala la Sentencia de 28 de octubre de 2.003 , una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y además causa estado frente a terceros. Su fundamento reside, como señala la Sentencia de 10 de julio de 1.997 , con cita de las Sentencias, entre otras, de 5-10-87 , 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30-12-92 ; y 12 y 13-4 y 20-5-93 , en la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En parecidos términos, la Sentencia de 21 de abril de 2.006 declara que: 'El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil ' y añade: 'La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'. No darle trascendencia jurídica supondría, como señala la Sentencia de 1 de marzo de 1.988 , conculcar: 'el principio 'venire contra factum propium non valet', significativo de que nadie puede ir contra sus propios actos con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, como proclaman las sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de marzo de 1941 , 20 de febrero de 1948 , 29 de mayo de 1954 , y 25 de enero y 10 de marzo de 1983 '.
La Sentencia de 17 de mayo de 2.0011 declara que: 'Esta Sala, en su sentencia de 9 diciembre 2010 (Rec. 1433/2006 ), entre otras que pudieran citarse, ha dicho que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ); y que, sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC núm. 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe'. En estos mismos términos se pronuncia la Sentencia de 27 de octubre de 2.011 cuando declara que: 'que el principio que prohíbe ir contra de los propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubiesen creado esa relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 5 oct. 1984 , 10 ene. 1989 , 20 feb. 1990 , 10 jun. 1994 , 16 feb. 1998 ), y que, como declara la STS 28/1/2000 la doctrina de los actos propios precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual existe una incompatibilidad o contradicción, y además, que el acto o actos se presenten como solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados, sin ambigüedad ni inconcreción'. La Sentencia de 4 de octubre de 2.011 declara que: 'el Código Civil no contiene una regulación expresa de la prohibición de actuar contra los propios actos, no obstante lo cual doctrina y jurisprudencia entienden de forma unánime que la prohibición de actuar contra los propios actos, cristalizada en la máxima 'venire contra propium 'factum' non valet', constituye una manifestación de la buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que quien despliega una conducta inequívoca con significación jurídica, no puede actuar de forma incoherente y traicionar la confianza generada por su propio comportamiento', y, por último, la de 20 de julio de 2.011 nos dice que: 'Repárese en que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos que por su carácter trascendente, o por constituir convención, causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquellos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos ( sentencia de 16 de junio de 1989 ). No merecen, en cambio, la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho ( STS de 16 de junio de 1984 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando -lo que no acaece en el caso presente-, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlas ( STS de 16 de junio de 1984 )'.
Ese acto que ha de calificarse como tal, es la carta que le remite la demandada a la actora el día 30 de septiembre de 2.009, recepcionada por la actora el día 1 de octubre, es decir, el último día de vigencia del periodo correspondiente. Si lo que pretendía con esa misiva es que se le realizara una nueva póliza, se formalizara un nuevo contrato con un único riesgo, no habría sido necesaria remitírsela en esos términos. Modificar significa transformar respecto de un estado inicial, alterando algunas características pero sin modificar la esencia, es decir, cambiar algo mudando alguno de sus accidentes. Ambas acepciones parten de una premisa, de algo preexistente que se desea modificar, es decir, la demandada asumía que existían un contrato cuya vigencia se iba a prolongar, como consecuencia de la prórroga pactada, pero pretendía que esa prolongación se realizara alterando los riesgos cubiertos. Si entendía, como afirma, que ella no había pactado prórroga alguna, simplemente debería haber dejado pasar el día 1 de octubre de 2.009 que, por razones temporales hubiera extinguido el contrato. Los términos empleados en dicha carta, no dejan lugar a la menor duda, en cuanto parte de la premisa de entender que el contrato se va a prorrogar, pero exige que se alteren los riesgos cubiertos. No asume que el contrato se va a extinguir en esa fecha, pero estaría interesada en prorrogarlo en esas condiciones nuevas y diferentes, sino que taxativamente se señala que se tomen nota de esas modificaciones de capital, entendiendo que la prorroga es algo consustancial e intrínseco. Nada se refiere a la vigencia del contrato, hecho que entendemos que da por supuesto, sino que se pretende otras condiciones.
Por todas estas consideraciones, es decir, que asumió las obligaciones de las anterior tomadora, en cuya posición se subrogó, que el contrato se venía prorrogando desde su primer vencimiento, que se pactó en las condiciones generales del contrato y que la propia demandada asume la prórroga cuando interesa la alteración de los riesgos cubiertos, ha de conllevar que se acoja íntegramente la reclamación actora.
SEXTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso, a la revocación de la Sentencia recurrida, en el sentido de que con estimación integra de la demanda promovida por la Procuradora Doña Elena Velos Palma, en nombre y representación de la entidad La Estrella, S.A., de Seguros, procede condenar a la entidad Arrozua, S.C.A., al pago de 23.198,06 euros, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas de primera instancia, sin declaración sobre las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Veloso Palma en nombre y representación de la entidad La Estrella S.A. de Seguros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coria del Río, con fecha 20 de Enero de 2012 en el Juicio Ordinario nº 619/10, la debemos revocar y revocamos en el sentido de que con estimación íntegra de la demanda debemos condenar y condenamos a la entidad Arrozua, S.C.A., al pago de 23.198,06 euros, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas de primera instancia, sin hacer especial declaración sobre las de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
