Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 359/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 373/2014 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 359/2014
Núm. Cendoj: 28079370192014100313
Núm. Ecli: ES:APM:2014:15852
Núm. Roj: SAP M 15852/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0064745
Recurso de Apelación 373/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 803/2007
APELANTE: D. Jose Pablo
PROCURADOR : Dña. ELENA BEATRIZ LÓPEZ MACÍAS
D. Juan María
PROCURADOR: D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
APELADO: CONSULTOR EMPRESARIAL PARA SOLUCIONES FINANCIERAS Y
ASESORAMIENTO, S.L. y D. Abelardo
PROCURADOR: D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
Dña. Debora
PROCURADOR: Dña. MARÍA ISABEL MIRONES ESCOBAR
D. Augusto y D. Carmelo
PROCURADOR : D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. Diego
SENTENCIA Nº 359
PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 803/07, provenientes del
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 373/14, en el
que han sido partes, como apelante D Jose Pablo , que estuvo representado por la Procuradora Sra López
Macías; y como apelados D Juan María , D Augusto , Y D Carmelo , representados por el Procurador Sr
García Martínez, CONSULTOR EMPRESARIAL PARA SOLUCIONES FINANCIERAS Y ASESORAMIENTO
SL, Y D Abelardo , representados por el Procurador Sr Conde de Gregorio, Dª Debora , representada por
la Procuradora Sra. Mirones Escobar y D. Diego .
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que
expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución yPRIMERO.- Con fecha 13 de marzo de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Zúñiga en nombre y representación de D. Jose Pablo y D. Diego contra D. Abelardo , CEPSFA, S.L. (Consultor Empresarial para Soluciones Financieras y Asesoramiento, S.L.), D. Juan María , D. Carmelo , D. Augusto y Dª Debora , absolviendo libremente a los demandados de los pedimentos contra ellos aducidos y con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 10 de junio de 2014, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 28 de octubre de 2014, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Tres son los motivos que la parte apelante plantea como fundamento del recurso que sostiene en la presente alzada contra la sentencia dictada en la instancia; en primer lugar se alude a los hechos debatidos, alegando el recurrente en que las operaciones de préstamo llevadas a cabo tenían como finalidad la financiación privada de los prestatarios ante una situación de iliquidez personal y particular, y se configuran además como una única operación continuada en la que las sucesivas cantidades objeto de préstamo, iban cubriendo a su vez las anteriores, en una dinámica o cadena de préstamos, con una única finalidad por tanto.
En segundo lugar se aduce el error en la aplicación del derecho en cuanto a la legislación de consumidores y usuarios. Por último se alega el abuso del derecho en la conducta desarrollada por los demandados.
SEGUNDO.- Respecto de la primera cuestión planteada, la sentencia de instancia lleva a cabo una detallada descripción de los hechos acontecidos en su fundamento jurídico 4º, y allí pone de relieve un dato de especial trascendencia; se trata de tres operaciones de préstamo que se conciertan de manera sucesiva pero que son independientes entre sí, y no guardan relación más allá de ser gestionadas por el mismo mediador.
Se trata de prestamistas que son personas físicas distintas, y de importes y condiciones también diferentes, de ahí que no puede aceptarse la vinculación que pretende el recurrente. Que la finalidad de las operaciones sucesivas fuera cubrir los impagos anteriores, no permite sin más considerar que se trata de un único préstamo, del cual deduce el recurrente la desproporción en el cálculo de intereses, base de su pretensión de nulidad al amparo de la legislación sobre represión de la usura. En segundo lugar la pretensión que se deduce en la demanda lo es al amparo de tal legislación especial, sin referencia inicial a la legislación protectora de consumidores y usuarios, debiendo mantenerse por tanto la conclusión de la sentencia de instancia sobre improcedencia de la variación de la fundamentación jurídica inicial. Pero es que además, y por otro lado, los demandantes desarrollan una actividad industrial, y por la intervención profesional de la entidad demandada, y las afirmaciones de los propios demandados, cabe concluir que los préstamos concedidos a los actores tenían como finalidad la explotación del negocio familiar, y ello ante la situación de insolvencia y falta de crédito de entidades financieras ordinarias, acudiendo por ello los actores a prestamistas privados mediante la gestión o intermediación de la entidad demandada, extremo que además se acredita por los pagos llevados a cabo por la misma cubriendo gastos de explotación del negocio.
TERCERO.- En base al razonamiento anterior procede el rechazo del segundo motivo aludido en orden a la aplicación de la legislación de consumidores y usuarios, cuestión que no se plantea inicialmente como fundamento de la pretensión deducida, con lo que la conclusión en este punto de la sentencia recurrida debe ratificarse. Por último se refiere el apelante al abuso del derecho en la conducta desplegada por los demandados. Examinando de nuevo el relato fáctico que contiene la sentencia combatida en su fundamento jurídico 4º, se desprende que en modo alguno concurre o cabe apreciar tal institución del abuso del derecho.
Los demandantes conciertan varias operaciones de préstamo que, debidamente documentadas, se suscriben por los mismos, y ante el impago se van llevando a cabo otras que pretenden precisamente cubrir las anteriores, como se ha relatado, con prestamistas diferentes, y en diferentes condiciones. Los tipos de interés pactados en cuanto a interese remuneratorios no pueden considerarse excesivos, atendiendo, como subraya la sentencia distancia, al hecho de tratarse de una financiación privada fuera de los círculos habituales financieros, y ante la imposibilidad de acudir a los mismos, operaciones que se fueron saldando y concertando nuevamente por la propia voluntad de los prestatarios. En base a lo expuesto no cabe sino ratificar la conclusión a la que llega la sentencia apelada, (fundamento jurídico 5º), considerando que las operaciones descritas eran operaciones reales, por la que se ha obtenido dinero por los prestatarios, y se han saldado deudas anteriores, y las escrituras correspondientes se otorgaron con cumplimiento de los requisitos formales exigibles
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D Jose Pablo contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013 dictada por el juzgado de primera instancia número 1 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0373-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
