Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 359/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 380/2012 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 359/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100349
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 380/2012.
SENTENCIA NÚM. 359
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 24 de julio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre acción declarativa de dominio, seguidos a instancia de Don Maximiliano contra Doña Melisa y otros; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga dictó sentencia de fecha 26 de diciembre de 2008 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Francisco Gutierrez Marques en nombre y representación de Don Maximiliano contra Doña Melisa , los herederos de Don Romeo , don Carlos Daniel , Doña Zulima , don Juan Francisco Doña Almudena y Don Alexis y Don Benjamín debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Imponiendo las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 28 de abril de 2014.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que declarase el dominio del demandante sobre la totalidad de la finca objeto del proceso y condenase a la demandada opositora a estar y pasar por esa declaración, librándose el oportuno mandamiento al Registrador de la Propiedad para la inscripción de la finca y procediendo a la imposición de las costas a la parte demandada si se opusiere a las pretensiones formuladas en el recurso. Alegó en primer lugar que se habían infringido las normas relativas al valor probatorio de los documentos privados en cuanto éstos hayan sido impugnados de contrario, lo que ha provocado un error en la valoración de prueba. En el presente caso, señala el juzgador, el documento privado ha sido impugnado por la parte demandada que ha negado la autenticidad de la firma por lo que no hace prueba plena, y con tal afirmación ha podido incurrir en error en la valoración de la prueba, pues, aun siendo conscientes de que la carga de la prueba corresponde a esta parte, se impide total y absolutamente la posibilidad de evitar dicha impugnación que requeriría de una prueba pericial caligráfica para determinar fehacientemente si la firma de la demandada es la que obra en el documento o ésta ha sido falsificada. Pues bien, la representación de la demandada propuso la práctica de una prueba caligráfica sobre dicha firma y el Juez admitió dicha prueba que no pudo llevarse a cabo por incomparecencia voluntaria de la parte proponente, lo que permite la presunción 'iuris tantum', y por ende una inversión de la carga de la prueba, pues es solo así que puede tener acogida la impugnación por falsedad en la firma, del documento. Asimismo, la interpretación del artículo 326 de la LEC , respecto de la eficacia probatoria de los documentos privados que han sido impugnados, es que no deben perder absolutamente su eficacia probatoria, sino que deben ponerse en relación con los demás elementos de prueba, y en este sentido el Juez no ha tenido en cuenta el documento número 9 aportado con la demanda, en el que en otro proceso la demandada reconoció como suya la firma estampada en el mismo junto a la de los profesionales que la representaban. Es decir, que ya en el mes de noviembre del año 2004 reconoció, en documento aportado a un órgano judicial y sin ningún género de duda, el derecho que sobre la finca objeto de este proceso ya reclamaba el ahora demandante. Por ello este último documento hace prueba plena de la veracidad de los pedimentos del demandante y viene, junto a la negativa de la demandada a someterse a la práctica del cuerpo de escritura para la prueba caligráfica, a enervar la impugnación formulada sobre el documento de compraventa. Respecto de las costas de esta instancia, habrán de imponerse a la parte demandada si se opusiere a los pedimentos de esta parte y éstos fuesen admitidos por la Audiencia.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con condena a la parte recurrente al abono de las costas de la segunda instancia, añadiendo que en primer lugar debía dejar claro lo ocurrido con la pericial caligráfica en su día solicitada por esta parte y que finalmente quedó frustrada. Efectivamente esta parte solicitó en su día la prueba caligráfica del documento en cuestión, dado que la Sra. Melisa negaba haber firmado dicho documento. Y, señalado día y hora para formar el cuerpo de escritura de la demandada, no compareció por causa del todo involuntaria, esto es, por desconocimiento absoluto del día y hora fijado a dichos efectos. Se trata, en todo caso, de una causa ajena a la voluntad de la demandada, que en ningún caso puede ser calificada de voluntaria como se dice de contrario de forma interesada. Esta parte solicitó que se fijara nuevamente día y hora para formalizar dicho cuerpo de escritura, pero finalmente no se acordó nueva fecha, por lo que es del todo incierta la manifestación del recurrente. Y lo cierto es que, impugnado el documento, no propuso prueba frente a esa impugnación, pues pudo haberla propuesto y tampoco lo realizó. Por ello, la orfandad probatoria sobre el extremo que constituye el objeto de su pretensión no puede más que conducir al decaimiento de la pretensión esgrimida de adverso a través del presente proceso. Y en cualquier caso la ausencia de título es palmaria, no solo por la falsedad del documento de compraventa aportado de contrario, sino porque para ostentar la titularidad de los bienes adquiridos por herencia ha de seguirse el procedimiento establecido por la ley, cosa que no realizó la parte contraria, como se deduce de la propia demanda. En el presente caso no se realizaron las operaciones oportunas para adquirir la titularidad de los bienes que pertenecían a sus progenitores, como se observa del propio relato de la demanda y documentos acompañados a la misma. Por todo ello, queda una vez más al descubierto la absoluta carencia de título del actor, siendo imposible que pueda prosperar la acción ejercitada. Señala la parte apelante, por otra parte, que han de ser puestos en relación, para la valoración de la prueba, la totalidad de los documentos aportados con la demanda y, entre ellos, el documento nº 9 que fue aportado en su día en el expediente de dominio que se interpuso, en el que la demandada reconocía a su hermano propietario del inmueble, pero parece que olvida la parte demandante que dicho documento fue igualmente desvirtuado por la demandada en su propio interrogatorio, toda vez que manifestó con rotundidad que, debido a las graves presiones a las que se vio sometida por su hermano (actor en el presente procedimiento), no le quedó más remedio que firmar aquel documento, pero como se observa con claridad la Sra. Melisa se opuso a dicho expediente de dominio desde el principio. En definitiva, a juicio de esta parte la acción ejercitada de adverso carece de sustento alguno debiendo quedar confirmado el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia recaída en primera instancia. Las costas deberán imponerse a la parte apelante en caso de ser confirmada la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', ejercita el demandante una acción declarativa de dominio sobre la vivienda unifamiliar signada con el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Riogordo, de Málaga, que consta de dos plantas, con una superficie construida útil de ochenta y ocho metros cuadrados distribuida en planta baja y planta alta. La demandada niega la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales para que pueda declararse el dominio del actor sobre dicha finca. El Juez, tras examinar lo actuado y en especial la prueba documental practicada, indica que se aporta con la demanda el contrato suscrito en fecha 30 de enero de 1974, entre Don Jeronimo y Don Modesto en representación de su padre político Don Santos , sobre la casa numero NUM000 de la CALLE000 de Riogordo; que consta igualmente aportado el contrato privado de compraventa suscrito entre Don Carlos Miguel y Don Santos , en fecha 10 de julio de 1979 sobre una parcela de tierra de 47 metros cuadrados destinada a corral junto a la vivienda. Y añade que la finca integrada por ambos inmuebles era, en consecuencia, propiedad de Don Santos , hecho que reconocen ambas partes ahora litigantes. También tiene el Juez por acreditado que Don Santos estaba casado con Doña María Inmaculada , que ambos fallecieron y que son sus únicos herederos sus dos hijos, Doña Melisa y Don Maximiliano . Bajo este prisma, expresa el juzgador que el demandante alega como título para su pretendido dominio un contrato de compraventa fechado el 10 de mayo de 1988 en el que compra a su madre, hoy fallecida, y a su hermana Doña Melisa las cuotas de condominio que les correspondían en la citada propiedad; y que Doña Melisa , al oponerse a lo pretendido de contrario, manifestó que su hermano no compró la propiedad de la vivienda ni a ella ni a su madre, y no reconoció las firmas que obran en los documentos presentados con la demanda que refieren esta compra. Añadió que su hermano por su cuenta puso el inmueble en el catastro a su nombre y que por eso ha pagado el alcantarillado. Y consta de la documentación obrante en autos que, formulado con anterioridad expediente de dominio por el actor, la demandada se opuso y se sobreseyó, aunque posteriormente presentó escrito - aportado también a este proceso - en el que renunciaba a la oposición planteada y reconocía a Don Maximiliano como legítimo propietario del inmueble. Ahora bien, la Sra. Melisa , reconociendo la firma en este documento, alega que cedió porque su hermano la tiene acorralada. Concluye el juzgador su relación de hechos probados significando que Don Maximiliano no compareció al acto del juicio, por lo que se solicitó de contrario, al no poder llevar a cabo su interrogatorio, que se le tuviera por conforme con que su hermana y su madre no le vendieron la parte de la finca que les correspondía. En base a lo expuesto el Juez razona que la acción declarativa de dominio exige título suficiente de propiedad para que pueda prosperar, es decir, que ha de acreditar la realidad de la adquisición del bien y, además, que el adquirente haya consolidado su adquisición en la forma exigida por los artículos 609 y 1095 del Código Civil . Concluye que en este supuesto el actor aporta, para justificar su título, un documento privado de compraventa y, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos privados presentados en el proceso, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que, en su caso, intervengan en ella; pero, como en el presente caso, el documento privado en que se basa el demandante ha sido impugnado por la demandada, que ha negado la autenticidad de su firma en él, no hace prueba plena por lo que no puede entenderse acreditado el dominio alegado por el actor sobre la totalidad de la finca objeto del proceso, y la carga de tal prueba es del actor, como establece el artículo 217 de la LEC . Por todo lo cual desestima la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Considerando que con la demanda se aportaron, en cuanto interesa para la resolución del recurso, los siguientes documentos: los que acreditan que la finca en cuestión era propiedad de Don Santos , hecho reconocido por ambas partes ahora litigantes. Los que acreditan que Don Santos estaba casado con Doña María Inmaculada y que ambos fallecieron, así como que sus únicos herederos son sus dos hijos, Doña Melisa y Don Maximiliano . Y los que pretenden acreditar el dominio exclusivo del actor sobre el inmueble, es decir, un contrato privado de compraventa, fechado el 10 de mayo de 1988, en el que compra a su madre, hoy fallecida, y a su hermana Doña Melisa las cuotas de condominio que les correspondían en la citada propiedad; y un escrito en el que Doña Melisa , en un expediente de dominio tramitado con anterioridad, renunciaba a la oposición planteada en un principio y reconocía a Don Maximiliano como legítimo propietario del inmueble. La sentencia de primera instancia desestima la demanda al entender que respecto del contrato la Sra. Melisa ha negado categóricamente que sea su firma la que obra en el mismo, y respecto del escrito ha reconocido su firma pero sostiene que cedió porque su hermano la coaccionó. El recurso, como se ha dicho, se sustenta en que el Juez ha cometido error al valorar dichas pruebas pues debió presumir la veracidad y validez del contrato de compraventa en tanto no se practicó la prueba pericial caligráfica que demostrase la certeza de la afirmación de la apelada, y en tanto es corroborado por el escrito en que consta la firma indubitada de la demandada. No niega el apelante que, según el artículo 217.2 de la LEC , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, pero confunde, a juicio de esta Sala, los efectos procesales de la prueba por documentos públicos con los que derivan de los documentos privados. Conforme al artículo 318 de la misma Ley Procesal , los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, o si, habiendo sido aportados por copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad. Ahora bien, el artículo 326, bajo la rúbrica 'Fuerza probatoria de los documentos privados', indica que éstos harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. El número 2 del precepto añade que, cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Y es de significar que el Juez 'a quo', después de examinar minuciosamente la prueba documental obrante en autos y las declaraciones prestadas en el acto del juicio, declara que no se acredita la autenticidad del título dominical que constituye presupuesto indispensable para que pueda prosperar la acción declarativa de propiedad que se ejercita en la demanda, por lo que el efecto procesal desfavorable debe producirse para el actor, a quien, en aplicación del principio general de la carga de la prueba contenido en el ya citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbía aportar tal justificación por tratarse de un hecho constitutivo base de su pretensión. La sentencia desestima la demanda, pues, porque no han quedado acreditados todos los requisitos que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para la prosperabilidad de la acción declarativa de propiedad ejercitada en la misma, ya que solo se prueba que los litigantes tienen acreditada su condición de copropietarios de la finca en cuestión, en tanto adquirida por herencia de sus padres, pero no aprecia la Sala el error en la valoración de la prueba, pues entiende que ha quedado desvirtuada la eficacia de los documentos privados en que se basa la demanda en tanto no se acredita la certeza de la firma negada por la demandada, ni se desmiente fehacientemente la razón por la que dice que firmó el escrito obrante en el expediente de dominio. Al hilo de lo anterior, hay que indicar igualmente que la resolución del proceso no pasa por determinar si la demandada, contra la que se dirige la acción, ostenta algún derecho sobre la finca o presenta algún título de dominio sobre la misma (que lo tiene), sino que lo determinante es si el título que aporta el demandante justifica el dominio exclusivo que pretende se le declare. Así, sentado en la instancia que el actor no ha cumplido las exigencias probatorias que le incumbían, es claro que no resulta infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, como dice la ya clásica sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1992 , «la prueba de la propiedad reclamada, conforme al artículo 1214 del Código Civil (hoy artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), corresponde al que se reputa titular, que ha de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos que integran la norma misma, es decir, la identidad del objeto de la acción, que medie un hecho jurídico apto y suficiente, con proyección de titularidad dominical, para dar existencia a la relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que el sujeto titular de la relación sea la persona que acciona». Es decir, que la acción que se ejercita requiere que quien se titula dueño pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama. Tampoco puede servir para acreditar la propiedad el hecho de que la finca figure en el catastro a nombre del demandante o que éste pague los arbitrios e impuestos, ya que en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal, como el Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente. En este sentido, la inclusión de un inmueble en el Catastro, o el pago de impuestos o de gastos devengados por el mismo no pasan de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dichos Registros; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí solo un justificante de tal dominio, ya que esta tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de esas funciones en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos. Indicio que en el presente caso no puede servir para declarar la propiedad del demandante, cuando no ha acreditado el hecho de la compraventa que dice celebrada con su madre ya fallecida y con su hermana que la niega en este proceso y en el expediente de dominio anterior. Es por ello que el recurso debe ser desestimado y debe confirmarse la sentencia recurrida por sus acertados razonamientos, incluso en lo que dispone sobre las costas causadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Maximiliano contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Málaga en sus autos civiles 990/2006, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

