Sentencia Civil Nº 359/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 359/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 407/2012 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 359/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100526

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00359/2014

Rollo Núm. ............. 407/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.......... 60/2008.-

SENTENCIA NÚM. 359

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a tres de diciembre de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 407 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 60/2008, en el que han actuado, como apelante Dª. Amelia , D. Carmelo y D. Cesar , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Cristina Villamor López y defendido por el Letrado Sr. Pablo Corrales Aragón; y como apelados D. Daniel , D. Domingo D. Emilio D. Fabio D. Florencio D. Gabino D. Elisenda D. Esmeralda D. Fátima , representados por la procuradora Sra. MARTA GRANA POYAN ABOGADO, y dirigidos por el letrado Sr.Luis Gómez de las Heras; el EXCMO. CABILDO PRIMADO DE TOLEDO representado por la procurador Sra. Teresa Dorrego Rodríguez Abogado, asistido del letrado Sr. Juan Ma Marín Relanzón; D. Matías D. Matilde D. Octavio D. Olga D. Purificacion , representados por la procurador Sra. Margarita Gómez De Las Heras Serrano asistidos del letrado Sr. Castor Gallardo Peso; y las HERMANITAS DE LOS PROBRES DE TALAVERA DE LA REINA representados por la procuradora María Beatriz López Blanco, asistido del abogado Sr. Fernando Gimeno Lopez-Doriga.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 26 de marzo de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Dª. Amelia , D. Carmelo y D. Cesar , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna, por la representación procesal de Dª Amelia y de los hermanos D. Carmelo y D. Cesar , la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Toledo en cuya virtud fue íntegramente desestimada la demanda por la que se solicitada como pretensión principal la declaración de nulidad del testamento otorgado por Dª Africa , el día 12 de octubre de 2005, ante el Notario de la ciudad de Toledo D. Manuel Nebot Sanchos, al entender que Dª Africa se encontraba en ese momento incapacitada para testar por no hallarse en su sano juicio y, con carácter subsidiaria, para el caso de no ser estimada la pretensión principal, se declarara la nulidad del testamento por no cumplirse la solemnidades y requisitos formales exigidos para su otorgamiento. De igual modo con carácter subsidiario respecto de la segunda pretensión se reflejaba una tercera, interesando la nulidad parcial del testamento en lo relativo a la institución de herederos y legatarios a favor de la cuidadora de al testadora y de los familiares de aquellos por causa de intimidación, dolo y fraude.

Se invocan como motivos de apelación la concurrencia de error en la apreciación y valoración de la prueba que se proyecta sobre la documental incorporada a la causa, con especial referencia al análisis detallado de los datos de interés reflejados en la historia clínica de al testadora en relación con los distintos informes periciales y declaraciones testificales practicadas en el juicio, concluyendo que aparece suficientemente acreditado que Dª. Africa padecía un deterioro cognitivo significativo desde abril de 2001 presentando un cuadro de demencia degenerativa y una posible demencia por cuerpos de Lewy de grado severo, demostrando estas circunstancias que la testadora no tenía capacidad para otorgar testamento por ausencia de juicio para ello.

Igualmente se invocan como motivos de impugnación la infracción de normas procesales relacionadas con la reglas que rigen la práctica y valoración de la prueba, entre las cuales refiere como incorrectamente aplicadas los artículos 217 , 316 , 319 y 326 , 344 , 376 de la LEC que atañe a las valoraciones del interrogatorio de las partes, fuerza probatoria de los documentos públicos y privados, apreciación de la tacha de peritos y de la declaración de los testigos.

En torno a los citados motivos de impugnación esta Audiencia ha recordado en distintas ocasiones que la jurisprudencia viene interpretando el vigente art. 217 de la LEC de 2.000 señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél .De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el 'onus probandi', de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).

También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la LEC , no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.TS 30 julio 1994 , 27 enero 1996 , 17 noviembre 1998 , 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.TS 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 ).

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, entendiendo esta Sala que ninguna infracción de los preceptos legales enumerados ha tenido lugar, ni concurre error relevante en la apreciación de la prueba practicada, desde el momento en que la sentencia apelada, interpretando correctamente el artículo 217 de la citada LEC y las reglas distributivas del 'onus probandi' que incorpora, considera que la parte actora no ha acreditado suficientemente los hechos constitutivos esenciales alegados en apoyo de las pretensiones sucesivamente deducidas en la demanda.

Esto es, la certeza o una razonable probabilidad fundada en máximas de experiencia científica y técnica, que permita asegurar de forma inequívoca y concluyente que Dª Africa el día 12 de octubre de 2005 carecía de capacidad para otorgar testamento abierto ante Notario, por no hallarse en su sano juicio. En este sentido la aseveración notarial respecto de la capacidad para otorgar testamento abierto ante Notario por no hallarse en su sano juicio. En este sentido la aseveración notarial respecto de la capacidad de la otorgante (ver folio 379 de las actuaciones) constituye una presunción 'iuris tantum', que no ha sido desvirtuada mediante evidente y completa prueba en contrario.

En este sentido, declara el artículo 685 del Código Civil que el Notario deberá asegurarse de que, a su juicio, el testador tiene la capacidad necesaria para testar. No se exige una absoluta certeza, ni la intervención de facultativos al efecto, aunque nada obsta que a ellos pueda recurrir para asegurarse de su capacidad. Entendemos por ello que tampoco aparece acreditado el incumplimiento de ninguna de las formalidades o solemnidades citadas en los artículos 662 , 663 , 670 del CC , y menos aún que aquél haya sido otorgado con violencia, dolo o fraude, o que se hayan incumplido las exigencias previstas en el artículo 695 del Código Civil siendo leído el mismo por el Notario a la testadora manifestando esta última estar conforme con su voluntad, renunciando a leerlo por sí (ver folios 383 vuelto y 384).

En este sentido, el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ) no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.

La inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directo o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador'.

Ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de forma exhaustiva logra desvirtuar la razonable motivación que sobre la apreciación de la prueba recoge la sentencia apelada, no siendo necesario abundar o reiterar aquellos (que la Sala asume en su integridad) frente a la parcial y subjetiva interpretación que de los documentos y declaraciones e informes periciales hace la parte recurrente, sin un apoyo probatorio objetivo e inequívoco que demuestre la concurrencia de error esencial en la valoración del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, con especial detenimiento en el análisis de la documental técnica historia clínica incorporada al procedimiento y en las declaraciones emitidas en el acto del juicio por los peritos sobre el grado de capacidad de la testadora al tiempo de otorgar testamento, reiterando una vez más el principio general de libre valoración según las reglas de la sana crítica que preside dicha labor.

Enlazando esta doctrina con la que alude a la valoración que cabe atribuir a las pruebas de contenido técnico o pericial, no debe olvidarse que rige aquí el principio general, común a todos los procedimientos, de libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos o de un concreto y determinado informe pericial.

Desde el punto de vista doctrinal, algunos autores llaman la atención sobre la aparente contradicción que supone el principio de libre valoración de la prueba respecto de la pericial, cuyo objeto es, precisamente, facilitar al Tribunal unos conocimientos científicos o unas máximas de experiencia de los que habitualmente carece por ser ajenos al ámbito propiamente jurídico. Sería lógico pensar, en una vinculación del Juez al valorar estos informes, sin embargo, tal acatamiento difícilmente será posible cuando existan dictámenes contradictorios. Solo cuando concurren informes coincidentes entre sí el Juzgador quedaría de facto vinculado por su contenido, salvo que razonadamente exprese los motivos por los que se aporta de las conclusiones técnicas, abriendo la vía de un hipotético recurso. Por el contrario, cuando el resultado de las periciales sean entre sí contradictorias o colisionen con el arrojado por otras pruebas, puede el Juez o Tribunal, haciendo uso de la facultad de libre apreciación, otorgar mayor o menor credibilidad de forma razonada a cualquiera de ellos.

La valoración, en todo caso, positiva o negativa deba ser razonada. En esa labor de valoración se ha distinguido por algunos autores entre 'valorabilidad' y 'valoración de la prueba'. La 'valorabilidad' se refiere a la aptitud a la corrección técnica de la prueba pericial, la 'valoración' entra de lleno en el fondo de su contenido tanto en el plano objetivo (análisis de los presupuestos de los que se parte, operaciones y métodos, estudio empleado y conexión racional de sus conclusiones) como subjetivos del perito (titulación, grado de experiencia e imparcialidad).

Pues bien, en la medida en que existe la necesaria motivación del proceso seguido para formar su convicción, únicamente cabría ser rectificado cuando en verdad hubiera sido ficticio el soporte fáctico, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal naturaleza que haga preciso una interpretación distinta de los mismos sobre las premisas previas de los principios de la experiencia y del conocimiento científico, examinando la razonabilidad y respaldo empírico de las conclusiones a las que llega, circunstancias que no se considera oportuna en el caso de autos.

SEGUNDO: Por otro lado, consideramos que no ocurre, en el caso que nos ocupa, infracción directa o mediata de ninguno de los preceptos procesales, pero especialmente de los sustantivos, aplicables al caso concreto.

En este sentido, este Tribunal ha recordado en ocasiones precedentes que la presunción de capacidad para testar que contiene el artículo 662 del Código Civil debe relacionarse con el artículo 663 en cuanto emplea la expresión de cabal juicio y con el artículo 664 que la explica al referirse a la enajenación mental, lo que permite una amplitud interpretativa para abarcar a todas las personas incapaces de gobernarse por sí mismas, conforme declara el artículo 200 C.C . ( sentencia de 19 septiembre 1998 ), es decir, no sólo aquellas declaradas incapaces por resolución judicial, sino también a las que resulten afectadas de mera incapacidad de hecho que ha de resultar suficiente y concluyentemente acreditada ( SS. de 26 septiembre 1998 , 22 junio y 26 diciembre 1992 , 10 febrero y 8 junio 1994 , 27 noviembre 1995 y 18 mayo 1998 ), por tratarse de presunción 'iuris tantum' que se ajusta a la idea tradicional de 'favor testamenti', debiendo atenderse, para apreciar la concurrencia de capacidad testadora, al momento de otorgarse el testamento, conforme al mandato del artículo 666 del Código Civil ( S.TS. de 15 febrero 2001 ).

En orden a los supuestos de incapacidad, se contiene un completo resumen de la doctrina jurisprudencial en la sentencia de 27 de diciembre de 1.998 en los siguientes términos:

a) Que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos ( sentencia 25 abril 1959 ).

b) No bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte ( sentencia 25 octubre 1928 ).

c) Que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido ( sentencia 18 abril 1916 ).

d) Que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad:

1.- La edad senil del testador, 'pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso, ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho ( sentencia 25 noviembre 1928 ).

2.- Que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón ( sentencia 25 octubre 1928 ).

e) No obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos ( sentencia 28 diciembre 1918 ).

f) La sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada ( sentencia 1 febrero 1956 ), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser ( sentencia 25 abril 1959 ); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario 'evidente y completa' ( sentencia 8 mayo 1922 y 3 febrero 1951), 'muy cumplida y convincente' (sentencia 10 abril 1944 y 16 febrero 1945 ), ' de fuerza inequívoca' (sentencia 20 febrero 1975 ), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto ( sentencia 25 abril 1959 ), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23 febrero 1944 y 1 febrero 1956).

g) La falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre 'cumplidamente' en vía judicial su incapacidad, destruyendo la 'enérgica presunción iuris tantum' ( sentencia 23 marzo 1894 , 22 enero 1913 , 10 abril 1944 y 16 noviembre 1945 ), que revela el acto de otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario ( sentencia 23 marzo 1944 ).

h) Restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, -lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante ( sentencia 18 abril 1916 y 16 noviembre 1918 )- pues el artículo 665 del Código Civil , no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado ( sentencia 27 junio 1908 ).'

En síntesis, la Sala comparte el criterio seguido por el Juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en el procedimiento, teniendo en cuenta fundamentalmente la doctrina jurisprudencial traída a colación, en el sentido de exigir la prueba cumplida y completa, evidente y convincente, más allá de cualquier tipo de especulación o presunción, acerca de la capacidad de la testadora en el momento mismo de hacer testamento, habiéndose observado las formalidades legalmente exigidas en su otorgamiento sin acreditación cumplida del concurso de, violencia, dolo o fraude.

SEXTO:No obstante la desestimación de la pretensión deducida en la demanda, la Sala no considera razonable imponer las costas de la instancia a la parte actora.

Como es sobradamente conocido, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la L.E.C. de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero de la L.E.C . de 1.881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la L.E.C . de 1.881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, L.E.C. 2000 ).

A la luz de la anterior doctrina, en el supuesto concreto de autos, la sola constatación del cuadro clínico reflejado en el informe de alta obrante a los folios 137, 138 y 139, emitido el 2 de abril de 2001, donde se refleja un deterioro cognitivo severo por posible enfermedad por cuerpos de Lewy justifica que pueda ser apreciada la existencia de serias dudas de hecho sobre la capacidad legal necesaria de la otorgante y por ello la aplicación de la excepción a la regla general del vencimiento que refleja el artículo 394.1de la L.E.C . por lo que, entendemos, no debe formularse pronunciamiento de condena por las costas de la instancia, ni por las de esta alzada, al ser parcialmente estimado el recurso deducido frente a la resolución impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ACOGIENDO EN PARTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dña. Amelia y de los hermanos D. Carmelo y D. Cesar frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo en autos de Juicio Ordinario nº 60/08, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el único sentido de sustituir el pronunciamiento de condena al pago de las costas por otro de no especial imposición de las costas generadas en ambas instancias.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo 19 diciembre 2014.


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