Sentencia Civil Nº 359/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 359/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 236/2014 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 359/2014

Núm. Cendoj: 50297370022014100213

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1331

Núm. Roj: SAP Z 1331/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00359/2014
SENTENCIA NUMERO: 359/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a veintidós de julio de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación,
los autos de divorcio nº 639/13, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA nº 5 de ZARAGOZA, a los que
ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 236/14, siendo apelantes D. Pedro Francisco ,
representado por el Procurador D. Roberto Pozo Paradis y asistido por la Letrada Dª María Pilar Arnas Lecina, y
DÑA. Leocadia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Uriarte González y asistida
por la Letrada Dña. Altamira Gonzalo Valgañón, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL , adherido al
recurso de la segunda.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y
PRIMERO .- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Zaragoza, se dictó el 25 febrero 2014 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Estimo la petición de divorcio formulada por D. Pedro Francisco contra Dña. Leocadia . Por tanto, declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio contraído por los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Además, la nueva situación vendrá regida por los siguientes efectos: 1.- Continuarán siendo de aplicación los efectos vigentes del convenio de separación, de 8 de enero de 2004, salvo lo que se dirá.- D. Pedro Francisco , en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo común, abonará la cantidad de 380 euros mensuales.- Se actualizará automáticamente con efectos del mes de enero de cada año, según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior (diciembre-diciembre).- Esta cantidad se hará efectiva en la cuenta designada por Dña. Leocadia , y en los cinco primeros días de cada mes.- Será exigible desde la próxima mensualidad de marzo.- 3.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO .- Las respectivas representaciones de actor y demandada presentaron sendos escritos de recurso, de los que se dieron los correspondientes traslados, presentando en cada caso la contraria escrito de oposición. El Ministerio Fiscal se adhirió a los recursos de la demandada.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 15 julio 2014 para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia reduce a 380# mensuales la pensión estipulada en el convenio regulador de la separación (450# entonces -10-1-04-, 571# en la fecha de interposición de la demanda y parece ser que 580# ahora), pronunciamiento frente al que se alzan ambas partes, el actor, que solicita que la reducción lo sea a 250# al mes, y la demandada, que pide el restablecimiento de la pensión minorada, pretensión esta a la que se adhiere el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO. - Plantea de entrada la demandada la inadmisibilidad del recurso por su interposición fuera de plazo, supuesto este que no es de apreciar en el caso.

A tenor del art. 458.1 LEC 'el recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla'. El cómputo de esos días se hará conforme determina el art 133 LEC , esto es, desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, con exclusión de los inhábiles. Y según el art 151.2 LEC, en relación con el 162.1 de la misma Ley 'Los actos de comunicación...que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del art. 162 de esta Ley '.

Por último, según el art. 135.1 LEC 'Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial'.

Conforme al art 151.2 LEC , al tratarse de una notificación por vía telemática al servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores, como la 'recepción en destino' de la sentencia de 25 febrero 2014 tuvo lugar el día 28 siguiente, la notificación al Procurador debe entenderse efectuada al siguiente día hábil, o sea, el 3 de marzo. Y como conforme al art. 458 LEC el plazo comenzaba a computarse al día siguiente, los 20 días finalizaban el 31 de marzo, pudiendo hacer uso el recurrente de la prerrogativa a que se refiere el art. 135.1 LEC -presentación hasta las 15 horas del siguiente, día 1 de abril-. Tal y como sucedió, por lo que, presentado el recurso ese día, su interposición tuvo lugar dentro de plazo.



TERCERO.- La reducción que el Juez acuerda en la pensión de alimentos del hijo común, de 580# a 380#, la considera el recurrente desproporcionada a sus ingresos -1200# según las nóminas de enero 2011 a septiembre 2012 y diciembre 2013 y enero 2014-, pues dice que con ella ha de hacer frente a unos gastos de 330# mensuales el préstamo hipotecario -la sociedad hace frente a otro, a razón de 225# mensuales-, 120 gastos de comunidad, 70# aproximados sus gastos de teléfono y los del hijo, y 50# luz, a los que se suman los de gasolina que en la ejecución del régimen de visitas conlleva el traslado del hijo de Zaragoza a Huesca, tratándose, por otro lado, de los alimentos de un hijo que asiste a Colegio público, no realiza actividades extraescolares y no ha acreditado más gastos que los de APA -24#-. La demandada, por su parte, niega que se haya producido alteración en las circunstancias que presidieron el señalamiento de la pensión en el convenio aprobado por la sentencia de separación.

La resolución recurrida se mantendrá.

El Sr. Pedro Francisco es veterinario, participe al 50% en una sociedad que regenta en Huesca una clínica veterinaria, situación que ya se daba en la separación -hecho tercero de la demanda-, aunque en esa clínica, antes llevada por actor y demandada, también veterinaria, trabajan ahora los dos actuales dueños del 100% del capital, dos veterinarios contratados, otro en prácticas, una auxiliar clínica y también una peluquera, que parece ser lleva su propio negocio.

La demandada deduce de ese hecho una mejora en la capacidad económica del actor, por más que sus nóminas sigan ancladas en 1200# desde enero de 2011, hecho que precisamente se estima indicativo de que la situación económica del Sr. Pedro Francisco es otra.

Las Declaraciones de la Renta de 2010, 2011 y 2012, en los que los rendimientos de la Clínica Veterinaria han oscilado entre los 440# negativos de 2010 y los 964# positivos de 2012, muestran, sin embargo, que los resultados de la actividad del actor son limitados, sin que existan indicios que contradigan ese nivel.

Y si en el ejercicio 2003 declaró unos ingresos brutos del trabajo de 6862# y unos rendimientos brutos de la actividad en estimación directa de 16.309# -5145# en rendimiento reducido-, en 2012 los rendimientos del trabajo fueron de 16.487#, siendo de 1200# cada una de sus nóminas líquidas entre enero 2011 y septiembre de 2012, e igualmente las de diciembre 2013 y enero 2014. Lo que, ciertamente, no parece normal, pero en las condiciones antedichas no permite mayores presunciones que las que en la resolución recurrida consienten el nuevo señalamiento.

Por otro lado, los ingresos complementarios que el actor percibía antes por sustituciones en la DGA se han reducido. Y en 2013, al menos hasta agosto -tampoco consta que lo haya hecho después-, no se han acreditado trabajos para la DGA, a diferencia de lo que sucedió hasta ese momento, pues desde 1999 trabajó para ella a través de varios contratos de duración determinada -51 días en 2003, 55 en 2009, 35 en 2010, 60 en 2011, 7 en 2012-.

A su vez, la Sra. Leocadia , también veterinaria, no trabajaba en el momento de la separación, encadenando luego trabajos diversos y periodos de desempleo desde entonces hasta finales de febrero de 2009, haciéndolo desde mayo siguiente como auxiliar administrativo en el Ayuntamiento de Farlete, a 47 kms de Zaragoza con un contrato para obra o servicio determinado y una nómina mensual que entre enero y septiembre de 2013 fue de 806,11#, con prorrata de horas extras. Sus ingresos netos en 2012, según la Declaración de la Renta, fueron de 799# mensuales, y unos rendimientos netos de capital mobiliario de 1285#, parece ser que procedentes de la venta de la vivienda familiar en 2003, de la que las partes obtuvieron cada uno un beneficio en torno a los 50.000# con el que el Sr. Pedro Francisco pudo adquirir de su actual vivienda en Huesca, con la consiguiente carga hipotecaria. Vive en Zaragoza con su actual pareja, que contribuye, al menos en ocasiones, a los gastos propios de la vivienda. Paga un alquiler de 368,93# mensuales, mas 61,85# de gastos de comunidad.

Sobre tales bases, como se dice, la pensión se mantiene, en cuanto adecuada a los parámetros que condicionan el señalamiento (arts 82.1 y 82.2 CDFA).



CUARTO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por los recursos interpuestos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Pedro Francisco y por DÑA Leocadia , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 25 febrero de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin imposición de costas en esta instancia.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto por la D.F. 16 ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Se decreta la perdida de los depósitos constituidos para recurrir por Don Pedro Francisco y Dña Leocadia , a los que se dará el destino que la Ley prevé.

Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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