Sentencia Civil Nº 359/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 359/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 845/2013 de 28 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 359/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100350


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 845/2013

Procedente del procedimiento Verbal nº 262/2013

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 359

Barcelona, 28 de julio de 2015

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 845/2013interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de septiembre de 2013 en el procedimiento nº 262/2013 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 54 Barcelona en el que es recurrente ALCLAMA DECORACIÓ I REHABILITACIÓ S.L.y apelado D. Doroteo , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Vistos los anteriores autos, Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ALCLAMA DECORACIÓ I REHABILITACIÓ S.L., representada por el Procurador Don/Doña FERNANDO BERTRÁN SANTAMARÍA y defendida por el Letrado don JAVIER LEIVA MÉNDEZ, contra Don Doroteo . Y en cuanto a las costas, se impone su pago a la actora.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

ALCLAMA DECORACIÓ Y REHABILITACIÓ, S.L. formuló demanda contra Don Doroteo , en reclamación de la cantidad de 5.498,36 €, que este último le había dejado de satisfacer del precio de unas obras de rehabilitación que contrató.

Alegó la demandante, en síntesis, que las obras ejecutadas afectaron a dos viviendas, sitas en la planta NUM000 de la CALLE000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona, la de la puerta NUM003 y la de la puerta NUM004 , la primera de las cuales era propiedad del demandado, y la segunda de los padres de éste, desconociendo el título en virtud del cual tenía su uso. Fue la Sra. Mariola , hermana del demandado y Arquitecta, quien contrató los trabajos, actuando en nombre de su hermano, y quien firmó los presupuestos. también alegó que el precio de la totalidad de las obras contratadas ascendió a la cantidad de 24.211, 25 €, IVA incluido, que dejó inacabadas, porque al no cumplir el demandado con el calendario de pagos previsto, se quedó sin financiación para terminarlas, por lo que teniendo en cuenta la parte de obra realizada, que asciende a 15.131,11 €, y la cantidad pagada, por el demandado, 9.632,75 €, restarían por satisfacer los 5.498,36 € que reclama en este procedimiento, y añadió que el día 28 de octubre de 2011 recibió un burofax en que la parte demandada rescindió la relación contractual.

El demandado se opuso a la demanda y alegó, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva porque el promotor de las obras había sido su padre, Don Rogelio , pues si bien en un principio las dos viviendas iban a convertirse en una sola vivienda, después no fue así, viviendo él en la puerta NUM003 , mientras que las obras se han llevado a cabo en la puerta NUM004 , y el promotor de la obra fue su padre. Además, de los tres presupuestos que se aportan, sólo se encargaron las obras de los dos primeros, se dejaron inacabadas y lo hecho está mal ejecutado, por lo que si se tiene en cuenta lo efectivamente ejecutado y lo que costó reparar lo mal hecho, todavía existiría un saldo a favor de la propiedad de 1.294,30 €, todo ello sin considerar el IVA, ya que no se ha librado ninguna factura, y, en cualquier caso, si procediera el IVA, como ha de ser al tipo de la fecha en que se emite la factura, sería, no al 18 %, computado por la actora, sino al 10 %, por ser el tipo aplicable en ese momento a las obras de rehabilitación.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda por considerar que el demandado carecía de legitimación al haber sido Don Rogelio , y no él el promotor de la obra.

Contra dicha sentencia se alza la demandante, alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada, pues hay documentación suficiente que demuestra que el verdadero promotor de la obra era el demandado, y no su padre, y que ha obra en fraude de ley para eludir su responsabilidad. Para el caso de que se confirme la sentencia, entiende que no deben imponérsele las costas por existir serias dudas de hecho y de derecho.

El demandado se opone al recurso.

SEGUNDO. Legitimación pasiva del demandado.

El demandado reconoce que en un primer momento se pensó en unir las dos viviendas, la que es propiedad suya (puerta NUM003 ), y la que es propiedad de sus padres (puerta NUM004 ), pero finalmente no se unieron, aunque se llegaron a transformar en puertas dos ventanas, una de cada vivienda, para que ambas tuviesen salida a un patio común, si bien posteriormente volvieron a convertirse en ventanas, dejándolas como estaban en un inicio. es decir, alguna obra, aunque de escasa entidad ( la conversión de la ventana en puerta), se llevó a cabo en la vivienda del demandado. Pero más allá de este detalle, y con independencia de que la totalidad de las obras se ejecutaron en una vivienda que no es propiedad del demandado, sino de sus padres, obran en autos documentos que demuestran de forma cumplida que el verdadero promotor de las obras y quien contrató su ejecución con la empresa demandante fue el demandado, aunque la contratación a través de su hermana, Doña Mariola , que en su condición de Arquitecta, actuó también como directora técnica de la obra, y el hecho de ser ésta hija de quien se alega que fue el promotor, ha restado claridad a la cuestión relativa a la identidad de las partes contratantes.

Doña Mariola , que fue quien actuó en nombre del promotor de la obra, admitió en el acto del juicio que en un principio se pensó unir las dos viviendas para que pasaran a residir en ambas su hermano y quien entonces era su pareja, Sra. Antonieta , con sus hijos, pero después se deshechó la idea. A esa primera idea alega el demandado que respondía el anteproyecto que aportó la actora como doc. nº 2 en el acto del juicio, donde aparece que el encargo lo hicieron el Sr. Doroteo , es decir, el demandado, y Doña. Antonieta , y dicho documento se envió a la actora, luego en un primer momento el demandado era Promotor. Bien es verdad que en el Proyecto definitivo aportado por el demandado también en el acto del juicio, que curiosamente tiene la misma fecha que el Anteproyecto, Junio 2011, y que no consta que se proporcionase a la actora aunque las obras que llevó a cabo fueron las reflejadas en éste, consta como Promotor el Sr. Rogelio , y también fue éste quien solicitó la licencia de obras. No obstante, y con independencia de quien apareciese formalmente como Promotor en la documentación administrativa, lo cierto es que quien convino su realización con la actora, a través de Doña Mariola , que actuó en el contrato de obra como mandataria, fue el demandado, pues es su nombre, y el de Doña Antonieta , el que aparece en los presupuestos confeccionados por la demandante, dos de los cuales fueron firmados por Doña Mariola , sin que conste que hiciera alguna manifestación al respecto sobre un posible error, ni entonces, ni durante todo el tiempo en que duró la relación contractual. Es decir, fue el demandado quien contrató con la actora, y por tanto, quien quedó obligado frente a ella, teniendo, en consecuencia legitimación para soportar la reclamación.

A lo anterior, que ya sería suficiente para desestimar la excepción de falta de legitimación, podría añadirse que era el demandado, que reside y residía en el piso NUM003 , y no su padre, quien estaba por las obras, según confirmaron en el acto del juicio los operarios que trabajaron en la misma, y que las referidas obras, que se llevaron a cabo en el piso NUM004 , que entonces estaba deshabitado, se referían a estancias denominadas 'niño y ropa', 'nenas', etc, lo que enlaza con el uso que se preveía en el anteproyecto, en el que aparecía él como promotor. Y, para acabar, incluso el contrato de arrendamiento suscrito sobre la vivienda reformada, que aportó para demostrar que nada tenía que ver con las obras que se habían llevado a cabo, revela lo contrario, porque como arrendador aparece ' Rogelio ', siendo Luis Pedro apellido suyo, y no de su padre.

Por otra parte, si realmente hubiera sido el padre del demandado y no él quien contrató las obras, dada la relación familiar entre ambos, le hubiera sido fácil demostrar de donde procedía el dinero que Doña Mariola utilizó para pagarlas, y que ésta manifestó en el acto del juicio que se sacó de una cuenta de su padre y se transfirió a la suya para hacer los pagos.

SEGUNDO. Precio de las obras realizadas.

Sentada la legitimación pasiva del actor, la siguiente cuestión que debe examinarse es la relativa al precio de las obras que efectivamente ejecutó la actora de todas las contratadas, que quedaron inacabadas como consecuencia del desencuentro que se produjo entre las partes.

La demandante alega que se adeuda la cantidad reclamada, mientras que el demandado sostiene que todavía se habría pagado más de lo realizado.

Para probar sus alegaciones, el demandado ha aportado un dictamen pericial emitido por el Sr. Anton , Ingeniero de edificación y arquitecto técnico, que analiza las partidas ejecutadas de forma defectuosa, así como las partidas inacabadas, y que fueron finalizadas por la empresa 'Construcciones Zeta 3', y realiza una liquidación de la obra, en la que descuenta el importe de las partidas defectuosas y deduce el importe cobrado por la empresa que las finalizó, resultando incluso una cantidad a favor de la propiedad de 1.294,30 €, sin tener en cuenta el IVA.

Como quiera que la obra quedó inacabada, y la demandante no encargó en su momento un informe pericial que acreditara con precisión qué partidas estaban totalmente ejecutadas, o bien la proporción en que lo estaban, y en que condiciones se había llevado a cabo la ejecución, es decir, si estaban correctamente realizadas, no pueden considerarse acreditadas, sin más, las cifras que reclama. Las fotografías aportadas del estado en que dejó la obra no son suficientes, y tampoco con las declaraciones de los empleados que testificaron en el acto del juicio podemos entender probada la procedencia de la reclamación, ya que se refirieron sólo a extremos muy concretos de la misma.

Por el contrario, según el dictamen pericial aportado por el demandado, el cual se confeccionó, según explicó el perito, con base en el proyecto de obra, las fotografías tomadas por la propiedad, la factura de la segunda constructora que acabó las obras y la documentación de la actora, resultaría que el importe de las obras llevadas a cabo por esta última, después de descontar las partidas no realizadas o ejecutadas incorrectamente, así como las acabadas por la segunda constructora, ascendería a la cantidad de 8.338,45 €.

El método seguido por el perito para confeccionar su dictamen aparece correcto y su contenido ha resultado justificado con las explicaciones dadas en el acto del juicio, por lo que del mismo debe partirse, sin perjuicio de que pueda contener alguna desviación, derivada del hecho de que cuando llevó a cabo la inspección de la obra, la misma ya había sido acabada por otra empresa diferente.

Únicamente la partida correspondiente a las 'ayudas a herrero', que se descuenta totalmente por ser desproporcionada, debería computarse en alguna cantidad, porque está probado que se prestaron aunque se desconoce durante cuanto tiempo y cual era la categoría profesional de los operarios que ayudaron. No obstante, aunque se computaran dos terceras partes de las cantidades que se reclaman por dicho concepto, es decir, 218,33 €, en vez de 327,50 €, el precio que tendría derecho a percibir la demandante por las obras ejecutadas ascendería a 8.556,78 €, a la que se tendría que añadir el IVA, al 10 %, según señaló el perito, pues se trata de una obligación fiscal que debe cumplir la actora, pero aun así la cantidad resultante sería inferior a la ya satisfecha por el demandado, 9.632,75 €, lo que solo puede dar lugar a la desestimación de la demanda.

TERCERO. Costas.

Las dificultades probatorias de acreditar el porcentaje exacto de obra ejecutado correctamente, derivadas del hecho de haberse acabado por otra empresa distinta, aconsejan que no se haga pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), y tampoco sobre las de la alzada ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Doroteo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, excepto en el extremo relativo a las costas, sobre las que no hacemos pronunciamiento, como tampoco sobre las causadas en la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.


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