Sentencia Civil Nº 359/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 359/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1149/2013 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 359/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100343

Núm. Ecli: ES:APB:2015:5207

Núm. Roj: SAP B 5207/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1149/2013-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 16 BARCELONA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 202/2013
S E N T E N C I A Nº 359/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 202/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
16 Barcelona, a instancia de D. Pablo , representado por la procuradora DOÑA Mª ISABEL SANTA MARIA
FERNANDEZ y dirigido por la letrada DOÑA MONTSERRAT CALERO SÁNCHEZ, contra DOÑA Vanesa ,
representada por el procurador D. DAVID ELIES VIVANCOS y dirigido por la letrada DOÑA SUSANA ALEGRE
MARTIN; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de junio de 2013 y aclarada por auto de fecha
18 de Junio del mismo año, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda de divorcio entre Dña. María Milagros y D. Simón debo acordar: 1.-La disolución del vínculo matrimonial por divorcio del matrimonio celebrado por Dña. María Milagros y D. Simón .

2.Acordar las siguientes medidas definitivas: 1º) la responsabilidad parental será compartida, debiendo ejercerla conjuntamente en todos los aspectos más trascendentes de la vida del menor, debiéndose informar mutuamente de los hechos más relevantes y de todos aquellos que determinen un funcionamiento normal de la cotidianeidad del menor. Será necesario el consentimiento de ambos progenitores, previo, expreso y por escrito, para cambiar de centro escolar, cambio de domicilio que impida el régimen de relaciones paterno y materno filiales acordado en la sentencia de divorcio, decidir tipo de educación y tratamiento médico o quirúrgico. Cada progenitor está legitimado para actuar indistinta e individualmente en todos aquellos actos de necesidad urgente y en aquellos que normalmente hace una persona sola. Ambos deberán colaborar y ayudar al menor en sus deberes y tareas escolares. La madre deberá informar al padre de los días y horas de visitas con médicos u otros profesionales.

2º) Se acuerda un régimen de relaciones de los menores con sus progenitores subsidiario y en defecto de otro acuerdo entre progenitores consistente en : 1º) el padre estará con el menor semanas alternas, desde la salida del colegio del miércoles y hasta la entrada al centro escolar del lunes; al fin de semana se unirán los días festivos y puentes inmediatamente anteriores y posteriores 2º) la madre será el progenitor guardador de lunes(salida del colegio) a miércoles (entrada del colegio) semanas alternas y de lunes a domingo las semanas que no le corresponde al padre la guarda del menor. 3º) mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo al padre la primera mitad los años impares y a la madre los pares y dividiéndose las de verano por quincenas (los meses de Julio y Agosto) en las que se alternarán ambos progenitores, iniciando quincena la madre los años pares y el padre los impares; los días de vacaciones de Junio y Septiembre constituirán periodos independientes correspondiendo Junio al progenitor que le corresponda las segundas quincenas y los días de Septiembre al que le correspondan las primeras quincenas. 4º) el día del cumpleaños de los progenitores, si no les correspondiese estar con su hijo, podrán disfrutar con ellos al menos dos horas; el día del cumpleaños del niño, el progenitor que no le corresponda estar con él tendrá derecho a dos horas como mínimo; en uno y otro caso, deberán acordar previamente las partes el horario, según horarios escolares y disponibilidad de los progenitores. Este régimen será el régimen de relaciones paterno y maternofiliales a partir del 1 de Septiembre de 2013; hasta entonces el régimen intersemanal será el mismo pero las semanas alternas que le corresponda al padre la guarda se extenderán de jueves (salida del colegio) a lunes (entrada colegio).

3º) contribución alimentos del menor: El padre ingresará, en concepto de alimentos, la cantidad de 550.-# al mes, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año; este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale la madre. Las anteriores cantidades serán actualizadas anualmente conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios consistentes en médicos y farmacéuticos no cubiertos por seguridad Social ni mutua médica, así como otros imprevisibles y necesarios, serán a cargo del padre en un 80% y de la madre en un 20%, no siendo necesario el consentimiento de ambos progenitores, sino solo la comunicación e información del gasto, mediante exhibición de la factura, para exigir del otro su proporción, resolviendo la autoridad judicial sobre la necesidad e importe del gasto en caso de controversia. No se consideran gastos extraordinarios las actividades extraescolares; para éstas, será preciso el consentimiento previo y por escrito de ambos progenitores para su realización y para poder exigir la mitad del estipendio; cada progenitor podrá decidir unilateralmente aquellas actividades extraescolares o de fin de semana que no alteren la cotidianeidad y deberes del menor y régimen de relaciones con los progenitores; para estas últimas será preciso el consentimiento del otro progenitor expreso y por escrito si se va a compartir el gasto.

4º)se atribuye el uso del domicilio familiar a la madre como progenitor custodio.

5º)se mantiene la prestación compensatoria en forma de pensión establecida en la sentencia de separación y que, actualizada, asciende a 964.-# al mes, pagadera los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la esposa al efecto y actualizable anualmente conforme al IPC, y se establece el límite temporal de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución.

No se hace especial condena en costas'.

Siendo la parte dispositiva del auto: ACUERDO: SE RECTIFICA el fallo de la sentencia, de fecha 12/06/2013 , en sentido de que donde se dice: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio entre Dña. María Milagros y D. Simón debo acordar: 1. La disolución del vínculo matrimonial por divorcio del matrimonio celebrado por Dña. María Milagros y D. Simón . ' debe decir: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio entre Dña. Vanesa y D. Pablo debo acordar: 1. La disolución del vínculo matrimonial por divorcio del matrimonio celebrado por Dña. Vanesa y D.

Pablo .', manteniéndose el resto de sus pronunciamientos'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio del primer grado jurisdiccional ha sido objeto de apelación por la demandada DOÑA Vanesa .

En la formulación de su recurso de apelación solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia: a) la constitución de una pensión de alimentos en favor del hijo del matrimonio Pablo Jesús , a cargo del progenitor, en cuantia de 674,40 euros mensuales, debiendo atender el mismo el pago directo de la mútua médica, y el ochenta por ciento de los gastos extraordinarios y el cincuenta por ciento de las actividades extraescolares del menor, y; b) mantener la pensión compensatoria por desequilibrio económico, en favor de la demandada, en cuantía de 964 euros mensuales, con sus respectivas actualizaciones, sin limitación temporal de clase alguna.

El apelado DON Pablo y el Ministerio Fiscal, éste último en cuanto al menor de edad, peticionaron la plena confirmación de la sentencia de divorcio.



SEGUNDO.- La cuantía de la pensión de alimentos del hijo del matrimonio Pablo Jesús , que en la actualidad tiene 13 años de edad, a cargo del progenitor, ha sido establecida en la sentencia de divorcio, en la que se ha determinado una responsabilidad parental compartida entre ambas partes del proceso, en la suma de 550 euros mensuales.

El órgano judicial de la primera instancia, en la fundamentación jurídica de su sentencia, ha considerado, tras la valoración de las pruebas practicadas, que el actor recibe según las nóminas aportadas, un salario de 4.500 a 4.700 euros mensuales, sin que conste la percepción de ingresos de la empresa dedicada a las venta de motocicletas, que regenta junto a un socio.

Ha de atender el pago de hipoteca por un importe de 1.949 euros mensuales y determinadas cantidades en concepto de préstamo, que ascienden a 297 y 497,19 euros.

La pensión del menor Pablo Jesús , debidamente actualizada desde la anterior causa de separación matrimonial, ascendía a la suma de 674,40 euros.

La demandada venía prestando servicios laborales por cuenta ajena hasta noviembre de 2012, al concurrir Expediente de Regulación de Empleo, pasando a percibir, desde entonces, una prestación de desempleo de 785 euros mensuales, hasta mayo de 2013, en la que se redujo a 600 euros mensuales. La demandada abona el alquiler de la vivienda en la que reside en cuantía de 800 euros mensuales.

El menor tiene gastos de comedor escolar de 119 euros mensuales, y satisface 100 euros mensuales de AMPA, y 45 euros al año por libros, además de salidas, colonias y actividades de música, no incluibles en el concepto de alimentos del artículo 237-1 del Código Civil de Cataluña , sino en la noción de gastos extraescolares. Se han de cubrir, además, las necesidades de manutención, vestido y asistencia médica, señalándose que la mutua médica es atendida por el progenitor, en cuantía de 55 euros mensuales.

Dada la capacidad económica de cada uno de los progenitores, mancomunadamente obligados a satisfacer las necesidades alimenticias de su hijo, a tenor del artículo 237-7 del Código Civil de Cataluña , en base a sus posibilidades económicas, y la ampliación del régimen de estancias del menor con su progenitor, se considera aquilatado a los parámetros del artículo 237-9 del Código Civil de Cataluña , el establecimiento de la pensión de alimentos a cargo del progenitor, en favor del menor, de 550 euros mensuales, incluyendose en tal montante la mutua médica como concepto plenamente alimenticio reseñado en el artículo 237-1 del Código Civil de Cataluña .

Además y en base a las distintas capacidades económicas de los progenitores, se confirma la participación del padre en un ochenta por ciento en la satisfacción de los gastos extraordinarios del menor y en un cincuenta por ciento en las actividades extraescolares, con la descripción y exigencias contenidas en la parte dispositiva de la sentencia de divorcio, y sin que proceda, en consecuencia, estimar el aumento de la cuantía de la pensión de alimentos solicitada en la formulación del recurso de apelación.



TERCERO.- En la sentencia de separación matrimonial de 2 de noviembre de 2000 , dictada en proceso consensuado, se aprobó el convenio regulador de medidas suscrito por los cónyuges y ratificado ante la presencia judicial.

En tal convenio regulador se pactó en su cláusula novena una pensión compensatoria por desequilibrio económico, en favor de la esposa, y a cargo de su consorte, de 115.000 pesentas mensuales, actualizables anualmente a tenor de las variaciones de los índices de precios al consumo.

Las partes celebraron el matrimonio el 31 de agosto de 1995 y se separaron judicialmente por sentencia, antes referenciada, de 2 de noviembre de 2000 , es decir que el vínculo conyugal duró cinco años y tres meses. Desde la sentencia de separación hasta el transcurso del límite temporal de dos años establecido en la sentencia de divorcio de 12 de junio de 2013 , que cúlmina el 12 de Junio de 2015 , y en consecuencia en fecha próxima, la demandada ha venido percibiendo la pensión compensatoría durante un tiempo de 14 años y 6 meses, que excede del de la duración del matrimonio.

La demandada tiene en la actualidad 45 años de edad y se encuentra capacitada para el acceso de nuevo al mercado laboral, que dejó por consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo, de la entidad empleadora, pasando a situación coyuntural de desempleo.

El transcurso del tiempo, y en concreto de 14 años y 6 meses, periodo que percibe la pensión compensatoria desde la causa de separación matrimonial, muy superior a la duración del matrimonio por tan solo cinco años, determina que sea de apreciar, además de la viabilidad de su acceso de nuevo al mercado laboral, que ha sido ya compensada por el desequilibrio económico que concurría en el momento de la separación matrimonial en donde se constituyó la pensión compensatoria, la cual ha sido limitada en el tiempo en la sentencia de divorcio, por dos años desde la fecha de su dictado, lo que consideramos aquilatado a derecho y a las circunstancias concurrentes, que hemos descrito, por lo que procede desatender la pretensión de la recurrente de prolongar, de manera indefinida, la indicada prestación.



CUARTO.- Dada la concurrencia de dudas de hecho en la materia propia del recurso de apelación, solventadas en sede de la presente alzada procedimental, no procede efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso, a tenor de la quiebra del principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1, al que remite el 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON DAVID ELIES VIVANCOS, en nombre y representación de DOÑA Vanesa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Barcelona, el 12 de Junio de 2013 , en proceso contencioso de divorcio, número 202/2013, con la consecuencia de la plena confirmación de la indicada resolución y auto aclaratorio, y sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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