Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 359/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 698/2015 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 359/2015
Núm. Cendoj: 21041370022015100458
Núm. Ecli: ES:APH:2015:1096
Núm. Roj: SAP H 1096/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 359
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION SEGUNDA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE HUELVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 698/2015
JUICIO VERBAL Nº 226/2015
En la Ciudad de Huelva, a veintiséis de octubre de dos mil quince.
Visto, por la SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA, integrada por el
Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio
Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso DOÑA Gregoria , que en la instancia ha
sido parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. PILAR MORENO
CABEZAS y defendida por el Abogado D. FRANCISCO RODRIGUEZ DOMINGUEZ. Es parte recurrida la
entidad CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A (CARREFOUR MARKET), que en la instancia ha sido
parte demandada, representada por la Procuradora Dª. INMACULADA GARCIA GONZÁLEZ y defendida por
la Abogada Dª ROSARIO CASTRO GALANTE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de junio de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador Dª PILAR MORENO CABEZAS, en nombre y representación de Dª Gregoria contra CARREFOUR MARKET, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la parte actora la suma de 1.3990,82€ mas intereses de demora procesal desde esta sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Ilmo. Sr. Don JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO.- De la concurrencia de culpas apreciada en la sentencia.
La sentencia recurrida, tras valorar la prueba y recoger los hechos que considera probados en relación con la caída sufrida el día 22 de noviembre de 2014 por doña Gregoria en el supermercado de Carrefour Market, en una zona en obras, en la que se habían levantado unas 4 ó 5 losas, concluye que, por parte del establecimiento, debió atenderse a la adecuada señalización de la zona, obligación que no consta suficientemente observada, si bien cabe igualmente presumir que la demandante, de haber transitado con mayor atención, podría haber advertido la presencia de la zona descubierta o levantada evitando apoyar el pie al borde de la misma, y evalúa la cuota de culpa concurrente de la perjudicada en un 40 % del total del resultado dañoso, correspondiendo a la entidad demandada el 60 % restante.
La apelante, doña Eva María , muestra su total desacuerdo con la concurrencia de culpas apreciada en la sentencia recurrida por los siguientes motivos: En primer lugar, alega que no se da razón en la sentencia de cual fuera la concreta actitud negligente de la accidentada, y a juicio de la recurrente la demandante iba prestando la atención exigible al usuario medio; En segundo lugar, alega que no consta probada, porque no existe, una culpa relevante de la lesionada en la no visión del obstáculo y evitación del siniestro, que corresponde la carga de la prueba de la culpa a quien la alega y que todo usuario de establecimiento abierto al público cuanta a su favor con el principio de confianza, por lo que no se les debe ser exigibles una especial atención respecto del estado del suelo de los establecimientos por donde transita.
La entidad Carrefour Market se opone a dicho motivo alegando y pide que se confirme íntegramente la sentencia de instancia alegando básicamente: que la demandante conocía el establecimiento y que la calle (pasillo entre expositores de mercancías se ha de entender) donde se produjeron los hechos era muy amplia y con gran visibilidad, razón por lo que la presencia de señalizaciones de los obstáculos y ausencia de 4 ó 5 baldosas era fácilmente apreciable.
Considerándose probado en la sentencia instancia que la caída se produjo en una zona que se en contraba en obras y en la que se habían levantado unas 4 ó 5 baldosas y afirmándose también en la que no se había acreditado que existiera señalización, extremos estos que no han sido motivo del recurso y que comparte este Tribunal tras visionar la grabación del acto de la vista y valorar conforme a las reglas de la sana critica las declaraciones prestadas por la demandante y las tres testigos propuestos por la parte demandante (dos empleadas de establecimiento y una cliente), no existe a criterio de este Tribunal culpa relevante en la demandante en la producción del siniestro para apreciar una concurrencia de culpas y reducir en un cuarenta por ciento (ni en ninguna otra proporción) la indemnización que le corresponda percibir por las lesiones sufridas, pues la causa determinante del siniestro fue la existencia sin señalizar de un desnivel del suelo en una zona utilizada por los clientes de un establecimiento abierto al público, donde no es razonable pensar que se están realizado obras o que existan algún obstáculo que entrañe algún tipo de peligro para la integridad de los clientes sin la adecuada señalización, y por tanto los clientes se dedican a la búsqueda y selección de los productos que piensan adquirir sin tener que prestar una especial atención al estado del suelo, ante la confianza de que estará en las debidas condiciones, o de no ser así, de que estará debidamente señalizado cualquier obstáculo que implique una situación de riesgo.
SEGUNDO.- Sobre los días impeditivos y no impeditivos invertidos en la curación de las lesiones.
En la demanda, con apoyo en la documental médica que se acompaña, se afirma que la demandante ha invertido en su curación cuarenta y ocho días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Al haberse cuestionado en la contestación a la demanda que todos los días de curación fueran impeditivos, en la sentencia recurrida, tras valorar el parte de asistencia en Urgencias y el informe de fecha 09/12/14 emitido por el MAP, se dice que cabe presumir que resulta excesivo un periodo impeditivo de casi treinta días desde dicho informe hasta el de alta laboral. A continuación se dice que, conforme al art. 217.1 y 2 de la LEC , se evalúa el periodo de estabilización en 48 días, de los que 30 serían impeditivos. Y se concluye que, conforme al Baremo aplicable, según Resolución de 05/03/14 aprobado por la DGSFP, le corresponderían 1.752,20€ (30 x 58,41€) por días impeditivos, y 565,74 (18 x 31,43€) por días no impeditivos, lo que hace un total de 2.318,04€, por lo que le correspondería a la demandante el abono del 60% de dicha cantidad que asciende a 1.390,82€.
La demandante alega en el recurso de apelación que, a la vista de los documento médicos obrantes en los autos, ha existido un claro error en la valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia, pues como se recoge en la propia sentencia existen lesiones no discutidas dimanantes del accidente, con posterior agravación, persistencia o recaída, y existen partes de baja, seguimiento y alta laboral emitidos por el médico de cabecera y en los que dicho facultativo considera que la lesionada no estuvo capacitada para incorporarse a su trabajo hasta el día siguiente a la emisión del alta, por lo que entiende que son cuarenta y ocho los días impeditivos.
La entidad Carrefour Market se opone a dicho motivo del recurso y tras hacer una valoración de los documentos médicos aportados con la demanda alega básicamente que el documento que fija la estabilización lesional es el de fecha de fecha 18 de diciembre valorado por el Juzgador de Instancia y que la estabilización lesional y el alta de la Seguridad Social no son momentos coincidentes, viniendo avalada la primera por criterios objetivos y la segunda por subjetivos.
La mayoría de las Audiencias Provinciales consideran que no tiene que coincidir necesariamente periodo de curación con el de baja laboral, porque es habitual que los servicios sanitarios públicos mantengan la baja, es decir, que no exista incorporación laboral mientras se aplican tratamiento rehabilitadores que son meramente paliativos, por lo que no todo el periodo de baja laboral puede ser considerado como impeditivos a efectos indemnizatorios. El concepto esencial mayoritariamente utilizado para determinar los días son impeditivos y los que no lo son a efectos indemnizatorios es el de la estabilización de las lesiones, que se refiere al momento en que las lesiones de un perjudicado no son susceptibles de mejorar. El día de baja impeditivo, por tanto, no tiene por qué suponer un día de baja laboral de modo necesario, aunque normalmente la existencia de baja laboral es un indicio importante para considerar el día de baja como impeditivo. Para determinar si un día es o no impeditivo, debe analizarse si los padecimientos afectan a las actividades ordinarias del perjudicado, es decir las que hacía justo antes del siniestro. Si estos padecimientos impiden o dificultan de forma extraordinaria realizar estas actividades habituales, estaríamos ante un día impeditivo, y las simples molestias al realizar dichas actividades habituales u ordinarias darían lugar a un día no impeditivo.
Examinados los documentos médicos aportados con la demanda, pues ninguna de las partes ha aportado dictamen pericial al efecto como hubiera sido deseable, este Tribunal, partiendo de los criterios expuestos, se considera correcta la decisión del Juzgador de Instancia de considerar de los cuarenta y ocho días de baja laboral treinta como impeditivos y los dieciocho restantes como impeditivos, pues además del contenido del informe médico de fecha 9/12/14 al que se hace referencia en la sentencia recurrida, en el posterior informe clínico de fecha 21/01/15 se dice que el día 18/12/14 la demandante acudió nuevamente a la consulta por persistencia del dolor en las zonas que se indican, que venía deambulando y que la exploración presentaba dentro de la normalidad con movilidad pasiva y activa de la cadera derecha con arcos de movimientos conservados.
TERCERO.- De la resolución del recurso.
Por lo expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y aplicando como es práctica generalizada en los tribunales el baremo previsto para los accidentes de circulación del año 2014, año en que se produjo el accidente y se obtuvo la sanidad, procede revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y condenar a la entidad Centros Comerciales Carrefour S.A. (Carrefour Market) a indemnizar a doña Gregoria en la cantidad de 2.318,04€: 1.752,30€ por los 30 días impeditivos, a razón de 58,41€ por día, y 565,74€ por los 18 días no impeditivos, a razón de 31,43€ por día.
CUARTO.- De los intereses .
En cuanto a intereses, y puesto que el pronunciamiento al respecto de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no ha sido objeto del recurso, la cantidad concedida en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia (1.390,82) devengara el interés de demora procesal desde la fecha en que se dictó la misma, y la diferencia entre dicha cantidad y la concedida por esta sentencia (927,22€) devengara el interés de demora procesal desde la fecha de esta sentencia ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.- De las costas .
Estimada parcialmente la demanda y estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de ninguna de las instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
1.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Gregoria contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Huelva y se condena a la entidad Centros Comerciales Carrefour S.A. (Carrefour Market) a indemnizar a doña Gregoria en la cantidad de dos mil trescientos dieciocho euros con cuatro céntimos (2.318,04€), más intereses en la forma expuesto en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho.2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de ninguna de las instancias.
3.- Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
