Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 359/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 600/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 359/2015
Núm. Cendoj: 28079370182015100370
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0207553
Recurso de Apelación 600/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 1258/2010
APELANTE:D. Virgilio
PROCURADOR:D. JUAN JOSÉ CEBRIÁN BADENES
APELADO:Dña. Inmaculada
PROCURADOR:D. JACOBO GARCÍA GARCÍA
SENTENCIA Nº 359/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho al honor, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Parla, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Virgilio representado por el Procurador Sr. Cebrián Badenes y de otra, como apelada demandada DOÑA Inmaculada representada por el Procurador Sr. García García y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Parla, en fecha 16 de junio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Juan José Cebrián Badenes en nombre y representación de Don Virgilio contra Doña Inmaculada , absolviéndole de las peticiones formuladas en su contra.
Se imponen a la parte actora el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fundamento legal en el artº. 1.1 , 7 3 y 7 Ley Organica1/1982 en relación con el 18.1 y 53.1 CE se ejercitó en su día por la parte actora la acción civil de protección del derecho fundamental al honor frente a la intromisión ilegítima en el mismo que afirma cometió la demandada por los comentarios injuriosos vertidos en el foro de la página web 'nuevos vecinos .com' el 28 de enero de 2009 que narra en su demanda, instando la declaración de existencia de tal intromisión y la indemnización por la misma en la suma de 18.000.- € pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda al no acreditarse la autoría de la demandada en tales comentarios ni por ende su legitimación causal, e interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio infracción del artº. 24 CE al denegarse en la instancia la práctica de determinados medios de prueba, infracción procesal por la denegación de la ampliación de hechos y de su prueba intentada en la instancia, en la también a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de Instancia en relación con las presunciones y en su discrepancia con el pronunciamiento sobre las costas de la instancia.
SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, con diferencia la mayor extensión del recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia es la destinada a narrar los avatares procesales del litigio en la instancia, cita innecesaria en tanto que esta Sala examina en su integridad los autos, a defender la necesidad de la práctica de prueba en segunda instancia y a entender procedente una sedicente ampliación de hechos en tanto que de nueva noticia o conocimiento, limitando un folio escaso a la formulación de su pretensión revocatoria con fundamento en la a su juicio errónea valoración de la prueba o en su discrepancia con la imposición de las costas de la instancia.
Pues bien, en relación con el primero de los motivos de recurso que acusa infracción del artº. 24.1 CE en base a que la Juzgadora de instancia denegó la práctica de determinados medios, es claro que tal alegación, cuando no se insta la nulidad de actuaciones, sólo tiene como finalidad la que en ese motivo de recurso se manifiesta y reitera mediante otrosí, cuál es la solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia.
Y así es desde el momento en que la no admisión de un medio probatorio en primera instancia o su no práctica por causa no imputable a la parte proponente ni siquiera como diligencia final, nunca determinaría la nulidad de lo actuado sino que sólo produciría el efecto de otorgar al proponente el derecho a solicitar el recibimiento a prueba de la segunda instancia siempre que se dieran los requisitos precisos, recurso de reposición previo y protesta, y que el supuesto se incardinase en alguna de las previsiones del artº. 460 LEC en cualquiera de sus párrafos u ordinales o la existencia de hechos nuevos o de nueva noticia que hagan precisa su prueba. Por lo tanto la denegación de un medio de prueba o su no práctica una vez admitido por causa no imputable a la parte no puede ser motivo fundamentador de un recurso de apelación. Precisamente por ello y siendo consciente la parte recurrente de tal obviedad procedió por otrosí en su escrito de interposición del recurso de apelación a solicitar el recibimiento a prueba de esta alzada resuelto en la forma que consta en el rollo de Sala por auto firme de 8 de octubre de 2015 por el que se inadmitió la práctica de tal prueba en base a los argumentos que en él se vertían en su fundamento primero, con lo que procede la desestimación de tal motivo de recurso.
TERCERO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo cuál es la reiterada consideración de la existencia de un hecho de nueva noticia determinante de la ampliación de hechos denegada en la instancia como de la prueba conducente a su acreditación, cuestión también resuelta en el indicado auto puesto que para pronunciarse esta Sala sobre la pertinencia del recibimiento a prueba en esta alzada hubo primero de determinar si nos hallábamos o no ante hechos nuevos o de nueva noticia. En tal auto, fundamento segundo, se razonó que '...No obstante ello el verdadero fundamento de tal solicitud en esta alzada no lo es el citado precepto, sino el 286 LEC al entender la recurrente, como entendió en la instancia mediante escrito de 14 de enero de 2014, folios 302 y ss. de los autos, que nos hallamos ante un hecho de nueva noticia precisado de actividad probatoria ante la negativa de la demanda a reconocerlo, fundamento que fue rechazado en la instancia por providencia de 16 de julio de 2014 confirmada por auto de 1 de octubre de 2014, reproduciendo ahora la cuestión.
Y tal pretensión ha de correr igual suerte en esta alzada. Es evidente que un hecho, la dirección de e.mail, comunicado el 19 de junio de 2012 no es un hecho de nuevo conocimiento por la demandada el 14 de enero de 2014, y ello porque la existencia de una dirección de correo electrónico era evidente en un caso como el enjuiciado de supuesta intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante efectuada mediante una intervención en un foro virtual, así se manifestaba en el documento 6 de la demanda, y así se derivaba de la proposición del prueba efectuada por la demandante en el acto de audiencia previa. Lo ocurrido no es el descubrimiento un hecho nuevo o de nueva noticia sino el resultado de una diligencia de prueba solicitada por el demandante para concretar ese hecho de manera que conociendo la existencia de esa dirección de correo electrónico, desconocía su identificación, la cual se ha obtenido como consecuencia de la prueba por ella propuesta y que limitó a ello.
De la regulación legal resulta que la aplicación del artº. 286 LEC exige constatar, como presupuesto legal insoslayable, el carácter novedoso del hecho para el que se propone la prueba solicitada, no siéndolo aquel que, por acontecer o ser conocido por la parte con anterioridad a precluir los actos de alegación ordinarios, se hubiera podido probar aportando o proponiendo la prueba en el momento procesal oportuno, que lo era la audiencia previa instando no sólo que se comunicase la identidad de la dirección de correo sino que se oficiase para que una vez conocida se identificase a su titular. No le es dable a la parte, bajo la apariencia de 'descubrir' hechos que no conocía, prolongar indefinidamente el periodo de práctica de prueba solicitando oficios concatenados resultados de las respuestas a anteriores oficios oportunamente instados ni pretender que, a modo de investigación penal, sea el juzgado el que investigue la realidad de los hechos cuya prueba está sometida al principio de aportación de parte propio del procedimiento civil....', argumentación que procede reiterar en esta resolución.
CUARTO.-Como tercer motivo de apelación se alega la, a juicio del recurrente, errónea apreciación de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia con vulneración del artº. 386 LEC sobre las presunciones.
Pues bien, como se señala en el artículo 386.1 LEC , a partir de un hecho admitido o probado, denominado jurisprudencialmente como hecho base, el tribunal podrá presumir la certeza a los meros efectos del proceso, de otro hecho denominado presunto, exigiéndose la existencia de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, imponiéndose igualmente una expresa y específica motivación en la sentencia que aplique esta presunción judicial. En el presente caso la parte recurrente se limita a afirmar en su recurso que entre el hecho base de que Encarnacion creó la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 y el hecho presunto de que Encarnacion es la demandada Dª. Inmaculada hay tal enlace preciso y directo cual es que tal demandada tuvo discrepancias, incluso determinantes de otro proceso judicial, con la actora derivadas de la instalación de unos muebles efectuada por ésta, ergo si esas discrepancias existieron, los comentarios injuriosos que vierte Encarnacion en el foro 'nuevos vecinos . com' fueron vertidos por la demandada titular de esa cuenta.
De tal manera el recurrente categoriza determinadas coincidencias transformándolas en hechos indubitados, pero sin esforzarse en la acreditación de los mismos, acreditación que únicamente deja a esa elucubración sin intentar, en su momento procesal, otro sustento probatorio y sin tan siquiera formular a la demandada en el interrogatorio practicado cuestión alguna sobre el preciso contenido de tal cuenta, su creación, su uso, su pertenencia a ese foro, o incluso sobre si alguna vez había trabajado en el Ministerio de Agricultura o en la entidad Trapsa, según la cuenta de correo que admitió era de su titularidad.
Por lo tanto en ningún error valorativo incurrió la sentencia recurrida.
QUINTO.-Y por último en relación con su alegación séptima referida al pronunciamiento sobre las costas de la instancia, es claro que en el presente supuesto han existido serias dudas de hecho puesto que si bien es cierto que las coincidencias dichas sin otro apoyo probatorio no tienen la suficiente entidad como para tener como acreditados los hechos por vía de presunción judicial, es indiscutible que son suficientes para fundamentar la demanda formulada y en su trámite intentar eliminar tales dudas, eliminación no lograda como consecuencias de los avatares documentados en autos que si bien no han logrado la obtención de la certeza de los hechos alegados sí han acreditado como concurrentes indicios suficientes para intentar la defensa de su derecho.
En su consecuencia, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC , procede la estimación parcial del recurso, no siendo procedente la imposición de las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias a ninguno de los litigantes, revocándose únicamente en tal extremo la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Virgilio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cebrián Badenes contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Parla de fecha 16 de junio de 2015 en autos de juicio ordinario nº 1258/10 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a ninguno de los litigantes, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, sin expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y en su caso por infracción procesal.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
