Sentencia Civil Nº 359/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 359/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 375/2013 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 359/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100366


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.723/11

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 375/13

SENTENCIA N.º 359/15

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

D. ª PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a veintitrés de junio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO N.º 1.723/11 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MÁLAGA, sobre RECLAMACIÓN DE CUOTAS DE COMUNIDAD, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POLÍGONO000 DE MÁLAGA, representada en el recurso por el Procurador D. Rafael F. Rosa Cañadas y defendida por el Letrado D. Pablo Portillo Strempel, contra D. Joaquín , representado en el recurso por la Procuradora D. ª Nieves Criado Ibaseta y defendido por el Letrado D. Pablo Conde Marín; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga dictó Sentencia de fecha 13 de julio de 2012 , en el Juicio Ordinario N.º 1.723/11, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' Que estimando la demanda formulada por del Procurador de los Tribunales D. Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del POLÍGONO000 , asistido por el Letrado D. Pablo Portillo Strempel, contra D. Joaquín , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Nieves Criado Ibaseta y asistido por el Letrado D. Pablo Conde Marín, debo condenar y condeno a la citada parte demandada al pago de la cantidad de 7.613,36 Euros , y a los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas judiciales. '

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde rechazada la práctica de la prueba interesada por el apelante y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 23 de junio de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de la presente litis, la Comunidad de Propietarios POLÍGONO000 de Málaga reclamaba frente al demandado. D. Joaquín , que traía causa de D. Roman , en cuanto que propietario de fincas enclavadas en el referido POLÍGONO000 , cuotas de comunidad ascendentes a la suma de 7.613,36 euros, según certificación expedida por la secretaria (documento 3 de la demanda), devengadas desde el día 1 de enero de 1998 a 1 de octubre de 2010, suplicándose la condena del demandado al pago de la referida cantidad, más intereses legales y costas. La parte demandada, frente a la reclamación de adverso, en la contestación a la demanda, opuso que la parte actora carecía de legitimación activa y de capacidad jurídica y de obrar como comunidad de propietarios, por ser una entidad inexistente y, por tanto, no estar sujeta a las normas de la LPH, tratándose de una mera asociación de propietarios del citado polígono, de adscripción voluntaria; opuso, igualmente, que la acción estaría prescrita, conforme al artículo 1966.3 del Código Civil , en relación a la cuotas anteriores a septiembre de 2005; y, por último, que, en todo caso, la superficie a computar sería de 897,12 m2, y no la de 1000 m2 que se afirmaba en la demanda. Tramitado el procedimiento, por la juzgadora a quo, en 13 de julio de 2012, se dictó Sentencia en la que , partiendo de la existencia de cosa juzgada respecto de la excepción de falta de legitimación activa de la actora que se considera improsperable en base a lo resuelto sobre idéntica cuestión en Sentencia de 30 de junio de 1986 de la Audiencia Provincial de Málaga , y desestimándose la excepción de prescripción de la acción, así como el hecho obstativo opuesto por el demandado sobre la superficie computable del local, por falta de prueba, se termina fallando la estimación de la demanda, condenándose al demandado a abonar a la parte demandante la suma de 7.613,36 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, y costas. Frente a este Fallo , íntegramente estimatorio de la demanda , se ha alzado en apelación el demandado a través de su representación procesal.

SEGUNDO.- Con carácter previo al estudio de los motivos que se alegan en el recurso de apelación , hemos de ofrecer respuesta la cuestión planteada por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, relativa a la inadmisibilidad del recurso de apelación por no haberse cumplido el requisito de admisibilidad que exige el apartado 4 del artículo 449 de la LEC y el error en el que habría incurrido la juzgadora a quoal estimar finalmente la admisibilidad del recurso pese a no haberse observado la exigencia del citado precepto. Pues bien, a fin de centrar la cuestión, hemos de considerar que la Sentencia objeto de recuso, como claramente se colige de su lectura, condena al demandado a pagar a la parte actora, Comunidad de Propietarios POLÍGONO000 de Málaga, la suma de 7.613,36 euros en concepto de cuotas, intereses y costas; en 17 de septiembre de 2012, el demandado condenado presentó escrito interponiendo recuso de apelación frente a la expresada resolución, sin cumplirse la exigencia prevista en el artículo 449.4 de la LEC (acreditación de tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la condena), lo que motivó el dictado, en 18 de octubre de 2012, de Diligencia de ordenación que concedía al apelante el plazo de dos días para que procediese a subsanar el defecto advertido de no haber acreditado la consignación, dentro del plazo para recurrir, de la cantidad objeto de la condena, con el apercibimiento de que de no hacerlo así se denegaría el recurso y quedaría firme la Sentencia. En 5 de noviembre se procedió a dictar Decreto en virtud del cual se tenía por no preparado el recurso de apelación, se declaraba la firmeza de la Sentencia y se acordaba transferir al Tesoro Público el depósito de 50 euros. La parte apelante, en 30de octubre de 2012, formuló recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2012, que fue impugnado por la parte actora, a la sazón ahora apelada, y resuelto por Decreto de 26 de noviembre de 2012 en sentido desestimatorio. A la vez, el apelante formuló recurso directo de revisión contra el Auto de 5 de noviembre de 2012, que fue impugnado por la parte apelada y resuelto el recurso por Auto de 8 de enero de 2013, en cuya resolución la juzgadora a quoal considerar, en esencia, que no cabe aplicar al caso de autos la exigencia del artículo 449.4 de la LEC , estima el recurso de revisión, dejando sin efecto el Decreto de 5 de noviembre de 2012, y, en definitiva, acuerda la admisión y tramitación del recurso de apelación frente a la Sentencia.. El artículo 449.4 de la LEC 1/2000 establece la imperativa obligación del apelante, en los procesos en los que se pretenda la condena al pago de cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, como requisito para la admisibilidad del recurso de apelación, la acreditación o consignación de la cantidad líquida a que se contrae la Sentencia condenatoria, al momento de presentación del escrito de interposición del recurso, sin cuyo requisito no se puede admitir a trámite el recurso de apelación, y en el caso que se examina, en el que en la demanda se reclamaba la condena del demandado a abonar cuotas de comunidad, haciéndose cita del artículo 9.1.e ) y g) de la LPH , y la Sentencia estima íntegramente dicha reclamación, es obvio que al demandado le era absolutamente exigible el cumplimiento del requisito de admisibilidad del recurso de apelación que impone el artículo 449.4 de la LEC , no compartiendo esta Sala los razonamientos que expone la juzgadora de instancia en el Auto que resolvía el recurso directo de revisión frente al Decreto de 5 de noviembre de 2012, y ello porque, con independencia del ajuste a derecho o no del Fallo de la Sentencia, la cuestión litigiosa que en la misma se resolvía, insistimos, era la reclamación por una comunidad de propietarios de cuotas devengadas y no abonadas por el deudor, propietario de finca enclavada en la misma, y esta reclamación se estima en la demanda y, en consecuencia, le es de todo punto exigible al apelante el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 449.4 de la LEC a fin de conferir trámite al recuso de apelación, requisito que no fue observado por el demandado apelante, que al interponer el recurso no acreditó tener satisfecha o consignada la cantidad objeto de la condena impuesta en la Sentencia que quería apelar, lo que, en esta alzada, al tratarse de un requisito sine qua nonpara la admisibilidad del recurso de apelación se traduce ya en motivo conducente a la desestimación del mismo.

TERCERO.-Aunque pudiésemos prescindir del obstáculo de inadmisibilidad del recurso de apelación al que nos hemos referido den el anterior Fundamento de Derecho, a mayor abundamiento, la conclusión que sobre la cuestión litigiosa planteada en esta alzada se alcanzaría sería la misma que la estimada en la Sentencia apelada, cuyos razonamientos se comparten por este tribunal de apelación. Alega el recurrente que la Sentencia infringe el artículo 209 de la LEC , particularmente el número 3, en cuanto que en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero se resuelven , en un totum revolutum, las alegaciones de falta de legitimación activa y capacidad de obrar de la actora alegados en la contestación y la excepción de cosa juzgada alegada por la parte actora en la Audiencia Previa, e incluso cuestiones de fondo; el número 4º del citado precepto, en cuanto que el Fallo no contiene pronunciamiento alguno sobre las excepciones y restantes pretensiones; y, además, infringe el artículo 218 de la LEC por falta de motivación, señalando , en último término , errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 1.966.3 del C. Civil , así como de los artículos 217 y 319 de la LEC , lo que le ha generado indefensión, suplicando, en primera instancia, que se declare la nulidad de la Sentencia con retroacción del procedimiento al momento procesal oportuno, o, en su defecto, con revocación de dicha resolución, se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora. Así las cosas, para que pudiera accederse a la pretensión de nulidad de la Sentencia, que como priemra pretensión se suplicaba en el recurso, sería preciso, a tenor de los artículos 6_0249art>225 y ss. de la LEC , en relación con los artículos 238 y ss. de la LOPJ , que concurriese infracción de normativa procesal y que de ello se hubiese derivado efectiva indefensión para la parte, indefensión que, para que tenga relevancia constitucional, habría de ser material y no meramente formal, y en el caso que se examina ni concurre indefensión de la parte apelante, que ha intervenido en el proceso con todas las garantías procesales que le brinda la ley, haciendo cuantas alegaciones ha estimado oportunas y proponiendo los medios de prueba que ha considerado útiles a sus intereses, ni concurre infracción de las normas procesales que cita como conculcadas. El artículo 209 de la LEC establece la estructura externa de la Sentencia; ahora bien, el hecho de que en la misma no se respeten de una forma rigurosa y precisa los requisitos formales que señala el precepto, en nada afecta a la regularidad y validez de la Sentencia, pues la motivación de la Sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación dentro de la misma de los hechos probados o inferidos como probados, ni cabe considerar como faltas de motivación aquellas Sentencias que ofrecen explicación razonada de las decisiones que se adoptan, tanto respecto de la valoración de la prueba, como de las normas que se aplican, no siendo precisa una exhaustividad de todo el material ofrecido por las partes cuando de las propias premisas que orientan el Fallo se colige la ratio decidendidel juzgador, que, además, no tiene por qué recoger en el Fallo la desestimación de excepciones que son de fondo, todo lo cual se traduce en la consideración de que, si de la Sentencia se obtiene el conocimiento de los hechos y objeto del debate, su planteamiento, actividad probatoria, fundamentación jurídica y conclusiones acordes con una determinada pretensión que se desestima o recoge, se entienden cumplidas las exigencias formales a que se refiere el artículo 209, como sucede en la Sentencia apelada, en la que no pueden apreciarse los defectos advertidos por la parte apelante. En este sentido, no puede admitirse que en dicha resolución se resuelva en un totum revolutumlas excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación activa y falta de capacidad de obrar, sino que lo que la juzgadora viene a exponer y razonar al respecto, y puesto que todas dichas cuestiones estaban íntimamente relacionadas, es que la excepción de falta de legitimación activa y de capacidad de obrar, que en definitiva se referían a la falta de acción de la demandante, y que son cuestiones de fondo y no procesales, estaba ya resuelta por la Audiencia Provincial de Málaga en Sentencia de 30 de junio de 1.986 , que resolvía los argumentos que adujera el padre del hoy recurrente, del que el mismo trae causa, en un recurso de apelación que formuló frente a la Sentencia dictada por el entonces Juzgado de Distrito número Cinco de Málaga, en 30 de diciembre de 1.985 , argumentos los entonces expuestos idénticos a los que ahora ha alegado el demando en la litis que nos ocupa, olvidando el recurrente, al formular el motivo, que la falta de legitimación activa ad caussamconsiste en una posición o condición objetiva de las partes demandantes en conexión con la relación material objeto del pleito, que se funda, como dice el TS, en Sentencia de 26 de abril de 1993 , en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto, constituyendo un concepto puente entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar y la capacidad efectiva para el ejercicio del derecho; y olvida también el recurrente que la cosa juzgada material es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído Sentencia firme (con autoridad de cosa juzgada formal), que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso, en cuanto afecta al fin último de todo proceso, así como a la seguridad jurídica y prestigio de los órganos judiciales, teniendo como fundamento último, de forma singular, que, habiendo quedado resuelta en un primer proceso la misma cuestión litigiosa que se suscita en otro posterior entre las mismas partes y con idéntico objeto, no quepa la posibilidad de resoluciones contradictorias, no existiendo razón válida para ocuparse de ella en el proceso posterior, por lo que, obviamente, todas estas cuestiones litigiosas, con independencia de cuál de las partes las hiciera valer, que afectaban al fondo del asunto y que estaban íntimamente ligadas entre sí, habían de ser objeto de análisis conjunto, pues no podían ser aisladas unas de otras, y ciertamente, sin necesidad de pronunciamiento expreso en el Fallo, pues de lo que se trataba era de determinar si la parte actora tenía o no legitimación para accionar, y si sobre ello se había resuelto en un anterior procedimiento, cuyo objeto y causa de pedir eran los mismos que en este, como también las partes litigantes, ya que el demandado en esta litis trae causa del demandado en el anterior procedimiento, y la Sala sobre todas estas cuestiones no puede sino compartir los razonamientos que expone la juzgadora en la Sentencia apelada, en la que con acierto se viene a rechazar la excepción de falta de legitimación activa ad caussamy, en definitiva, la de falta de acción y de capacidad jurídica que adujera el demandado, al ser cuestión ya resuelta en anterior procedimiento por la Audiencia Provincial de Málaga en Sentencia de 30 de junio de 1.986 , sin que la cuestión, por su claridad absoluta, merezca de mayores consideraciones, lo que, en consecuencia, permite descartar la alegación de infracción del artículo 209 de la LEC .

CUARTO.- Tampoco incurre la Sentencia en falta de motivación, cual alega el recurrente, ni en consecuencia en infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC , toda vez que resulta de aplicación al caso la doctrina que de forma reiterada ha venido manteniendo el Tribunal Supremo en torno a la exigencia de motivación y exhaustividad de las Sentencias, de la que es exponente la Sentencia de 20 de julio de 2004 , en cuya resolución el Alto Tribunal señala lo siguiente: ' En cuanto a la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye, además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por aquella. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1987, de 9 de julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.' Doctrina esta que aplicada al caso que nos ocupa, como ya anteriormente hemos adelantado, permite rechazar la alegación de los vicios procesales que se imputan a la Sentencia, ya que en dicha resolución se cumplen los requisitos legales, pues, por un lado, se recogen las pretensiones de las partes, y, por otro, se valora el resultado de las pruebas, permitiendo los razonamientos que al efecto se exponen, colegir, sin dificultad alguna cuál ha sido la ratio decidendique ha determinado la resolución estimatoria de la demanda expresada en el Fallo, siendo cuestión distinta el que el recurrente no comparta los razonamientos o la apreciación probatoria desarrollada por la juzgadora a quo, lo cual, por sí solo, ciertamente, no autoriza a revocar el Fallo apelado. Descartadas en la forma que se ha razonado las infracciones procesales que se imputaban a la Sentencia objeto de apelación, y por ende el que el apelante haya podido sufrir indefensión de tipo alguno, hubiera resultado obligado desestimar la primera petición del suplico del recurso de apelación, en virtud de la cual se pretendía la declaración de nulidad de la Sentencia.

QUINTO.- Se alegaba, también, por el recurrente que la Sentencia, al aplicar al ejercicio de la acción que se deducía en la demanda , el plazo prescriptivo de quince años establecido en el artículo 1.964 del Código Civil , ha infringido el artículo 1.966.3º del Código Civil y la doctrina que al respecto tienen establecida las Secciones Cuarta y Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga; alegaciones que este tribunal colegiado de la alzada debe desestimar porque, con independencia de cuál sea el criterio que sobre la concreta materia que nos ocupa mantengan las Secciones Cuarta y Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, lo cierto es que esta Sala reiteradamente ha venido manteniendo, ad exemplum , en Sentencia de 4 de noviembre de 1.998 , 11 de febrero de 2004 y 5 de mayo de 2005 , entre otras muchas más, que, sin desconocerse las discrepancias doctrinales existentes sobre la materia, entendemos aplicable el plazo prescriptivo de 15 años que establece el artículo 1.964 del Código Civil a las reclamaciones como las que nos ocupa, siguiendo con ello el criterio que mayoritariamente se venía manteniendo por las audiencias provinciales y que esta Sala acogió ya desde la Sentencia de 11 de febrero de 2000. En la sentencia que esta Sala dictó en 11 de febrero de 2004 se señalaba en el fundamente segundo, en relación con la aplicación del plazo prescriptivo del artículo 1.964 CC , que: ' La razón que aconseja este plazo está fundada en que el instituto de la prescripción no está basado en razones de justicia, ni de equidad, pues se basa en la necesidad de evitar incertidumbres durante largos periodos de tiempo y en una presunción de abandono del derecho por su titular al no ejercitarlo, lo cual conduce a aplicar restrictivamente la prescripción, para evitar pérdidas de derechos. Dentro de esta interpretación restrictiva entre la determinación de cual sea el plazo aplicable a un determinado supuesto, concretamente, y para el supuesto de autos, si procede el plazo de 15 años o el de 5 años, si nos atenemos al carácter de los gastos de comunidad, estos nacen de la obligación de los propietarios contribuir a las necesidades para el uso y mantenimiento de los servicios comunes, y el hecho de que, de acuerdo a las normas comunitarias, los pagos se hagan por meses, trimestralmente o anualmente, no significa otra cosa que una forma de repartir las mismas para un pago más cómodo para los propietarios, pero sin que los plazos sean una cuestión esencial, ni en los gastos ordinarios, ni en los extraordinarios, lo que lleva a la conclusión de que el plazo aplicable es el de 15 años, aplicado por la sentencia recurrida. Esto está recogido en múltiples sentencias de Audiencias Provinciales, a título de ejemplo la de 10-10-2002 de la Audiencia Provincial de Almería ; 25-9-2002 de la Audiencia Provincial de Toledo ; de 26-4-2002 de la Audiencia Provincial de Segovia ; de 15-1-2002 de la Audiencia Provincial de Madrid ; 19-1-2002 de la Audiencia Provincial de Alicante y 5-9-2001 de la Audiencia Provincial de Barcelona.', doctrina esta que aplicada al caso permite rechazar la prescripción invocada por el demandado, ahora apelante, y en definitiva el motivo de apelación examinado.

SEXTO.- En cuanto al fondo, alegaba el apelante, amalgamándolo con insuficiencia de motivación de la Sentencia alegación esta que ya ha sido examinada y rechazada en anteriores razonamientos, que la Sentencia ha errado al valorar las pruebas documentales, fundamentalmente el Informe del Servicio de Patrimonio Municipal de 11 de mayo de 2012, el oficio de la entidad Emasa, así como las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral, en las correspondientes pruebas practicadas por el presidente de la comunidad actora y la secretaria administradora de la misma, de las que resultan, a su entender, que todos los viales y demás servicios están cedidos al Ayuntamiento de Málaga, tal y como se recogió en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de junio de 1.986 , y que, por tanto, lo que hay es una situación de inexistencia de gastos necesarios para mantenimiento de viales y demás servicios, alcantarillado, conducciones de agua y alumbrado público, de las calles que conforman el polígono, al haber sido asumidos por el Ayuntamiento de Málaga y empresas municipales, lo que, en consecuencia, impide la estimación de la reclamación de cuotas deducidas en la demanda. Así las cosas, el eventual Fallo revocatorio del emitido en la instancia pretendido por el apelante, desde la óptima de error en la apreciación de los medios probatorios obrantes en el procedimiento, no podría haberse emitido, pues, como en innumerables ocasiones tiene expresado esta Sala de apelación, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'a d quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que la juzgadora a quo no ha incurrido en error alguno a la hora de concluir, tras analizar la prueba obrante en la litis, que, si bien está probada la cesión en 1.990 al Ayuntamiento de Málaga solo de los viales, no consta probada la cesión de otros servicios cuya conservación y mantenimiento sigue prestándose por la parte actora, constando probado tan solo la firma de convenios de colaboración con el Ayuntamiento para la ejecución de obras en los viales, cuyo mantenimiento y conservación asume la actora, no resultando de las pruebas citadas por el apelante cesión alguna de otros servicios, ni aun de forma tácita, cual alega, buena prueba de lo cual es que otros propietarios a quienes también se les han reclamado cuotas de gastos comunes, como se prueba en los autos, no han cuestionado el que la actora mantenga los servicios comunes que cuestiona el recurrente.

SÉPTIMO.- Las alegaciones del recurrente relativas al error en que habría incurrido la juzgadora a quo al no apreciar la superficie construida de ambas naves, que resulta de los documentos públicos aportados a los autos, ello a efectos de superficie a computar, carecen de relevancia en orden a una eventual estimación del recurso, y ello por los mismos razonamientos que la juzgadora expone en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, que esta Sala acoge expresamente, y a los cuales hemos de hacer necesaria remisión a fin de evitar reiteraciones innecesarias, en la medida que los que esta Sala expusiera sobre el particular no serían sino una réplica de aquellos, remisión que no comporta infracción del artículo 218 de la LEC , por cuanto que tiene reiterado el Tribunal Constitucional (Autos 688/1986 , 956/98 , entre otros muchos más) que una fundamentación por remisión no deja de serlo, ni de satisfacer la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , si la resolución de primer grado es aceptada precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, de tal manera que en tales supuestos subsiste la motivación de la Sentencia de instancia que asume el tribunal de segundo grado, que no tiene por qué reproducir argumentos, argumentos los de la Sentencia apelada que, por demás, no han quedado desvirtuados por las alegaciones del recurrente.

OCTAVO .- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Joaquín frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga , en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.723/11, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante , las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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