Sentencia Civil Nº 359/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 359/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 297/2015 de 11 de Noviembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 359/2015

Núm. Cendoj: 50297370042015100215

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00359/2015

Rollo:297/2015

SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate

En Zaragoza, a once de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 285/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DAROCA, a los que ha correspondido el Rollo 297/2015, en los que aparece como parte apelante ASEGURADORA IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por el Procurador D.Jorge Guerrero Ferrandez y apelado D. José Y Dª Eloisa , representada por la Procuradora Dª. Ana María Juberías Hernández, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de DAROCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 junio de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por, representados por la Procuradora Sra. Juberias Hernández, en nombre y representación de D. José y Dª Eloisa , CONDENANDO a la mercantil ASEGURADORA IBERCAJA VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S.A, al pago de la suma de 15.010,12 euros, más los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros así como al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por ASEGURADORA IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 3 de septiembre de 2015 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 16 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la sentencia que condena a la entidad de seguros demandada al pago de determinada cantidad por causa de dos contratos, seguros de vida, concertados el día 8-10-2002 y el día 23-1-2008 por el fallecido don Pedro.

SEGUNDO .- Se reitera en el recurso los motivos de oposición: no hay obligación de pago porque hubo ocultación dolosa de datos en relación al art 10 y 89 LCS y porque el riesgo estaba excluido según la póliza. La parte apelante considera que dichos preceptos no se han aplicado correctamente, muestra su disconformidad con la valoración de la prueba, especialmente periciales, en relación con el art 348 LEC y considera que la sentencia no cumple lo dispuesto en el art 218 LEC respecto al deber de exhaustividad congruencia y motivación de las resoluciones judiciales.

TERCERO .- El art 218 LEC establece un deber de motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias.

La resolución apelada cumple dicho precepto por cuanto examina los dos contratos de seguro, las causas de oposición formuladas, las pruebas practicadas y en su base, con los razonamientos correspondientes efectúa las declaraciones y conclusiones en función de las pretensiones de las partes. Cuestión distinta es la disconformidad de la parte con la valoración de la prueba y las conclusiones en relación a las normas aplicables, lo cual es también objeto del recurso.

CUARTO .- La reclamación formulada tiene por causa un seguro de personas, que se sustenta en un riesgo, como es la existencia, integridad corporal o salud del asegurado ( art 80 LCS ).

Especial importancia tiene en esta modalidad de seguro la declaración sobre el estado de salud por parte del tomador y en el caso de inexactitudes que incidan en la determinación del riesgo, se ha de estar a las disposiciones generales de la Ley según el 89 LCS .

El art 10 LCS establece lo siguiente: el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El precepto añade las consecuencias de incumplir ese deber, como la facultad del asegurador de rescindir el contrato, la reducción de la prestación o su liberación si medió dolo o culpa grave del tomador.

Sobre el deber de declarar se han pronunciado numerosas resoluciones del TS, como la nº 676/2014 de 4-12-2014 , o la nº 669/2014 de 2-12 - 2014, que indican que el art 10 LCS concibe, 'más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos'. La importancia del deber de contestar resulta del propio apartado 1 del art 10 cuando establece que el tomador está exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el.

Conforme a ello, hay que precisar que la parte demandada lo que alegó es que estaba liberada de la obligación de pago por concurrencia de dolo del tomador, defensa que le permite el artículo 10 LCS sin necesidad de ejercitar pretensión sobre la validez del contrato.

QUINTO .- La parte demandada alegó que el fallecido tenía enfermedades antes de la contratación de los dos seguros. Fundamentalmente, que padecía de hipertensión arterial desde 1993 e insuficiencia renal desde 1997.

Es admitido que el fallecido tenía estos antecedentes, lo que resulta de la historia clínica remitida así como de los informes periciales. Según consta en la copia de dicha historia remitida por el Salud se certificó que el paciente falleció el día 30-10-2013 por edema agudo de pulmón secundario a insuficiencia renal según determinado facultativo (pag 9 de 9, folio 205). Con la demanda se aportó el doc nº 4 en el que consta, según el mismo facultativo, que el fallecimiento se produjo como consecuencia de un edema agudo de pulmón (muerte súbita).

SEXTO .- Respecto a la póliza de 2002, declaró el empleado de la entidad bancaria que en ese año se encontraba en la oficina y manifestó que era costumbre preguntar sobre si se practicaba algún deporte de riesgo y si había alguna enfermedad anterior. Pero dicha persona no intervino personalmente en la contratación y no pudo concretar las preguntas que se pudieron hacer.

En el seguro de vida, el asegurador necesita de la colaboración del asegurado, que es el que conoce su estado de salud, para delimitar el riesgo, aceptarlo o no, y fijar la correspondiente prima. Pero en el caso no consta que el asegurador efectuase cuestionario de salud y por tanto no pudo haber ocultación de datos por parte del tomador. No puede en este caso exigirse el deber de declarar cuando el asegurador omitió preguntar antes de contratar sobre las circunstancias que estimaba relevantes para valorar los riesgos.

En las condiciones generales de la póliza consta que son riesgos excluidos el derivado de las consecuencias de accidente o enfermedad originados con anterioridad a la entrada en vigor del contrato del seguro, cuyo conocimiento se haya ocultado a la aseguradora mediante dolo o culpa grave. Es decir, según la cláusula, para entender excluido el riesgo es preciso que la enfermedad sea previa al contrato y, además, ocultada con dolo o culpa grave.

El hecho de haber sido diagnosticado de hipertensión arterial no significa que el tomador tuviera conciencia de padecer una enfermedad pues en muchas ocasiones ello es una apreciación subjetiva. No se conocen las circunstancias de la contratación y por tanto si hubo explicaciones y preguntas sobre cuestiones de salud que pudieran haber dado al tomador una oportunidad para comunicar sus antecedentes.

Como indica la st TS de 2-12-2014, nº 669/2014 , con remisión a otras, el dolo supone una actitud de insidia o engaño, en el sentido del art 1269 del CC , consistente en la ocultación consciente o el engaño deliberado sobre hechos que se saben relevantes y de influencia determinante en la celebración del contrato, mientras que la culpa grave equivale a la falta de diligencia inexcusable, que se manifiesta en la reticencia a expresar aquellas circunstancias susceptibles de influir decisivamente en la valoración del riesgo.

Conforme a ello y en las circunstancias del caso no resulta ni voluntad de engaño ni un comportamiento culposo en el tomador.

SÉPTIMO .- En el contrato de seguro de 2008, en el apartado beneficiario, consta que en caso de fallecimiento lo es el préstamo Ibercaja Banco y resto por designación. Este hecho pone de manifiesto la vinculación de los dos contratos, concertados con entidades pertenecientes al mismo grupo, así como el planteamiento de la cuestión de si la póliza fue solicitada por el tomador o fue por iniciativa de la entidad, lo cual se desconoce.

Consta en las condiciones generales una cláusula sobre riesgos excluidos de igual contenido que en la póliza anterior.

Se debatió ampliamente en la vista sobre los antecedentes médicos del tomador y la relación de aquellos con la causa del fallecimiento, no habiendo opiniones coincidentes entre el médico que vino atendiendo al fallecido en vida y el perito de la parte actora, de un lado, y el perito de la parte demandada, por otro lado. Aquel médico manifestó que según análisis de los 4-5 años anteriores, el tomador tenía la función renal normalizada y tensión alta, si bien no consideró la afección renal causa de la muerte, en contradicción con la prueba pericial de la parte demandada.

No obstante, antes de esta cuestión procede considerar si hubo o no cuestionario, como se llevó a cabo y si en las contestaciones medió dolo en el tomador.

La parte demandada adjuntó como doc nº 2 de la contestación un boletín de adhesión en el que se incluyen la declaración del asegurado a seis preguntas sobre el estado de salud, sobre defectos físicos o secuelas de accidentes, enfermedad crónica o invalidez, sobre si había estado ingresado o había tenido intervención quirúrgica por enfermedad grave o accidente, o si estaba en tratamiento médico por más de tres meses, si tenia profesión de riesgo o deporte de riesgo. Todas las respuestas aparecen con la misma respuesta impresa: no. Finalmente consta pregunta sobre peso (100 kg) y altura (175).

Compareció una empleada que estaba de subdirectora en la oficina en la fecha de la contratación y explicó el procedimiento habitual, que consistía en que se imprimía el cuestionario con las respuestas que previamente había dado el cliente a las preguntas formuladas, pero sin poder afirmar que fuera ella quien hizo la contratación, dado el tiempo transcurrido, ni poder recordar si hubo vinculación con un préstamo. No pudo precisar si don Pedro tenía algún retraso mental, sobre lo que se le preguntó dado que el médico que vino atendiendo al tomador apuntó a que lo padecía.

Se desconoce también en este caso la forma de la contratación, si el empleado se limitó a leer las preguntas, si hizo otras distintas, si se dieron las explicaciones, si el tomador entendió el cuestionario, o el tiempo dedicado a rellenarlo, si se leyó o no antes de firmar. Según la declaración del médico que atendió al fallecido durante varios años, y en su apreciación, el fallecido no tenía alta capacidad de compresión (cierto retraso). En este sentido en la documentación de la historia clínica consta que padecía ligero retraso intelectual (folio 219), lo que exigía un mayor tiempo en la formulación del cuestionario y sus explicaciones.

Todas las contestaciones del cuestionario resultan negativas, excepto una que contesta sobre el peso de 100 kg y la altura de 1,75. Respecto a esta cuestión, en la historia clínica consta un peso de hasta 124 kg y en noviembre de 2010 la anotación de obesidad mórbida (pag 7 de 9, folio 203 de la historia).

Estos datos, a la vista, suponían una llamada de atención para el asegurador que con esa base pudo adoptar las medidas oportunas para haber comprobado y valorado el estado de salud y el riesgo que se iba a asumir.

En estas circunstancias y según la definición de dolo o culpa grave no resulta probada una voluntad de engaño ni ocultación de datos de salud por parte del tomador que permitan al asegurador liberarse de la obligación de pago ni en base al art 10 LCS ni en base a las cláusulas de exclusión del riesgo.

En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia.

OCTAVO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

1- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mara Jesús Sancho Arnal en nombre de Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2015 recaída en juicio ordinario nº 285/2014 del Juzgado de Primera Instancia de Daroca (Zaragoza).

2- Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.