Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 359/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 397/2015 de 04 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 359/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100354
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13194
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0019227
Recurso de Apelación 397/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 165/2014
APELANTE::D. /Dña. Valentina y D. /Dña. Emiliano
PROCURADOR D. /Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO::BANKIA S.A.
PROCURADOR D. /Dña. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ
CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A.
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 165/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante: D. Emiliano y Dª. Valentina , y de otra, como Apelado: Bankia S.A. y Caja Madrid Finance Preferred S.A.
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha de 14 de enero de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' ESTIMOla demanda interpuesta por la procuradora DÑA. CAYETANA ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación de D. Emiliano Y DÑA. Valentina contra BANKIA SA, y, en su virtud declaro la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes suscrito por Dº Emiliano y DÑA. Valentina , con restitución de las respectivas prestaciones de las partes, incrementadas con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial nulidad, que se extendería, en su caso, al canje por acciones que pudiera haberse llevado a cabo, con expresa imposición de costas a la demandada.
DESESTIMARla demanda frente a CAJA MADRID FINANCE PREFERRED SA, con imposición de costas a la parte demandada.
Llévese el original de la presente resolución al Libro de Sentencias y Autos Definitivos de este Juzgado dejando testimonio literal del mismo en las actuaciones.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 16 de septiembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los demandantes D. Emiliano y Dña. Valentina habían adquirido el 25 de mayo de 2009 ciento veinte títulos de partipaciones preferentes Caja Madrid 2009, aunque la ordenante de la adquisición fue Dña. Valentina , quien concretamente convino con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid una ordende suscripción por canje de 60 títulos, por un nominal de 6.000 euros, en mercado primario, fecha valor 7 de julio de 2009, vecimiento perpetuo, y otra orden de suscripción de 60 títulos, por un nominal de 6.000 euros, en las mismas condiciones.
En la demanda iniciadora del proceso, dirigida contra Bankia SA y Caja Madrid Finance Preferred SA, se ejercita una acción de nulidad del contrato de adquisición de las participaciones preferentes por haber concurrido dolo como vicio del consentimiento. Subsidiariamente una acción de nulidad del mismo contrato por haber mediado un error invalidante del consentimiento prestado, y subsidiariamente a la anterior una acción de resolución de dicho contrato.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la demanda y declara la nulidad del contrato de adquisición de las participaciones preferentes por mediar error como vicio del consentimiento, con restitución de las respectivas prestaciones de las partes, incrementadas con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, nulidad extensible, en su caso, al canje por accciones que pudiera haberse llevado a cabo, y desestimando la demanda frente a Caja Madrid Finance Preferred SA.
La sentencia es recurrida en apelación por los demandantes que por una parte sostienen que la cantidad invertida en la adquisición de las participaciones preferentes debe generar intereses legales a su favor no desde la fecha de la interpelación judicial sino desde la adquisición de las participaciones preferentes, minorando la cantidad en la suma de los intereses o remuneraciones liquidados, y por otra mantienen que los rendimientos obtenidos por las participaciones preferentes no deben devengar intereses, como parece desprenderse de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-En ambas cuestiones tienen razón los apelantes, por lo que su recurso de apelación debe prosperar.
En este caso no se trata de una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual sino de la declaración de la nulidad de unos contratos por mediar error como vicio del consentimiento, lo cual obliga a los contratantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil , a restituirse recíprocamente las cosas objeto del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses.
Por eso, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 declara que ' Los intereses moratorios cumplen la función de resarcir al acreedor del daño que se considera le causó el deudor de suma de dinero, por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación.
A ellos se refiere el artículo 1108 del Código Civil , según el que, si la obligación tuviera por objeto la entrega de una cantidad de dinero, la indemnización de los daños y perjuicios consistirá en el abono de los intereses convenidos o, en su caso, de los legales. Sigue el precepto, en este punto, la línea marcada por el artículo 1017 del Proyecto de 1851, tras el 1153 del Código Civil francés - '[...] ne consistent jamais que dans la condamnation aux intérêts au taux légal [...]'-.
Sin embargo, no siempre los intereses constituyen el objeto de una prestación indemnizatoria. Antes bien, en ocasiones se consideran frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa - sentencias 81 /2003, de 11 de febrero , 325/2005, de 12 de mayo , y 1385/2007, de 8 de enero , entre otras muchas -.
Así lo hacen los artículos 1295, primer párrafo, y 1303 del Código Civil , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas - sentencias 772/2001, de 20 de julio , 812/2005, de 27 de octubre , y 1385/2007, de 8 de enero , entre otras -, cual sucede con la resolución de las relaciones contractuales, como regla general.
Pues bien, desde el punto de vista de la congruencia, una y otra clase de intereses recibe distinto trato en la jurisprudencia.
En efecto, como establecen las sentencias números 988/1996, de 18 de noviembre , 274/2002, 21 de marzo , y 741/ 2008, de 18 de julio , entre otras, los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, de modo que no pueden los Tribunales condenar a su pago de oficio sin incurrir en incongruencia.
Por el contrario, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105 / 1990, de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006, de 22 de mayo , entre otras - considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio 'iura novit curia' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.
Interpretación que se refuerza por el hecho de que las mencionadas normas se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 del Código Civil .
Esa doctrina es aplicable cuando el contratante hubiera omitido reclamar la restitución del precio y, también - argumento 'a maiore ad minus'-,cuando, habiéndolo reclamado, no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del mismo.
Procede, por lo expuesto y en aplicación de la norma citada, estimar el recurso y condenar a los demandados al abono de los intereses legales del capital que han de restituir, los cuales se contabilizarán desde la fecha en que los vendedores recibieron aquel de la demandante.'
Y en los mismos criterios insiste la sentencia del Alto Tribunal de 15 de octubre de 2013 cuando declara que ' Los intereses del precio que prevé el art. 1303 del Código Civil no son intereses remuneratorios o moratorios, que tienen por función resarcir al acreedor la privación del disfrute del dinero que prestó a otro o el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, a los que es de aplicación el art. 1916 del Código Civil , sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, por el que a la devolución de la cosa con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses, y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 843/2011, de 23 de noviembre, recurso núm. 2061/2009 , y las que en ella se citan).'
Este es además el criterio establecido por esta Audiencia Provincial de Madrid es supuestos similares en que se declara la nulidad de la suscripción de participaciones preferentes para concurrir error como vicio del consentimiento, en que se condena a devolver el valor de la suscripción, con sus intereses desde la fecha de la misma ( sentencia de 5 de febrero de 2015 de la Sección novena , 17 de junio de 2015 de la Sección duodécima, y 3 de julio de 2015 de la Sección decimotercera.)
Y es el criterio asimismo mantenido por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en diversas resoluciones, como en las sentencias de 3 de noviembre y uno de diciembre de 2015 y 5 de abril de 2016 .
TERCERO.-La cuestión de si los cupones o intereses percibidos por las participaciones preferentes deben devengar a su vez intereses desde que se percibieron ya se analizó por Tribunal en su sentencia de 2 de febrero de 2016 , declarando al efecto que ' Para la adecuada comprensión delinterés legal del dineroque puede devengar una suma de dinero en favor del acreedor y a cargo del deudor es imprescindible no confundir losdossiguientes regímenes jurídicos que son diferentes.
Por una parte,la indemnización de los daños y perjuicios causados por haber incurrido, una de las partes contratantes, enmora(retraso voluntario) en el cumplimiento de su obligación consistente en el pago de luna cantidad de dinero, en cuyo caso son de aplicación los artículos 1.101 , 1.100 y 1.108 del Código Civil .
Por otra parte,losefectos de la anulación de un contrato,en cuyo caso son de aplicación los artículos 1.303 , 1.307 y 1.308 del Código Civil . La acción de anulabilidad es constitutiva. Por consiguiente, es la sentencia que recaiga el acto que determina la ineficacia de un contrato que hasta ese momento ha sido eficaz, si bien con una eficacia claudicante. Pero, por regla general, la ineficacia opera con efecto retroactivo. Es decir queda referida no a la fecha del pronunciamiento de la sentencia de anulación, sino a la fecha de celebración del contrato anulado. De tal manera que el efecto anulatorio debe entenderse producido 'ex tunc' y no 'ex nunc'. En consecuencia, la aparte que, en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato, hubiera pagado una suma de dinero, debe ser restituido de esa suma de dinero más el interés legal de la misma devengado desde que hizo la entrega de la suma de dinero. Siendo este el contenido de la obligación restitutoria derivada de la declaración de la anulación del contrato. Contenido que es diferente del de la indemnización de daños y perjuicios por mora en el cumplimiento de una obligación de pago de una cantidad de dinero, en cuyo caso el interés legal (en ausencia de otro pactado) no se devenga desde la fecha en que se entregó la suma de dinero (salvo que así se hubiera pactado) sino desde la reclamación extrajudicial, y, en ausencia de esta, desde la reclamación judicial.
Se dice en el artículo 1.303 del Código Civil que:'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses'.No cabe duda que el precepto está pensado para el contrato de compraventa en el que una de las partes se obliga a entregar una cosa y la otra a pagar un precio en dinero ( art. 1.445 del C.C ). Pero no solo es de aplicación al contrato de compraventa sino a cualquier otro contrato que sea anulado ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1964 , 22 de noviembre de 1983 y número 550/2005 de 6 de julio de 2005 ).
Partimos delsupuestode un Banco que, en cumplimiento de la orden que le dio su cliente, adquiere, para éste, unas participaciones preferentes (de las que el cliente se convierte en titular) como producto financiero, recibiendo una suma de dinero que le entrega el cliente como precio por la adquisición de las participaciones preferentes. Debiendo, a continuación,trasladar,este supuesto, a los términos en los que está redactado el artículo 1.303 del Código Civil para el caso de declararse nula la orden de adquisición de las participaciones preferentes. Lo que da el siguiente resultado:
Por precio,se entiende la suma de dinero que el cliente entregó al Banco como precio de adquisición de las participaciones preferentes. Declarada la nulidad, el Banco le tiene que devolver, al cliente, la suma de dinero entregada y elinterés legal del dinero,de esta suma,devengado desde su entrega.
Por cosa,se entiende las participaciones preferentes que, en la terminología del Código Civil, es una cosa (art. 333 ) que se considera un bien mueble (art. 335) y que puede producirfrutos,y, entre estos frutos, se encuentran losciviles(art. 354), es decir los beneficios económicos que se derivan de la tenencia o titularidad de las participaciones preferentes. Declarada la nulidad, el cliente le tiene que devolver, al banco, las participaciones preferentes (la cosa) con sus frutos civiles, es decir los beneficios económicos que hubiera percibido a causa de la titularidad de esas participaciones preferentes. Pero lo que no dice el precepto (art. 1.303) es que tenga que pagarse el interés legal de los frutos civiles percibidos. Luego no tiene que pagar ese interés legal de los frutos civiles.'
En el mismo sentido se había pronunciado la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 22 de enero de 2016 .
CUARTO.-Procede por todo lo anterior estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar en parte la sentencia recurrida, para confirmando su pronunciamiento declarativo de nulidad del contrato de adquisición de las participaciones preferentes y restitución de las respectivas prestaciones de las partes, determinar que la demandada Bankia SA deberá restituir a los demandantes el precio o valor de suscripción de las participaciones preferentes con sus intereses legales desde la fecha de adquisición hasta la restitución del importe invertido, minorado en la suma de intereses o liquidaciones percibidas por dichas participaciones preferentes. Y los actores deberán devolver a la demandada Bankia SA las partipaciones preferentes adquiridas o, en su caso, las acciones canjeadas por las mismas, con la íntegra confirmación también de los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
QUINTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano y Dña. Valentina contra la sentencia que con fecha catorce de enero de dos mil quince pronunció la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número cuarenta y nueve de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, para confirmando su pronunciamiento declarativo de nulidad del contrato de adquisición de las participaciones preferentes y restitución de las respectivas prestaciones de las partes, determinar que la demandada Bankia SA deberá restituir a los demandantes el precio o valor de suscripción de las participaciones preferentes con sus intereses legales desde la fecha de la adquisición hasta la restitución del importe invertido, minorado en las suma de los intereses o liquidaciones percibidas por dichas participaciones preferentes, y los actores deberán devolver a la demandada Bankia SA las participaciones preferentes adquiridas o, en su caso, las acciones canjeadas por las mismas, con la íntegra confirmación de los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida; sin especial imposición de las costas de este recurso a nunguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
