Sentencia CIVIL Nº 359/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 359/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 60/2016 de 18 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 359/2016

Núm. Cendoj: 38038370032016100251

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2115

Núm. Roj: SAP TF 2115:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000060/2016

NIG: 3800631120080005000

Resolución:Sentencia 000359/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000668/2008-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Leocadia Francisca Adan Diaz

Apelado CONSTRUCCIONES VENTAS Y PROMOCIONES FACA S.L.

Apelado PATIO CANARIO S.L. Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelado Luis Andrés

Apelado Andrés

Apelado David

Apelante Gumersindo Maria Jose Arroyo Arroyo

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de octubre de dos mil dieciseís.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 668/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, promovidos por D. Gumersindo , representado por la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, y asistido por la Letrada Dª. Isabel Lindemann Ruíz, contra D. Andrés , D. David y Doña Leocadia , representados por la Procuradora Doña Francisca Adán Díaz y defendidos por la Letrada Doña Laura Carpintero García, contra D. Luis Andrés y la entidad PATIO CANARIO S,L representados por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo y defendidos por el Letrado D. Lorenzo Mesa Maez y contra la entidad CONSTRUCCIONES, VENTAS Y PROMOCIONES FACA S.L. representado por el Procurador D. Manuel Álvarez Hernández y defendida por el Letrado D. Pedro García Lorenzo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María del Carmen Izquierdo, dictó sentencia el 31 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Gumersindo , representado por el Procurador Doña MARÍS JOSÉ ARROYO ARROYO y defendida por el letrado Doña ISABEL LINDEMANN RUÍZ, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa privado celebrado entre las partes el día 30 de noviembre de 2006, debo condenar y condeno a la demandada, la entidad CONSTRUCCIONES, VENTAS Y PROMOCIONES FACA S.L. representado por el Procurador D. MANUEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y defendida por el Letrado D, PEDRO GARCÍA LORENZO , a entregar a la demandante el importe de 134.423,10 euros, más los intereses legales, con expresa condena al pago de las costas procesales.

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra D. Andrés , D. David y Doña Leocadia , representados por el Procurador Doña FRANCISCA ADÁN DÍAZ y defendidos por el Letrado Doña LAURA CARPINTERO GARCÍA, contra D. Luis Andrés y la entidad PATIO CANARIO S,L representados por el Procurador D. PEDRO LEDO CRESPO y defendidos por el Letrado D. LORENZO MESA MAEZ, condenando en costas a la demandante.? '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la representación de Don Andrés , D. David y Dª. Leocadia , y por la representación de la entidad mercantil PATIO CANARIO PROPERTIES, S.L., remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Jose Arroyo Arroyo, bajo la dirección de la Letrada Dª. Isabel Lindemann, la parte apelada D. Andrés , D. David y Dª. Leocadia se personaron por medio de la Procuradora Dª. Francisca Adán Díaz, bajo la dirección de la Letrada Dª. Laura Carpintero Delgado, la entidad apelada PATIO CANARIO PROPIETIES, S.L. y D. Luis Andrés se personaron por medio del procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo bajo la dirección del Letrado D. Leopoldo Mesa Hernández; señalándose para deliberación, votación y fallo el día once de octubre del año en curso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la sentencia de la primera instancia estimó en parte la demanda presentada por don Gumersindo , en la que se dedujo una acción de resolución del contrato de cesión de derechos y obligaciones del contrato de compraventa privado, suscrito con la entidad CONSTRUCCIONES, VENTAS Y PROMOCIONES FACA S.L., sobre la vivienda nº NUM000 , ubicada en el complejo residencial DIRECCION000 , El Madroñal, Adeje, y del contrato de compraventa privado celebrado el día 30 de noviembre de 2006 con CONSTRUCCIONES, VENTAS Y PROMOCIONES FACA S.L., por incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de construir la obra en el plazo estipulado en el referido contrato, así como de la obligación de formalizar la compraventa en escritura pública, demanda estimada en parte para condenar a la promotora, constructora y vendedora, y absolver a la demandada Patio Canario S.L., y a los también demandados don Andrés , don David y doña Leocadia ; resolución contra la que se alza la parte demandante para reproducir su pretensión inicial exclusivamente respecto de la apreciación de la sentencia recurrida de la absolución de estos últimos demandados, aquietándose todos con el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia.

SEGUNDO.- En relación con el objeto concreto del recurso, al que se contrae el conocimiento en esta instancia, respecto del incumplimiento contractual esgrimido en la demanda también de los expresados demandados, que es relativo al incumplimiento del contrato de cesión, la sentencia de la primera instancia entiende que la entrega constituye una obligación del vendedor de la vivienda, que es también la promotora que resulta condenada en el procedimiento, por ser la obligada a su construcción, pues, en resumen, dicha sentencia expresa que no se aprecia ninguna responsabilidad en los codemandados don Andrés , don David y doña Leocadia , al ser el contrato de cesión válido y no apreciarse ningún incumplimiento por su parte, pues de acuerdo con el documento aportado por CONSTRUCCIONES, VENTAS Y PROMOCIONES FACA S.L., comunicaron la cesión efectuada y no hicieron ningún acto que impidiera la misma.

Apreciación que coincide con la esgrimida por dichos demandados, esencialmente, que son ajenos a las obligaciones contractuales del contrato de compraventa, y que se limitaron a ceder los derechos y obligaciones que como compradores ostentaban frente a la vendedora y promotora al hoy actor.

TERCERO.- Sin embargo, en el supuesto sometido a revisión, tiene parte de razón el recurrente, por las siguientes razones jurídicas que se consideran relevantes: si bien no hay prueba consistente con el rigor necesario en el proceso civil de una eventual relación entre esta parte demandada, don Andrés , don David y doña Leocadia , a la que se contrae el recurso, y la promotora vendedora CONSTRUCCIONES, VENTAS Y PROMOCIONES FACA S.L., más allá de la de compradores a la promotora que se arrogan en el contrato de 14 de julio de 2006 celebrado con el demandante, a diferencia de lo que apreció la sentencia recurrida, por ello no pueden excluir la responsabilidad para imputársela solamente a CONSTRUCCIONES, VENTAS Y PROMOCIONES FACA S.L., porque si bien es cierto que no pueden entenderse contempladas en los términos del contrato las obligaciones propias del vendedor, ni siquiera el contrato posterior perfeccionado entre el demandante y la parte demandada y la promotora vendedora CONSTRUCCIONES, VENTAS Y PROMOCIONES FACA S.L., con fecha 30 de noviembre de 2006, puede servir para excluir la responsabilidad de los cedentes del contrato de compraventa, porque aunque solamente entre las debatidas partes hoy procesales se perfeccionó el contrato de cesión y resultan obligados, constituyendo el objeto de la cesión la adquisición por el cesionario de la posición de comprador transmitida por los cedentes, estos tienen que responder de la imposibilidad, ya evidenciada en el procedimiento, de que se haga efectiva la compraventa, no desde luego de la obligación de cumplir, pero sí de la de resolver el contrato, con la consiguiente devolución del precio recibido, en el supuesto como el de litis, de que se frustre el cumplimiento de la prestación por la parte concedente, porque la subordinación de la eficacia contractual a un momento futuro dependiente de la voluntad de un tercero, negada como expresó la promotora vendedora, implica la frustración del contrato para el cesionario, como es pertinente apreciar en este caso, para lo que es irrelevante el dilatado tiempo transcurrido desde la perfección del contrato, como alega la parte recurrente, sino que ha de inferirse la imposibilidad de cumplir de la propia contestación a la demanda de la vendedora, de voluntad expresamente contraria de la misma al cumplimiento, incumplimiento que debe considerarse como esencial, y que implica el incumplimiento del contrato de cesión; y en este caso, no puede excusarse la parte cesionaria en la negativa tajante a cumplir por parte de la vendedora, lo contrario supondría prescindir de la naturaleza y finalidad del contrato.

En consecuencia, la resolución del contrato, facultad implícita en las obligaciones recíprocas, en la aplicación pertinente del art. 1124 del Código Civil , precepto que invoca la parte demandante, pone fin a las obligaciones que de él derivan y determinan la restitución de lo recibido conforme al artículo 1303 del Código Civil : 'La obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el art. 1303 del Código civil para cuando se declare la nulidad de una obligación, aplicable según la doctrina de esta Sala a los supuestos de resolución contractual, no precisa de petición de parte, en razón del principio «iura novit curia», por lo que el Juzgador de instancia debió así acordarlo' ( STS de 6-10-2006 , por ejemplo).

CUARTO.- Respecto de la cantidad a reintegrar por la demandada, está acreditada la entrega por el cesionario don Gumersindo , por medio de los documentos relativos a dos transferencias bancarias aportados con la demanda, a través de la mediadora Patio Canario S.L., de la cantidad de 62.499,52 euros a don Andrés , según consta en el documento de entrega de 2 de agosto de 2006, aportado por la parte demandada, don Andrés , don David y doña Leocadia , con su contestación a la demanda, documento de fecha anterior al contrato de compraventa de 30 de noviembre de 2006, en el que Patio Canario S.L., desglosa la cantidad de 48.954,52 euros, facturando por coste de la gestión, la cantidad de 13.545 euros, cantidad que debe correr de cargo de los cesionarios, puesto que en todo caso, la cesión no ha llegado a buen término.

Ha de ser, por tanto, la cantidad de 62.499,52 euros, la que procede su devolución al demandante, como consecuencia de la resolución, porque lo cierto es que no se acredita que la cantidad antes expresada, recibida por la parte cesionaria, se haya entregado por la misma a la repetida vendedora. Por otra parte, el demandante entregó 50.000 euros a la vendedora, según contrato de compraventa de 30 de noviembre de 2006 aportado por el propio demandante, en el que se califica el documento también como carta de pago de dicha cantidad entregada en metálico. Pero la cantidad abonada por la cesión, reflejada en el documento de entrega de 2 de agosto de 2006, no tiene demostración de su desplazamiento a la vendedora, porque este documento solo acredita la entrega por el representante de Patio Canario S.L., a don Andrés de dicha cantidad, por recibida de don Gumersindo , pero no puede saberse, ni menos presumirse, que don Andrés la haya entregado, a su vez, a la vendedora FACA, de lo que los cedentes no dan explicación alguna en la contestación a la demanda.

Por tanto, es lo procedente condenar a la parte demandada, don Andrés , don David y doña Leocadia , a la devolución del importe de los 62.499,52 euros entregados a los mismos por el demandante, más los intereses legales desde la interpelación judicial, que estimamos es lo que corresponde, considerando que ha sido precisa la sustanciación del procedimiento entre las partes y su resolución; con la consiguiente revocación de la sentencia de la primera instancia, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia.

QUINTO.- Lo anteriormente considerado conduce a la estimación parcial del recurso interpuesto y de la demanda dirigida contra don Andrés , don David y doña Leocadia , en la misma medida, sin que proceda hacer imposición expresa respecto de las costas de la primera instancia, al ser estimación parcial, como tampoco de las correspondientes a la segunda instancia al estimarse el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente.

Fallo

1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gumersindo , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, resolución que se revoca en parte.

2. Estimar en parte la demanda formulada por el expresado recurrente, declarando resuelto el contrato de cesión de derechos y obligaciones del contrato de compraventa de litis, de fecha 14 de julio de 2006, perfeccionado entre estas partes, y condenar a la parte demandada, don Andrés , don David y doña Leocadia , a que reintegren la suma de sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve euros, con cincuenta y dos céntimos, (62.499,52 euros) al demandante, más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de la demanda hasta su completo pago; manteniendo el resto de lo dispuesto por la sentencia de la primera instancia.

3. Disponer en cuanto a costas lo consignado en el fundamento quinto.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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