Sentencia CIVIL Nº 359/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 359/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 346/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 359/2016

Núm. Cendoj: 38038370042016100337

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2343

Núm. Roj: SAP TF 2343:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000346/2016

NIG: 3802342120150006122

Resolución:Sentencia 000359/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000707/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Lucas Albania Dianney Oyarzun Castro Elena Gonzalez Gonzalez

Apelante Celestina Sergio Rodriguez Curbelo Patricia Cabrera Aguirre

SENTENCIA

Rollo núm. 345/2016.

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de La Laguna, en los autos núm. 707/15, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DOÑA Celestina , representado por la Procuradora doña Patricia Cabrera Aguirre y dirigido por el Letrado don Sergio Rodríguez Curbelo, contra DON Lucas , representado por la Procuradora doña Elena González González y dirigido por la Letrada doña Albania Oyarzun Castro, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sr. Magistrado-Juez doña María Isabel Cid Muñoz dictó sentencia el cuatro de mayo de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PATRICIA CABRERA AGUIRRE, en nombre y representación de DOÑA Celestina , frente a DON Lucas , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y en su virtud ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos frente a él deducidos, con imposición de las costas a la actora». Y con fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, se dictó auto de aclaración de Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:«PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO: SUBSANAR el error padecido en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO de la Sentencia nº 126/2016, de fecha 4 de mayo de 2016 , que queda con el siguiente tenor literal: 'De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , al haber existido una desestimación total de las pretensiones, se imponen las costas a la demandante'.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora reclamaba al demandado la cantidad total de 8.105,12 €, como consecuencias de los gastos satisfechos y generados por una vivienda que habían adquirido en común y por mitad durante su convivencia en pareja, gastos devengados en concepto de préstamo hipotecario, cuotas de comunidad, tasa de basura e IBI, y seguros asociados al préstamo, que habían sido satisfecho exclusivamente por la demandante a partir de la ruptura de la convivencia hasta la dación en pago de la vivienda, así como por la amortización de otro préstamo personal convenido entre ambos para financiar las deudas de sus respectivas tarjetas y que concertaron en febrero de 2013, cuando ya habían cesado en esa convivencia.

2. Dicha resolución entiende, en síntesis, que con la «ruptura sentimental» de la pareja se produjo un acuerdo de cómo hacer frente a las obligaciones comunes, cumplido por las partes hasta que «por razones desconocidas y al no existir ningún documento firmado, la actora ha decidido instar la reclamación objeto de esta litis» que, sin embargo, no puede prosperar pues ese acuerdo verbal se infiere de varios datos y circunstancias, en concreto, de los siguientes. (i) la suscripción de un contrato laboral con el demandado tras esa ruptura, mantenido durante más de un año, que hubiera permitido a la actora hacerse pago con el salario -descontando de éste- las cantidades reclamadas y supuestamente adelantadas por ellas; (ii) la renuncia del demandado concertada con la actora, en agosto de 2012, a la cotitularidad en la cuanta conjunta que ambos mantenían en la entidad bancaria para atender los gastos de la hipoteca y de la vivienda y en la que se siguieron cargando esos gastos,, ya bajo la titularidad exclusiva de la demandante; (iii) la solicitud de un nuevo préstamo por ambos, tras la ruptura de la convivencia, por importe de 10.406,20 euros, para hacer frente a las deudas de sus respectivas tarjetas, cantidad que es ingresada en la cuenta de la actora «lo que podía haber sido aprovechado por ésta para cobrarse de las cantidades que en ese momento le eran debidas»; y (iv) el hecho de que cuando la vivienda es entregada en dación en pago, queda un saldo a favor de la entidad bancaria, comprometiéndose cada uno al pago del 50%, compromiso que el demandado ha venido cumpliendo a la vista de los documentos aportados. Esas circunstancia integran, por otro lado y según la misma resolución, un conjunto de actos propios contra los que no podría ir la demandante formulando ahora una reclamación improcedente (contraria a la buena fe, precisamente por la naturaleza de esos actos anteriores) y que «no dejan lugar a dudas de que existió un acuerdo verbal entre las partes».

3. La actora no está de acuerdo con esa decisión y ha interpuesto el presente recurso en el que, en síntesis, alega en primer lugar que el demandado había sustentando la tesis del acuerdo verbal previo entre las partes con base en la prueba testifical de la directora de la sucursal bancaria en la que se habían formalizado los préstamos y la dación en pago, y la declaración de este testigo lo que claramente ha puesto de manifiesto es que no existió tal acuerdo.

Por otro lado, analiza uno por uno los datos de los que la sentencia apelada deduce el acuerdo alegado, negando que tengan la significación que le confiere esta resolución ni menos aún que acrediten la realidad de ese acuerdo. Finalmente, niega que este caso sea de aplicación la doctrina de los actos propios para fundar la existencia de un contrato verbal al no concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello.

4. Por su parte el demandado se ha opuesto al recurso presentado de contrario, trata de refutar sus argumentos e insiste en la procedencia de la sentencia apelada interesando en definitiva la desestimación del recurso formulado.

SEGUNDO.- 1. Planteados en esos términos el recurso, hay que referirse, en primer lugar, a la prueba testifical practicada que, tras una atenta revisión en esta, lo único seguro que pone de manifiesto es la improcedencia de la cantidad que se reclama por un importe total de 679,165 euros por el préstamo personal concertado tras la ruptura de la convivencia entre las partes, pues la cantidad mensualmente abonada por el demandado mediante los ingresos en la cuenta de la actora en la que se habían domiciliado su pago, corresponde a la que había asumido en función de la finalidad del préstamo común, de manera que no debe ninguna cantidad por ese concepto que, en todo caso, habría que deducir de lo reclamado.

2. Por otro lado, es cierto que esa declaración, claramente imparcial y con fuerte poder de convicción por los términos en los que se produjo y desarrolló el testimonio (con gran seguridad en la testigo respecto de los hechos que recordaba y de los que tenía conocimiento), no acredita la realidad del acuerdo verbal entre las partes que alega el demandado (ni la sentencia apelada se funda en ese testimonio para llegar a la conclusión de la certeza y realidad de ese acuerdo), pero tampoco es, por sí misma, una prueba determinante de la inexistencia del acuerdo, es decir, no prueba que el acuerdo no se llevara a efecto. La testigo ofrece algunos datos sobre las gestiones llevadas a cabo con los demandados ante las deudas asumidas frente a la entidad bancaria y la forma de llegar a una solución, sobre todo sobre las gestiones relativas a la dación en pago de la vivienda que finalmente se produjo, señalando, en efecto, que fue el demandado el más reacio a esa operación, pero esa manifestación tampoco es inequívocamente expresiva de la inexistencia del acuerdo, ni ello cabe inferirlo de la declaración de la testigo; de ésta solo cabe concluir que no tenía conocimiento de que se hubiera llevado a cabo y que en su presencia no se había hecho referencia expresa al mismo, lo que, sin embargo, no significa que ese acuerdo no existiera en el ámbito personal de las relaciones mantenidas entre las partes, que necesariamente tuvo que existir (al margen, obviamente, de su contenido) no solo en la faceta sentimental sino también en la económico, primero para llevar a cabo los negocios comunes acometidos y después para poner remedio a la situación económico creada en orden a la liquidación de los intereses comunes generados.

3. El problema es que el pretendido pacto alegado no tuvo reflejo documental, con la dificultad que con ello se genera para su justificación cuando es negado por una de las partes y no existe una prueba directa sobre el mismo. Ahora bien, que no exista esa prueba directa no quiere decir que no se pueda acreditar por otros medios igualmente admitidos en nuestro ordenamiento, en concreto a través de la prueba de presunciones judiciales regulada en el art. 386 de la LEC , presunciones que integran un elemento de prueba más de nuestro sistema procesal y con el mismo valor o eficacia que los demás medios, naturalmente siempre que concurran los presupuestos legales de su eficacia.

TERCERO.- 1. En realidad, la cuestión esencial que se plantea en el recurso, en relación con el contenido de la sentencia apelada, hace referencia, más que a la aplicación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios (que también puede tener cierta significación), a la idoneidad y suficiencia de los datos o circunstancias (en definitiva, indicios) a los que alude la sentencia apelada para inferir de ellos «según las reglas del criterio humano» (en la expresión literal del art. 386 citado, es decir, de acuerdo con un razonamiento lógico y ajustad0 a la propia experiencia de la realidad de las cosas tal y como acontecen con normalidad) la conclusión de la certeza y realidad del convenio alegado.

2. Es desde este punto de vista desde el que hay que analizar la cuestión y no en el sentido que parece otorgarle la parte apelante, pues no se trata de que esos indicios acrediten de manera directa y per se la realidad del pacto o acuerdo, sino de dilucidar si de los mismos cabe inferir como hecho consecuencia y por ese enlace preciso obtenido conforme a los criterios mencionados, ese pacto.

3. Sobre esa cuestión fundamental, se considera que si bien los datos o indicios señalados en la sentencia apelada, considerados cada uno por separado y de no haber existido más que uno de ellos, podrían ser insuficientes para poder concluir con la debida seguridad y certeza en la realidad del acuerdo, la valoración de todos ellos puestos en relación y en conjunto, permiten obtener esta certeza pues todos ellos abocan como inferencia lógica a la misma conclusión, es decir, a un desentendimiento por parte del demandado de las obligaciones contraídas con relación a la vivienda adquirida por ambos, que pasaba a la exclusiva disposición de la actora para que se quedara o negociara con ella (al margen del consentimiento formal y expreso que pudiera reclamar del demandado a otros fines, por ejemplo para la dación en pago, pudiendo responder las reticencias del demandado a esta solución, apuntadas por la testigo, a los perjuicios que ello le reportaba, pues tuvo que asumir la mitad del saldo deudor frete al banco), con la contrapartida de hacerse cargo en exclusiva de los gastos que generase; en esa conclusión abunda también el hecho de que fuera la demandada, actuando por su propia iniciativa y sin ninguna consulta o autorización del demandado (al menos consta que lo hiciera), quien arrendó la vivienda y mantuvo el arrendamiento durante un año, percibiendo en su integridad la renta del alquiler que no compartió con el demandado, y solo fue al formular la demanda cuando trata de compensar esa renta con los gastos que reclama.

4. Por tanto, la Sección comparte en lo esencial las conclusiones al respecto de la sentencia apelada, de manera que los datos e indicios mencionados, valorados en conjunto, acreditan la realidad del pacto verbal alegado por el demandado que integra un hecho impeditivo de la pretensión formulada en la demanda, por lo que ésta debe desestimarse como igualmente debe desestimarse el recurso al menos en su pretensión principal.

CUARTO.- 1. No obstante considera el tribunal que la sentencia apelada debe revocarse en parte, en concreto en su pronunciamiento de costas y ello aunque no exista una petición expresa en el recurso al respecto, pues en todo caso es inherente a éste en la medida en que la impugnación del pronunciamiento principal lleva consigo la impugnación del pronunciamiento accesorio de costas, aunque no se explicite en el recurso, y en cualquier caso y como es sabido, se trata de una cuestión procesal y, por tanto, de orden público que puede ser examinada de oficio por el tribunal, incluso en la segunda instancia.

2. Pues bien, en este caso concurren las serias deudas de hecho a las que alude el art. 394 de la LEC para dispensar de la condena en costas que el mismo precepto regula, dudas que fácilmente se infieren de los razonamientos anteriormente expuestos. Como es obvio, esas dudas se han disipado en el sentido apuntado para afirmar y concluir en la certeza del acuerdo, pero que se hayan resuelto de esa forma no excluyen la realidad de su concurrencia a los efectos señalados de la imposición de las costas, que no cabe imponerlas a la actora en contra de lo decidido en la sentencia apelada, precisamente por esa circunstancia de excepción prevista en el artículo citado; en consecuencia, cada parte deberá de sufragar las causadas a su instancia y las comunes, de existir, por mitad.

3. Por lo demás y procediendo la estimación parcial del recurso, referida a tal pronunciamiento, tampoco procede imposición especial sobre las costas de segunda instancia al disponerlo así el art. 398.2 de la LEC .

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR igualmente en parte la sentencia apelada, en concreto en su pronunciamiento de costas que se deja sin efecto.

2. NO HACER IMPOSICIÓN ESPECIAL sobre las costas de primera instancia y CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

4. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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