Sentencia CIVIL Nº 359/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 359/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 392/2016 de 23 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 359/2016

Núm. Cendoj: 46250370112016100421

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4721

Núm. Roj: SAP V 4721/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2016-0003239
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 392/2016- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000386/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA
Apelante: INMOBLES XUQUER S.L..
Procurador.- D. JOSE MANUEL GARCIA SEVILLA.
Apelado: PINTURAS ISAVAL S.L..
Procurador.- Dña. EUGENIA MERELO FOS.
SENTENCIA Nº 359/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintitres de noviembre de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 386/2014, promovidos por PINTURAS ISAVAL
S.L. contra INMOBLES XUQUER S.L. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por INMOBLES XUQUER S.L., representado por el Procurador D. JOSE
MANUEL GARCIA SEVILLA y asistido del Letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ GALVAÑ contra PINTURAS
ISAVAL S.L., representado por el Procurador Dña. EUGENIA MERELO FOS y asistido del Letrado Dña.
BARBARA BUENO VILLENA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA, en fecha 29 de diciembre de 2015 en el Juicio Ordinario 386/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Merelo Fos, en nombre y representación de la mercantil Pinturas Isaval, S.L., contra la mercantil Inmobles Xúquer, S.L., representada por el Procurador Sr. García Sevilla, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 14.100,58 euros, más el interés legal de dicha suma desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de INMOBLES XUQUER S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PINTURAS ISAVAL S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21 de noviembre de 2016.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente resolución como si formaran parte de la misma.


PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria íntegramente de la demanda planteada por 'Pinturas Isaval, S.L.', contra 'Inmobles Xuquer, S.L.', en reclamación de catorce mil cien euros con cincuenta y ocho céntimos (14.100'58 €), por el suministro de ciertos materiales de pintura, que ésta adquirió y utilizó como constructora en la reforma de los cuartos del baño del Colegio Mayor 'Galileo Galilei', habiéndolos dejado impagados so pretexto de que el material era inadecuado para el fin a que se destinaba, ya que produjo filtraciones de agua al trasdós del Texturglass empleado, por las fisuras que se producían por el choque térmico del agua en los paramentos verticales de las duchas; se alzó en apelación la parte demandada, denunciando que la Juez 'a quo' había incurrido en una errónea valoración de la prueba, en particular de la prueba pericial, e insistiendo en que la actora fue la que aconsejó a la demandada la adquisición del material suministrado, la que dio normas de información para la aplicación del genero servido y la que, en definitiva, supervisó los trabajos que se hacían con los productos que proveyó a la demandada.



SEGUNDO.- Planteado en esos términos el recurso, la Sala, tras valorar toda la prueba practicada en la instancia, no puede llegar a conclusión distinta de la acertadamente tomada por la Juez 'a quo', de que las anomalias que aparecieron en la reforma de los cuartos de aseo se debieron a defectos meramente constructivos y a deficiencias proyectuales o de diseño, y no a deficiencias o ineptitud o a inhabilidad del material servido por la actora, con lo que no puede imputarse a ésta un incumplimiento contractual por entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio', que pudiera justificar que la demandada aquirente de los productos suministrados por 'Isaval' impagara su precio. Cierto es que, aplicando la doctrina jurisprudencial del 'aliud por alio', si se entrega cosa distinta a lo pactado o inhabil para su fin, el adquirente no está obligado a su pago, pero en el presente caso no puede afirmarse que se esté en tal supuesto. Así, se ha de significar que el incumplimiento existe cuando lo entregado es distinto a lo pactado, cuando resulta inhábil, inidóneo o inepto para el fin a que se destina, o cuando se produce una total insatisfacción objetiva del comprador en razón a la naturaleza, finalidad o destino de la cosa comprada, que la haga impropia para el fin a que se destina. (S.s. T.S. 10-6-83, 20-2-84, 22-10-84, 26-10-87, 7-1-88...). Y matizada tal doctrina en el sentido de que la inhabilidad o ineptitud de la cosa ha de ser tal que la haga inservible hasta el punto de frustrar el objeto del contrato (S.s. T.S. 19-2-84, 6-4-89...) y que la insatisfacción objetiva del comprador no puede considerarse aisladamente, ni dejarse a su arbitrio, ni al del perito que a su instancia haya examinado la obra, ya que debe estar referida a la propia naturaleza y al uso normal del objeto en cuestión, que haga de todo punto inadecuado su aprovechamiento (S.s. T.S.

20-10-84, 6-3-85, 6-4-89...), es claro que el caso enjuiciado no puede quedar encuadrado en el ámbito del incumplimiento contractual del art. 1101 del C.C . De un lado, porque, como bien afirma la Juez 'a quo', no se ha practicado prueba alguna que acredite que el material servido por la demandante fuera defectuoso.

De otro lado, porque 'Isaval' aunque diera información sobre el genero suministrado, no asumió labores de diseño o de proyecto de la reforma a efectuar, ni trabajos de dirección de obra. De otra parte, porque según la pericia emitida por D. Victorino (f. 25 a 101) las deficiencias apreciadas en la obra ejecutada se debieron a defectos de ejecución y de proyección material de la obra ejecutada por la demandada. De otro lado, porque la pericial practicada por D. Amadeo , a instancia de la demandada, en ningun momento afirma que los desperfectos aparecidos lo fueran por vicios del material. Y finalmente, porque el reproche que se hace por la parte apelante a la escasa e incorrecta valoración por la Juez 'a quo' de la prueba percial no puede conducir al fin revocatorio pretendido; y esto, porque según doctrina del Tribunal Supremo, recogida en Sentencia de 13 de noviembre de 2001 , hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 , 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 ). Ahora bien esta libre apreciación de la prueba pericial, no obstante, no puede justificar una valoración irracional e ilógica, como viene recogido en SS. TS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 , 1 de junio de 1996 , 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999 , 15 de julio de 1999 , añadiendo la de 28 de junio de 1999 , que la valoración de la prueba pericial desde el punto de vista del recurso es de libertad del juzgador 'a quo', si bien en los casos de error notorio en la valoración de la pericia hay posibilidad de revocar tal valoración. Pero ello tan sólo acontecerá, como señaló la sentencia de 20 de febrero de 1992 y repitieron las de 13 de octubre de 1994 y 15 de julio de 1999 , 'cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Por eso, el art. 348 de la L.E.C ., establece que 'el Tribunal valorará los dictámenes según las reglas de la sana crítica, y si las reglas de la sana crítica, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, no son más que las normas de la racionalidad y la lógica o las del normal raciocinio (Ss.

T.S. 5-11-86, 30-1-90, 23-11-90, 18-2-91, 27-2-93, así como las antes mencionadas), tratándose en definitiva la prueba pericial de una prueba sujeta, como se ha dicho, a la libre valoración del Juzgador, de forma que éste pueda optar por el más convincente de los varios informes periciales que se aporten o emitan ( S. T.S.

31-5-93 ), no puede decirse, en el presente caso, que la apreciación de la prueba por parte de la Juez 'a quo' haya sido incorrecta por absurda, al dar prevalencia al dictámen del perito Sr. Victorino , propuesto por la parte actora, frente al emitido a instancia de la demandada por el Sr. Amadeo , máxime cuando este peritaje se nos antoja más de complacencia, para intentar fundamentar una defensa de dudoso éxito, que no imparcial y objetivo, pues proyecta todas sus consideraciones, no sobre estricta materia técnica de su especialidad, sino sobre una supuesa labor de diseño, de elección de materiales y de dirección de obra atribuida a 'Isaval' que en ningún momento le fue contratada, ni pagada a la demandante, cuando dichas funciones eran propias de la dirección facultativa que debia intervenir en la reforma, lo cual denota una tendenciosidad impropia de un dictamen pericial objetivo e imparcial.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurispudencia.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por 'Inmobles Xuquer, S.L.' contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcira en juicio ordinario 386/14.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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