Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 359/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 257/2016 de 09 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 359/2016
Núm. Cendoj: 50297370042016100197
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1864
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00359/2016
Rollo: 257/2016
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1060/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 257/2016, en los que aparece como parte apelante Dª Ángela , Dª Aurora , Bibiana , representado por el Procurador D. Jose Ignacio San Pio Sierra y asistido del Letrado D. Ignacio de Andres Aguerri y apelado Dª Claudia representado por el Procurador Dª Maria del Carmen Maestro Zaldivar y asistido del Letrado D. Damián Prieto Crespo siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Ángela , Aurora y Bibiana frente a Claudia y absuelvo a la demandada de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Ángela , Dª Aurora , Bibiana se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 4 de julio de 2016 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día , en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Las hijas de don Jose Ángel , fallecido el 22 de noviembre de 2009 bajo vecindad civil aragonesa, impetraron acción de nulidad del testamento otorgado en Birmingham (Inglaterra), ante la notaría doña LAURA HELEN DELACROIX HUMPHREYS el 28 de agosto de 2009, y por el cual instituía heredera universal de sus bienes a doña Claudia , con la que contrajo matrimonio el 2 de septiembre de 2009, respetando la legítima de sus hijas sobre la mitad de la herencia. Se fundamentó la acción sobre la base de que 1) No se han respetado las formas y solemnidades que la Ley Aragonesa de Sucesiones de 1999 vigente entonces, y concordantes del Código Civil exigen para el otorgamiento de un testamento personal y abierto. 2) Falta de capacidad del testador.
Los antecedentes fácticos del supuesto sometido a nuestra consideración -y de necesario conocimiento para la resolución del recurso- se encuentran oportunamente expuestos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia objeto de apelación, y que reproducimos a continuación:
1. Jose Ángel , nacido en 1930, contrajo matrimonio en 1956 con Tamara , fruto del cual nacieron las tres hijas ahora demandantes.
2. En noviembre de 2007 Jose Ángel , interpuso demanda de divorcio frente a su esposa, siguiéndose autos de divorcio con el nº 1295/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de esta capital, que dictó sentencia estimatoria en fecha 25 de marzo de 2008 .
3. Desde principios de 2008 Jose Ángel convivió con la demandada Claudia en el domicilio que ésta tenía en el BARRIO000 de Zaragoza.
4. Desde tal momento hasta su fallecimiento acaecido en 22 de noviembre de 2009, Jose Ángel estuvo ingresado en diversos períodos y en diferentes hospitales de esta capital por padecimientos cuya etiología no fue diagnosticada.
5. En tal interin se sucedieron diversos incidentes que dieron lugar a la formulación de denuncias cruzadas, siguiéndose juicios de faltas. También se siguieron autos de liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio ya disuelto.
6. Y en marzo de 2009 las demandantes instaron la incapacidad de su padre mediante la oportuna demanda siguiéndose procedimiento de incapacidad ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de esta capital con el nº 509/2009 , demanda que fue contestada por el entonces demandado oponiéndose a tal petición y adjuntando un informe pericial médico forense fechado el día 30 de junio de 2009, que concluía en que Jose Ángel tenía conservadas sus capacidades cognitivas y volitivas.
7. En fecha 31 de julio de 2009 Jose Ángel y su entonces pareja manifestaron ante la Notaria de esta capital María Luisa Loren su propósito de contraer matrimonio levantándose la oportuna Acta.
8. En agosto de 2009 la pareja viajó a Birmingham (Inglaterra) instalándose en el domicilio de la hija de la demandada que vivía en tal ciudad con su esposo Miguel .
9. Ingresado nuevamente Jose Ángel en el pabellón 28 del Hospital Heartlands de la citada capital inglesa, el día 31 de agosto de 2009 otorgó testamento ante la Notaria Laura Helen Delacroix, interviniendo como testigos un compañero de Miguel , Tomás , y quien actuó de intérprete en tal instrumento, Jose Luis . En el referido testamento, fechado el día 28 de agosto, escrito en castellano y en inglés, y que fue leído y comentado por D. Jose Ángel , se instituía heredera a la demandada Claudia a salvo 'los derechos de legítima que estrictamente puedan corresponder a sus hijas, con las que no tiene relación personal alguna y desheredaría en caso de existir causa legal para ello, debido a la ingratitud y falta de cariño demostrada hacia su padre y por las falsedades e insultos que las mismas han proferido con respecto al testador y su prometida'.
10. El día 2 de septiembre de 2009 Jose Ángel y Claudia contrajeron matrimonio en la ciudad de Birmingham.
11. El día 22 de noviembre de 2009 falleció Jose Ángel en tal ciudad inglesa.
12. El proceso de incapacitación seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 fue archivado por resolución de 2010.
13. En mayo de 2010 las aquí demandantes interpusieron demanda de nulidad del matrimonio anterior frente a la aquí demandada, dictándose sentencia en fecha 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de esta capital en autos seguidos con el nº 612/2010-C, por la que se desestimaba la demanda, lo que fue confirmado por la Sección II de la Audiencia Provincial en sentencia de 26 de abril de 2016.
Sobre esta base fáctica, la sentencia objeto de apelación consideró, en resumen, que en el presente caso se otorgó testamento ante una notaría inglesa conforme a las formalidades de aquella nación -conforme a los artículos 11 y 732 CC -. Por lo que la nulidad formal pretendida debía desestimarse.
Con relación al segundo motivo de impugnación del testamento, consideró que existían numerosas pruebas que evidenciaban el correcto e idóneo entendimiento y voluntad que tuvo el causante en el momento de otorgamiento del testamento.
Por todo ello el Juez a quo desestimó la acción entablada.
Contra esta resolución se alzan las demandantes: refieren que el Juez a quo silencia, en la resolución impugnada, la expresa voluntad del testador de someter todas las disposiciones y cláusulas al derecho y tribunales aragoneses, por ser ésta su vecindad civil, infringiendo el artículo 90 de la Ley de sucesiones por causa de muerte en Aragón, insistiendo en la falta de requisitos formales exigidos para la validez del testamento. Indebida aplicación de los artículos 11 y 732 CC , cuestionando finalmente la capacidad del testador.
SEGUNDO.- El artículo 11 CC establece que las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. Y el artículo 13 CC refiere que las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del Título IV del Libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.
Pues bien, convenimos con el Juez a quo que ninguna discusión ofrece la validez formal del testamento discutido por haber sido otorgado conforme a las prescripciones de la legislación del inglesa conforme previene la norma de conflicto contenida en el art. 11 CC , según el cual las formas y solemnidades de los testamentos se regirán por la Ley del país en que se otorguen, así como el art. 732 Cc , reconociendo validez a dicho documento público aportado apostillado conforme al Convenio de la Haya de 5-10-61, al estar dicho Convenio ratificado por España (BOE 229/1978, de 25 septiembre 1978), debiendo añadir a lo expuesto al respecto en la instancia, que el citado Convenio, es una norma que ha venido, como dice el Tribunal Supremo - STS 19 de febrero de 2000 -, a liberalizar los requisitos para la validez de los documentos otorgados y procedentes de otras naciones, pues suprime la exigencia de la legalización para los documentos públicos extranjeros y atribuye la categoría de públicos en su artículo 1, a las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro. A estos efectos, el artículo 323-2-2º LEC , dispone que se considerarán como documentos públicos los documentos apostillados, por lo que habrá de concluirse que encontrándose apostillado el documento no necesita ninguna autenticación.
Partiendo de la validez formal del testamento, cuestiona el apelante la aplicación del artículo 11. Sin embargo, consideramos que el artículo 13 CC , establece el ámbito de aplicación, y en nuestro caso, se ha respetado, toda vez que las formas y solemnidades se han cumplido, conforme previene la regla del artículo 11 CC ; y en cuanto al contenido del testamento, se ha respetado el derecho foral de Aragón, en cuanto que se ha dispuesto de la parte de libre disposición respetando a los legitimarios, conforme a la norma.
El artículo 732 refiere que los españoles podrán testar fuera del territorio nacional sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen. Es decir, el testamento es válido pues se han observado las leyes inglesas, conforme al artículo 1 del Convenio de la Haya , tratando estas normas de favorecer la validez del testamento en cuanto a la forma, objetivo fundamental del convenio. Y del mismo modo ha sido observado, con relación al contenido, la vecindad civil aragonesa del testador.
Finalmente, la falta de capacidad del testador ha de ser probada por quien la alega y no se cumple con tal carga en el supuesto de autos.
TERCERO.- Procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante - artículo 398 LEC - y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Quedesestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. De San Pío Sierra, en nombre de DOÑA Ángela , DOÑA Aurora y DOÑA Bibiana , contra la Sentencia 86/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Zaragoza el trece de mayo de 2016 en el Procedimiento Ordinario 1060/2010,confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
