Sentencia CIVIL Nº 359/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 359/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 622/2016 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 359/2017

Núm. Cendoj: 38038370012017100349

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1999

Núm. Roj: SAP TF 1999/2017


Encabezamiento


Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000622/2016
NIG: 3800642120110004212
Resolución:Sentencia 000359/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000753/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado FERRETERIA CABO BLANCO SL Jose Antonio Gonzalez Costa Buenaventura Alfonso
Gonzalez
Apelante Santos Maria Mercedes Jerez Jerez Angel Raimundo Oliva-Tristan Fernandez
SENTENCIA
Rollo nº 622/2016
Autos nº 753/2011
Jdo. 1ª Inst. Nº 1 de Arona
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº 753/2011, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº, 1 de Arona, promovidos por la entidad Ferretería Cabo Blanco, S.L. ,
representada por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González , y asistida por el Letrado D. José Antonio
González Dorta , contra D. Santos , representado por el Procurador D. Ángel Oliva Tristán Fernández, y
asistido por la Letrada Dª mercedes Jerez Jerez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los
siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª Nidia Méndez Martín del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, dictó sentencia el 7 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Buenaventura Alfonso González, en nombre y representación de Ferretería Cabo Blanco SL. Contra don Santos y, en consecuencia, se condena a la demandada a abonar al actor la cuantía de 29.935,39 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de junio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, por impago de las facturas acompañadas a la demanda, y que fueron documentadas en una declaración jurada de reconocimiento de deuda por la parte demandada.

La sentencia dictada en la primera instancia, valorando la prueba documental, la pericial caligráfica y los testimonios de los empleados de la entidad demandante concluye que las relaciones comerciales entre las partes eran continuadas en el tiempo y de mutua confianza, y que era el demandado y sus trabajadores quienes encargaban y recepcionaban las mercancías indistintamente, tanto en el establecimiento de la demandante, como a pie de obra por orden del demandado, y condena a la parte demandada a abonar la cantidad de 29.935,39 euros, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, error en la valoración de la prueba, ya que se ha negado la adquisición del material que figura en los albaranes y las facturas al efecto emitidas, que las firmas que obran en los documentos y albaranes no es de su puño y letra y que por tanto nunca recibió dicha mercancía; que el resultado de la prueba pericial caligráfica pone de manifiesto que nunca suscribió los albaranes, al no ser posible técnicamente atribuir la firma dubitada al demandado; que muchos de los albaranes no figura firma alguna, y por último que muchos de ellos no han sido reconocidos por los testigos presentados.



SEGUNDO.- El actor principal debe probar los hechos constitutivos de su pretensión de conformidad con las reglas que contiene el artículo 217 de la L.E.C ., que ponen a cargo del actor la acreditación de los hechos constitutivos de su reclamación. El demandado principal o reconvencional debe probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impiden, extinguen o enervan la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión del demandante o demandado reconviniente.

No obstante, el análisis de los medios probatorios debe situarse en el particular contexto de las relaciones contractuales mantenidas por las partes, procurando descartar interpretaciones rígidas y atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria. Esta lectura abierta de las normas de valoración de los medios probatorios no ha de pervertir en última instancia el principio general de distribución de la carga de la prueba que recoge el artículo 217 de la L.E.C ., pero permite y obliga a ponderar la actividad de cada parte en la demostración de los hechos que aduce, sin que pueda aceptarse una posición meramente pasiva, limitada a negar todo o parte, cuando está en la propia mano aportar elementos de prueba o, cuando menos, mostrar la diligencia procesalmente exigible al respecto.

La parte demandada ha impugnado todos y cada uno de los documentos aportados que sostienen la reclamación de la deuda, y a este efecto, el hecho de que se impugne la autenticidad del documento privado éste constituye un elemento probatorio válido pero no implica que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas.

El testimonio de los testigos ha de ser tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo se ha pronunciado verazmente en su declaración, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas.

El valor probatorio atribuido al resultado de la prueba caligráfica no se revela ni ilógico ni irracional ofreciendo el perito calígrafo en el acto del juicio una explicación y aclaración técnica y detallada de las diferencias apreciadas entre la firma indubitada y las dubitadas, moviéndose dentro de los parámetros procesalmente propuestos (cotejo), con indicación de los medios utilizados, considerando que si bien no puede emitir una conclusión categórica en orden al autor de la firma, lo cierto es ha encontrado similitudes significativas, y desde luego, no descarta que el autor de la firma obrante en el reconocimiento de deuda sea el demandado ya que posee destreza escritural suficiente como para haberlas realizado.



TERCERO.- No se aprecia error en la valoración de la prueba desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en cuanto a la cuestión de fondo a la que se contraen las presentes actuaciones resulta acertada, en la medida en que, habiéndose acreditado, sin contradicción alguna, la existencia de relaciones comerciales entre las partes, razonablemente dilatadas en el tiempo (al menos desde el año 2001) y que dichas relaciones comerciales se documentaban a través de los soportes de esta naturaleza - documental- que se han presentado con la Demanda (facturas y albaranes de entrega), no cabe duda de que el importe reclamado se corresponde con la cantidad realmente adeudada por la parte demandada como consecuencia del desenvolvimiento de las operaciones comerciales mantenidas. Por consiguiente, el hecho de que la demandada no conozca a quien pertenece la firma que obra en los albaranes, o incluso en el supuesto de que el albarán apareciera sin firma, o con firma ilegible, ello no es exponente ni significa, en absoluto, que los suministros no se hubieran entregado. El testimonio de los tres testigos aportados por la parte actora, D. Pedro Miguel , D. Andrés y D. Candido , que si bien son empleados de la demandante, y puede dudarse de su veracidad en cuanto no quiere perjudicar a su empleador, ha sido expresivo en relación con el sistema seguido en la entrega de mercancías algunas veces en la propiedad sede de la entidad actora, y otras veces a pie de obras llevadas a cabo por la parte demandada, así como el sistema de pago que efectuaba el demandado prolongado en el tiempo.

Si a lo anterior añadimos el testimonio de la perito caligráfo en el acto de la vista respecto del documentos aportado a actuaciones de reconocimiento de prueba, la actitud pasiva del demandado que se ha limitado a negar los hechos sin aportar prueba en contrario, es evidente que la sentencia estimatoria de la demanda habrá de ser confirmada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Que, las costas habrán de ser impuestas a la parte apelante de conformidad con lo prevenido en el artículo 394 en relación con el artículo 398 ambos de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Angel Oliva Tristán Fernández, en nombre y representación de D. Santos , contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arona , en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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