Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 359/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 180/2016 de 19 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 359/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100302
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:596
Núm. Roj: SAP TO 596:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00359/2017
Rollo Núm. ............. 180/16.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos.-
J. Verbal Núm.......... 568/14.-
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 359
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 180 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Verbal núm. 568/2014,,en el que han actuado, como apelante CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Marta Isabel Pérez Alonso y defendido por el Letrado Sr. Carmen Fernández Bravo García; y como apelado Covadonga , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Inmaculada López González y defendido por el Letrado Sr. Raquel Castaño Castaño.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 6/10/2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Covadonga , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada López González, frente a la mercantil CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Isabel Pérez Alonso; en consecuencia:
CONDENO a la mercantil CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. a que abone a Dª Covadonga la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y seis euros con sesenta y siete céntimos (4676,67 euros), en indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de los hechos objeto del presente pleito, más los intereses legales que de dicha cantidad se hayan devengado desde el día 25 de septiembre de 2014 y hasta la fecha de la presente sentencia. Con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas'.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Que se recurre por la demandada CEPSA la sentencia que estima la demanda de reclamación de cantidad formulada por Dª Covadonga , condenando a la demandada al pago a la actora de la suma de 4.676,67€ más intereses legales e imponiendo las costas a la demandada, como consecuencia de una acción de reclamación por culpa extracontractual derivada de la caída que la actora sufrió en la gasolinera propiedad de la demandada a consecuencia de la existencia de líquido resbaladizo en la misma, alegando como motivos de recurso los mismos que alegó en la oposición a la demanda, esto es, falta de legitimación pasiva, prescripción de la acción y error en la apreciación de la prueba, al que se añade infracción del art. 394 respecto a la condena en costas.
SEGUNDO: Falta de legitimación pasiva.
Reitera la recurrente CEPSA que ella no está legitimada pasivamente para soportar la acción porque la demanda se dirigió contra la Estación de Servicio Vistanieve sita en la carretera de Extremadura km. 85.500, que luego, en la vista celebrada el 25 noviembre 2014 se aclaró como CEPSA cuando en realidad debía haberse dirigido la demanda contra CEDIPSA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEO, S.A., arrendataria y explotadora de la Estación de Servicio Vistanieve según documento que como Nº UNO se aportó en la Contestación a la demanda.
El Magistrado Juez a quo ya dilucidó sobre la legitimación pasiva de CEPSA en el TERCERO F.d.D. atribuyéndole dicha cualidad para ser demandada en la acción que se ejercita por ser la titular de la Estación de Servicio 13252 sita en la carretera A-5 y estar esta especialmente afecta a la industria de CEPSA, siendo la demandante una consumidora de buena fe que contrata sus servicios con CEPSA que es quien aparece en el logotipo de la gasolinera y quien por tanto asume su relación con la clientela, independientemente de la subcontrata o arrendamiento, que en su caso, determinará que si la arrendataria no cumple las obligaciones que el contrato de arrendamiento le impone, sea responsable ante la arrendadora en ejecución del propio contrato, cuestión ajena a la demandante.
"Se entiende por legitimación pasiva el reverso de la moneda de la legitimación activa, es decir, se tiene legitimación pasiva cuando por la índole del derecho material controvertido en la litis, el demandado está obligado a soportar la carga del proceso ( S.T.S. 1 marzo 1984 EDJ 1984/7073)".
La demandante ejecuta una acción de responsabilidad extracontractual por lesiones sufridas en la gasolinera propiedad de la demandada, que la tiene arrendada a una mercantil CEDIPSA perteneciente a su grupo empresarial, filial de CEPSA, lo que legitima a ésta para ser demandada en el proceso.
Existe litisconsorcio entre todas aquellas que, de alguna manera puedan ser responsables del daño y perjuicio causado.
"Decíamos en la sentencia de 24 Enero 2002 que' el artículo 24 de la C.E . EDL 1978/3879 , al proclamar el derecho a un proceso con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, conlleva la constitucionalización del principio jurisprudencial conforme al cual nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído, vinculándose así el problema de la válida constitución de la relación jurídico procesal a los principios fundamentales de contradicción y defensa que obligan a una reinterpretación de la doctrina tradicional relativa a la legitimación de las partes y al litisconsorcio pasivo necesario , dando entrada en el proceso, no sólo a quienes estrictamente aparecen como sujetos titulares de la relación jurídica sustantiva objeto de controversia, sino también a las personas que, siendo en principio terceros ajenos a esa relación material, sustentan un derecho propio que, aún sin ser dependiente o condicionado de manera subordinada a aquél que se cuestiona directamente en el pleito, resulta igualmente afectado, de forma directa e inmediata, por la sentencia que hubiera de recaer en el mismo, lo que, en definitiva, exige la integración en el juicio de todos aquellos que claramente puedan verse perjudicados en sus derechos por los pronunciamientos del fallo judicial y tengan un legítimo interés en mostrarse parte en el procedimiento.
Respecto a la incidencia del litisconsorcio pasivo necesario en el campo de la culpa extracontractual, es reiterada la doctrina legal que proclama la solidaridad existente entre los sujetos a quienes pueda alcanzar la responsabilidad derivada del ilícito culposo. Este vínculo de solidaridad impropia, que surge entre los eventuales partícipes o corresponsables por su culpa concurrente en la causación del daño, hace que el perjudicado pueda dirigir su acción contra cualquiera de los sujetos pasivos sin necesidad de demandarlos a todos, puesto que cada uno de ellos es, frente a dicho perjudicado, deudor por entero de la obligación de reparar la totalidad del daño causado ( art. 1.144 C.C . EDL 1889/1), quedando por completo excluida la situación de litisconsorcio entre los posibles deudores solidarios, por cuanto la relación jurídico procesal queda válidamente constituida demandando a cualquiera de los obligados, sin perjuicio de las posteriores reclamaciones entre ellos ( SS.TS. 1 julio 1983 , 14 noviembre 1984 EDJ 1984/7481 , 28 enero 1986 EDJ 1986/883 , 16 octubre 1987 EDJ 1987/7381 , 8 febrero 1991 EDJ 1991/1292 y 22 julio 1996 EDJ 1996/5765), y de que se pueda apreciar la falta de legitimación pasiva del demandado, si no se acredita su responsabilidad en los hechos".
Procede la desestimación del motivo de recurso.
TERCERO:Que se insta la prescripción.
La acción de responsabilidad por culpa o negligencia prescribe al año desde que lo supo el agraviado (1968.2 C.c), que en combinación con el art. 1969 , se contará desde que pudiera ejercitarse.
La demanda se presentó el 24 septiembre 2014 y se dirigió la acción contra la gasolinera Vistanieve.
Las diligencias penales se archivaron el 25 de noviembre de 2013, luego no había transcurrido un año desde el archivo de las D.P.
A la fecha de traslado de la demanda 30 octubre 2014, folio 18 vuelto, la demandada, tanto CEPSA como CEDIPSA en su caso (puesto que se emplazó al Legal Representante de Estación de Servicios Vistanieve), tenían constancia de la acción ejecutada, la causa y la petición de la demandante.
La vista del Juicio Verbal tuvo lugar el 25 noviembre 2014, esto es, justo al año de haberse archivado las Diligencias penales, y como recoge la sentencia recurrida, el día final del cómputo ha de transcurrir por entero ( S.T.S. 20 octubre 2011 ) y el cómputo del año se realiza de fecha a fecha, esto es, de 25 noviembre 2013 a 25 de noviembre de 2014.
Retomando la sentencia recurrida reproducimos lo dicho por ésta en cuanto a la 'ausencia de silencio de la relación jurídica', así como en lo referente a la buena fe en el ejercicio de la acción y al ánimo conservador del derecho instado por la demandante con el ejercicio de la acción.
"También con reiteración tiene proclamado la jurisprudencia que la acogida del instituto de la prescripción requiere no sólo el mero acontecer del paso del tiempo, sino también el 'animus ' de los interesados a hacer abandono de los derechos, sin que ello deba entenderse como derogación de la institución, más se atenúa el excesivo rigor para evitar caer en el mecanismo podo judicial de su automatización, siendo abrumadora la jurisprudencia que mantiene que el instituto de la prescripción al no estar fundado en principios de justicia intrínseca, viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivo, no pudiendo estimarse cuando de las actuaciones resulta un 'animus conservandi ', una voluntad de ejercicio del derecho que debe trascender y superar el mero cómputo aritmético".
Procede la desestimación del motivo de recurso.
CUARTO: Que se alega error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba.
La parte demandada, en el juicio, se opone a la demanda e impugna los documentos presentados por la demandante. Se opone por una cuestión procesal, falta de legitimación pasiva, y por prescripción, así como porque la demandante se cayó no por culpa de la demandada.
Es decir, admite que la demandada se cayó en la gasolinera y no niega que en el suelo hubiera aceite o líquido deslizante, 'que si estaba en el suelo de la gasolinera no es por culpa de la demandada', esto es, vuelve a echar la culpa a la arrendataria 'CEDIPSA' lo cual ya estaba resuelto en las dos primeras Vistas del juicio (legitimación).
Ante esto, el Juez a quo da por probado que la demandante se cayó al ir a repostar porque pisó líquido deslizante.
La actora propone dos testigos (padre e hijo de la demandante) que la acompañaban en el momento del repostaje. El Juez a quo rechaza la testifical porque el hecho de que la demandante se cayera por la existencia de una mancha de líquido deslizanteno era discutido por la demandada(circustancia fáctica no admitida por la demandada). Valora la prueba testifical de la demandada para concluir que el Sr. Toledano no estaba presente en el momento de la caída.
Valora asimismo que no se propone por la demandada la confesión de la actora que estaba presente en el juicio.
Del resultado individual y conjunto de la prueba practicada, el Juez a quo llega a la conclusión de que el hecho narrado por la demandante es cierto. Esto es, que la demandante resbaló al ir a repostar a la gasolinera porque en el suelo había una mancha de aceite o líquido deslizante que le hizo perder el equilibrio.
"Considerando el Juez 'a quo' de aplicación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que consagra el principio de inversión de la carga de la prueba respecto al elemento de la culpa y el criterio de la responsabilidad por riesgo, con arreglo al que quien crea un riesgo ha de responder de todas sus consecuencias, y estimando acreditado que el accidente ocurrió como se dice en la demanda, no apreciando conducta negligente alguna en la demandante y considerando probado que la caída de la actora tuvo su causa u origen en la omisión culposa de la demandada Cepsa al constatarse un defectuoso mantenimiento de suelo de la gasolinera , razonando que no puede reputarse imprevisible ni inevitable la caída de una persona que como consecuencia del defectuoso estado y limpieza del suelo, estima que procede declarar la responsabilidad de la demanda, aun no existiendo prueba contundente y rotunda de que líquido en cuestión era ( grasa, aceite, combustible) , razonando que no se ha acreditado por la demandada ni la conducta negligente de la actora ni que el suceso fuera fortuito y valorando que la caída no se ha producido al margen de la esfera del negocio de la demandada, concluyendo que consta el descuido y desatención de la demandada generando un riesgo que se actualizo en la fecha de autos".
No consideramos que exista error en la apreciación de la prueba ni que se haya faltado al principio de la carga probatoria.
Procede la desestimación del motivo de recurso.
QUINTO: Que se impugna la condena a los intereses de la cantidad reclamada desde el 25 septiembre 2014, fecha de la interpelación judicial.
Sostiene la recurrente que la demanda no se dirigió contra ella hasta el 25 de noviembre de 2014 (fecha de la segunda vista), sin embargo, al rechazar la excepción de falta de legitimación el Juez a quo ya fijó la pertinencia desde la presentación de la demanda, en virtud de lo expuesto para desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva. Por tanto, debiendo tener conocimiento la demandada de la reclamación desde el momento de la deuda, los intereses deben correr desde ese día.
Procede la desestimación del motivo.
SEXTO:Por último, se recurre la condena en costas por varias dudas de hecho, en referencia a la causa de la caída.
En el OCTAVO F.d.D. el Juez a quo impone las costas conforme al principio del vencimiento, sin hacer referencia alguna a dudas de hecho o de derecho.
" Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en el artículo 394 que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho . La nueva Ley sigue -como la anterior- el principio 'victus victoris', o criterio del vencimiento objetivo, pero también reconoce la posible relajación de la referida condena cuando el caso presente dudas de hecho o de derecho (circunstancias excepcionales decía la anterior legislación), aunque por la modificación que representa el principio general tenga que razonarla debidamente el juez, apreciando y señalando las dudas que conducen a aquélla.
Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de junio de 1991 )".
Del examen de la sentencia no se desprende que el Juez a quo haya mostrado dudas sobre el hecho origen de la causa por lo que procede la desestimación del motivo de recurso.
SEPTIMO:Que procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 180/16, con fecha 6/10/2015 , en el procedimiento núm. 568/2014, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 7/06/2017.
La presente concuerda con su original al que me remito. Doy fe.
